REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICOPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO. DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 022-2016
Recibida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, previa distribución en fecha quince de Diciembre de dos mil quince (15/12/2015) incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUACARE GUARDIAN Y CARMEN LUISA GOMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.490.276 y V- 24.829.587, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Manirito, Vía el Carito, casa S/N, del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Tercera Transversal, El Carito, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante auto de esta misma fecha once (11) de Enero de 2016, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el número 002-216, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, tomo en consideración el contenido de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al siguiente punto:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …”
(negrilla y cursiva del Tribunal)
Así como también, el contenido de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su “Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
j)- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los cónyuges. (omissis)”.
(negrilla y cursiva del Tribunal)
En consecuencia, visto lo antes expuesto lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere, será DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del tenor siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio …, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)
Igualmente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son garantes del acceso a los Órganos de Administración de Justicia como mecanismo que garantiza la tutela efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.-
En mérito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente Demanda, en virtud de lo que resuelve la RESOLUCION Nº 2009-0006 en su artículo 3, y lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUACARE GUARDIAN Y CARMEN LUISA GOMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.490.276 y V- 24.829.587, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Manirito, Vía el Carito, casa S/N, del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Tercera Transversal, El Carito, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el plazo establecido de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten la regulación de la competencia, y en caso de no solicitar la regulación, se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar de este Estado Anzoátegui, a fin de que sirva itinerarlo a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo; ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con el Articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, ordinal “J”, y los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años °205 de la Independencia y 156° de la Federación.
_______________________________________
ABG. LUCY EDERILDIS JIMENEZ GUZMAN
JUEZA TEMPORAL
_________________________________
ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS
SECRETARIA TEMPORAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICOPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO. DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 022-2016
Recibida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, previa distribución en fecha quince de Diciembre de dos mil quince (15/12/2015) incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUACARE GUARDIAN Y CARMEN LUISA GOMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.490.276 y V- 24.829.587, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Manirito, Vía el Carito, casa S/N, del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Tercera Transversal, El Carito, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante auto de esta misma fecha once (11) de Enero de 2016, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el número 002-216, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, tomo en consideración el contenido de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al siguiente punto:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …”
(negrilla y cursiva del Tribunal)
Así como también, el contenido de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su “Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
j)- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los cónyuges. (omissis)”.
(negrilla y cursiva del Tribunal)
En consecuencia, visto lo antes expuesto lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere, será DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del tenor siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio …, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)
Igualmente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son garantes del acceso a los Órganos de Administración de Justicia como mecanismo que garantiza la tutela efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.-
En mérito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente Demanda, en virtud de lo que resuelve la RESOLUCION Nº 2009-0006 en su artículo 3, y lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUACARE GUARDIAN Y CARMEN LUISA GOMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.490.276 y V- 24.829.587, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Manirito, Vía el Carito, casa S/N, del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Tercera Transversal, El Carito, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el plazo establecido de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten la regulación de la competencia, y en caso de no solicitar la regulación, se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar de este Estado Anzoátegui, a fin de que sirva itinerarlo a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo; ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con el Articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, ordinal “J”, y los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años °205 de la Independencia y 156° de la Federación.
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ABG. LUCY EDERILDIS JIMENEZ GUZMAN
JUEZA TEMPORAL
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ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS
SECRETARIA TEMPORAL
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