PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.476.134.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.-
PARTE QUERELLADA: GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.854.745.
APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL: no se constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 15-1.211 (Nomenclatura de este Tribunal).
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 15 de Diciembre de 2015, por querella incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, debidamente asistido del abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, ambos debidamente identificados con anterioridad, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ , plenamente identificado en autos. (Folios del 1 al 23).
Se admitió la presente demanda en fecha 07 de Enero de 2015 y se acordó para el día 12 de enero del presente año a las 10:00 a.m. para el traslado y constitución del tribunal haciéndose asistir de profesional Experto experticia, para realizar inspección en el bien objeto de la presente querella. (Folios 24).
En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo lugar la inspección acordada por este Juzgado mediante el auto de admisión, donde en ese mismo acto se designó como experto al ciudadano MIGUEL ELADIO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cedula de identidad N° 5.483.142, quien acepto su nombramiento y prestó el juramento de ley, concediéndole un lapso no mayor de tres (3) días para la presentación del informe que debía elaborar. (Folios 25 al 28).
El experto designado en autos en fecha 15 de Enero de 2016, consignó el informe resultante de la experticia. (Folios 29 al 30 y su vto).
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…los primeros días del mes de noviembre de este año 2015 el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.854.745, sin justificación ni derecho alguno que le asista inició la construcción de una obra nueva inconclusa, adosando, pegando o recostando una obra nueva inconclusa a la pared del lado Este del inmueble o casa en la cual habito y soy comunero, colocando varias hiladas de bloques en el paredón o tapia ubicada en el lado este de dicha casa en la cual soy comunero, impidiendo de esta manera la iluminación y ventilación natural, construyendo bases en el mismo limite sin dejar las distancias establecidas en los usos locales y ordenanzas municipales lo cual pone en riesgo la estabilidad del inmueble que habito y donde tengo un interés legítimo por ser comunero en él; contraviene la distancia que debe conservarse en construcciones contiguas, convirtiendo ese espacio reducido entre casa y casa en un criadero de alimañas impidiendo tan reducido espacio las futuras reparaciones de que puedan ser objeto ambas edificaciones con la construcción de la Obra Nueva inconclusa.- además la tubería y servicio de aguas blancas están siendo utilizadas en forma arbitraria por el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, en el inmueble donde soy copropietario y en el cual habito y soy comunero conjuntamente con mi progenitora VIOLANTA DE JESUS, y los demás comuneros; estos hechos se traducen en una flagrante vulneración a los derechos que me otorga la ley sobre el referido inmueble, no obstante de que he gestionado varias veces por la vía extrajudicial para que cese la continuación de dicha Obra Nueva inconclusa en contra de los derechos que se derivan en virtud de la posesión y copropiedad que tengo sobre el referido inmueble; dicha Obra Nueva inconclusa como quiera que mi posesión está siendo perturbada con los perjuicios antes enumerados y causados por la Obra Nueva inconclusa que ilegalmente construye el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, es por lo que ocurro por ante este tribunal para denunciar los hechos enunciados, solicitar y demandar como en efecto demando formalmente la protección posesoria a que tengo derecho para lo cual pido al tribunal con vista y observancia al ordinal 6 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales en concordancia con lo establecido en los artículos 713 y 714 del C.P.C y en base al artículo 785 del C.C. se sirva decretar la prohibición de continuar la Obra Nueva que ha venido levantando el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, a quien demando en este acto a todo evento, para que convenga a su vez en la paralización de la Obra Nueva antes señalada.- Estimo la presente acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (bs 100.000°°) equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE, CUATROCIENTAS UN MIL QUINIENTA SETENTA Y CINCO (787,401575) unidades tributarias.-Indico como mi domicilio procesal la calle Sucre N°.- 86 de la población de Aragua de Barcelona, y la de la parte demandada la calle Sucre N° .- 88 de la población de Aragua de Barcelona.- Solicito que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva,.”
