REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Trece (13) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
MATERIA CIVIL-BIENES
EXPEDIENTE: SC-379-15
PARTE SOLICITANTE-COMPRADORA: RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO
ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO
PARTE REQUERIDA-VENDEDORA: YASMIRA JOSEFINA SECO PIRONA
APODERADO PARTE REQUERIDA: SIN INDICACION EXPRESA EN AUTOS
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DESISTIMIENTO SOLICITANTE)
La presente Acción se inició en virtud del Escrito de Solicitud y sus anexos presentados y recibidos por Distribución Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 07 de Diciembre del 2015, por el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.712.442 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- V-4.356.118, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.388, en contra de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA SECO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.890, de este domicilio, sin asistencia o representación legal acredita en autos, por ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto del 2015, bajo el No. 2013.249, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 259.2.16.1.950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, se admite la Solicitud en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 929 Eiusdem y se acuerda a los fines de llevar a cabo la Entrega Material solicita se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA SECO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.890, de este domicilio, sin asistencia o representación legal acredita en autos, en su carácter de Vendedora del bien inmueble, para que concurra al TERCER (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a las 09:00 a.m, al acto de ENTREGA MATERIAL.
Ahora bien, trabada la Litis, el proceso sigue su curso normal y encontrándose el presente Juicio en Estado de Notificación de la parte requerida-vendedora, en fecha 16 de Diciembre del 2015, el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.712.