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente y realizada como ha sido la transcripción de lo alegado por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa valoración de los instrumentos probatorios traídos a los autos.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Documentos donde se constata la propiedad que tiene la madre del querellante JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, plenamente identificado en autos sobre el inmueble que habita junto con su ella y de la que es comunero en virtud de ser hijo legitimo del difunto JUAN ASENCIÓN LOPEZ FARIAS, quien fuera portador de la cedula de identidad 211.391 y de la ciudadana VIOLANTA DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 361.426, el cual se encuentra ubicado en la calle sucre de la población de Aragua de Barcelona, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts); SUR: con la casa y solar que es o fue de CARMELINA PÉREZ, diez metros con veinte centímetros (10,20 MTS); ESTE: con la casa de NATALIA B. DE FARIAS, en veinticinco metros (25 mts) y OESTE: con la casa de AMENODORO NATERA, en veinticinco metros (25 mts) según se evidencia de documento registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui bajo el N° 18, folios 23 vto. Al 24 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.964, N° 47, folios vto 62 al 65 vto., Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.965, y su condición de comunero deviene por aparecer titulado dicho inmueble a nombre de su madre quien era casada con su padre JUAN ASENCION LOPEZ FARIAS, siendo el querellante unos de los herederos por ser descendiente de los mismos tal como se evidencia de su partida de nacimiento. Asi mismo se constata en el expediente acta de defunción de JUAN ASENCION LOPEZ FARIAS. Los documentos antes mencionados rielan a los folios 4 al 22 ambos inclusive. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
b) Inspección realizada por este tribunal en el sitio señalado en la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del código de procedimiento civil mediante el cual se dejó plasmado lo siguiente: Se constató la existencia de una obra nueva inconclusa consistente en una estructura conformada de columnas de concreto y cabillas de ½” con sus respectivas vigas voladas y piso de cemento rustico. Sobre un paredón de vieja data, observan cuatro hiladas de bloques de cemento sin frisar, el cual está ubicado en lado Este del lugar donde encuentra constituido el Tribunal, en cual colinda y forma parte del inmueble ocupado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS. De ese mismo lado, se observa que tres de las columnas construidas, descritas anteriormente, están dispuestas sobre una pared que forma parte del inmueble ocupado por el demandante, sin dejar la distancia que debe existir entre paredes de diferentes inmuebles y en la cual el experto designado manifestó que el paredón sobre el cual se pegaron cuatro hiladas de bloques, el cual se extiende en 17 metros de largo, por 2,50 metros de altura no está apto para soportar el peso de esas hiladas de bloques por carecer de columnas, situación ésta que ha motivado su agrietamiento en la parte antigua del paredón; que la viga de concreto volada que reposa sobre las columnas dispuestas sobre la pared que forma parte del inmueble ocupado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, están dotadas de empotramiento de tuberías para aguas servidas.( folios 25 al 28 ambos inclusive)
c) Informe Técnico realizado por el experto nombrado en la presente causa, ciudadano MIGUEL ELADIO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° 5.483.142, en el que se señala: Primero: Que existe una obra nueva inconclusa con un paredón de vieja data hecho de bloques de concreto, columnas de cemento y cabillas de hierro sin frisar, se encuentra en el lado Este del inmueble ocupado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, al cual recientemente le fueron colocadas cuatro hiladas de bloques, presenta fisura en toda su extensión, (17 mts de largo por 2,50 metros de alto), dicho paredón no tiene las condiciones necesarias para soportar el peso adicional de las cuatro hiladas de bloques que le fueron adicionadas, lo que acarrearía su desplome o derrumbe; segundo: Además pude constatar la construcción reciente de columnas con cabillas de ½ y concreto, vigas voladas y fundaciones para la construcción de otro piso que imposibilitaría la entrada de luz a dicha casa; tres columnas con sus respectivas vigas voladas con empotramiento de tuberías de aguas negras, adosadas tanto las columnas como las vigas a la pared del lado Este que forma parte de la casa donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESUS, sin que se haya dejado la distancia que debe existir entre construcciones contiguas, lo que constituye un grave riesgo para dicha casa, habitada por el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESUS; un piso de cemento rustico y una toma de agua perteneciente al mismo inmueble; tercero: Como práctico constructor estimo y considero que las cuatro hiladas de bloque que le fueron adicionadas a dicho paredón acarrearía su desplome o derrumbe, de igual manera considero que las columnas adosadas a la pared de la casa habitada por JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, constituye un grave riesgo ya que por el peso de las mismas, éstas producirían resquebrajamiento, fisuras o la destrucción de la pared del lado Este de la casa donde habita JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, así como filtraciones de agua y criaderos de alimañas en el reducido espacio entre pared y pared.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, observa, que estamos en presencia de un juicio, que por ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESUS, antes identificada, contra la construcción que viene haciendo el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LÓPEZ, también identificado, en un paredón o tapia ubicado en el lado Este de la casa que ocupa EL QUERELLANTE ya identificado, en el que se han colocado varias hiladas de bloques impidiendo de esta manera, la iluminación y ventilación de dicho inmueble, así como la construcción de bases en el mismo limite, sin dejar las distancias correspondientes que deben existir entre paredes de diferentes inmuebles, lo que acarrearía ese reducido espacio entre casa y casa, un criadero de alimañas e impidiendo futuras reparaciones que puedan ser objeto ambas edificaciones con la construcción de la obra nueva inconclusa, construcciones que comenzaron los primeros días del mes de noviembre del año 2015.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella, previas consideraciones siguientes: El artículo 785 del Código Civil, establece:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”.
Se observa de la norma anterior, que la presente acción consiste en una solicitud de protección para el bien que posee una persona determinada, sea mueble o inmueble, que presuntamente resulta afectado por obras nuevas que esté realizando un tercero, sea construyendo, reconstruyendo o demoliendo, al órgano jurisdiccional competente, con el fin de que sea otorgada una debida medida, la cual no requiere que sea objeto de litigio, para que el Juez conocedor de la causa pueda emitir pronunciamiento sobre la misma, es decir, previo conocimiento sumario el Juez conocedor de la causa puede decretar la medida pertinente para otorgarle con ella una protección al prenombrado accionante, sobre el bien afectado si lo considera procedente u ordena continuar la obra.
Asimismo, de conformidad con la norma anterior, sobre los supuestos que se deben cumplir para la procedencia de los interdictos de obra nueva, el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, páginas 713 y 714, realizó una clasificación que no se aparta de la anterior, y en efecto es la siguiente:
“…Para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que se den cuatro presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva (sea esta destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida , un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión: d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria…”.-
Por su parte, establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”- Es el caso, para que la querella interdictal de obra nueva sea favorable para el solicitante, esta acción denunciada debe recaer sobre trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
A su vez, se puede observar que el artículo 714 eiusdem, establece las posibles medidas que puede tomar el Juez sobre la acción interdictal de obra nueva, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 714.—Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos…”.
De las normas precedentemente transcritas, se puede apreciar que en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra, previa la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
Por consiguiente, aplicando al caso concreto las precedentes motivaciones las cuales esta Juzgadora acoge, y visto lo alegado por la parte querellante y el material probatorio cursante en autos, con especial referencia a la inspección y experticia ordenadas y evacuadas por este Tribunal, se observa, que efectivamente la presente acción interdictal cumple con los requisitos esenciales de procedencia, por cuanto el objeto sobre el cual recae la perturbación y del cual se requiere protección es un bien inmueble perteneciente al accionante, el cual posee de manera legítima y pacífica; por lo demás, se observa que el hecho reclamado es la perturbación por la construcción de unas columnas de concreto y cabillas adosadas a la pared de la casa habitada por el querellante JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS y de unas hiladas de bloque anexados a un paredón de vieja data, las cuales se están realizando en el lado “Este” del prenombrado inmueble y que fue iniciada los primeros días del mes de noviembre del año 2015, la cual aún no ha culminado.- Aunado a lo anterior, se observa de autos que las hiladas de bloque colocadas en el paredón del inmueble ocupado por el querellante objeto de la perturbación, ha ocasionado grietas en el paredón viejo y que según lo expuesto, por el experto en la inspección realizada por el tribunal en fecha 12-01-16, se debe a que el paredón carece de columnas para soportar las hiladas de bloque, que le fueron adicionadas, lo que podría acarrear su desplome o derrumbe y efectivamente las columnas y vigas voladas con empotramiento de tuberías de aguas negras, se encuentran adosadas a una pared ubicada en el mismo lindero Este, sin dejar distancias entre construcciones contiguas y que según lo establecido en el informe técnico puede constituir un grave riesgo para dicha casa ya que por el peso de las mismas estas producirían resquebrajamiento, fisuras o la destrucción de dicha pared, así como filtraciones, amén de que sobre la mencionada pared, reposa parte de la platabanda del inmueble habitado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ DE JESUS, tal como quedó establecido en la inspección realizada por este Tribunal.- Esta Juzgadora por las razones ya expresadas, debe declarar con lugar la presente querella, y en virtud de ello, se acuerda como medida de protección, la paralización de la obra que viene realizando el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, ya identificado, del lado Este del inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en la calle Sucre de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la querella que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESUS, debidamente asistido por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, contra el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, DECRETA: PRIMERO: La paralización de la obra que viene realizando el ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LOPEZ del lado Este del inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en la calle Sucre de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual posee e ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ DE JESUS; SEGUNDO: Se exige al Querellante, como caución a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, fianza de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para asegurarle al querellado la indemnización de los posibles daños que éste pudiera sufrir por la suspensión de la obra, para el caso que resultare improcedente la pretensión interdictal y dicha fianza debe ser otorgada conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente decisión; TERCERO: Se ordena notificar del presente Decreto a la Sindicatura Municipal de este municipio, para evitar la autorización de esa instancia, que pueda permitir la continuación de la obra.- CUARTO: Se ordena la notificación de este decreto a la parte querellada ciudadano GABRIEL EDUARDO REQUENA LÓPEZ, plenamente identificado en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Aragua de Barcelona, a los 19 días del mes de Enero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)Abg. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) Abg. TOMAS AREVALO.
Exp. Nº 15-1211
MMY/tra
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 3:00 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en su parte dispositiva.-CONSTE.-
(fdo) EL SECRETARIO,
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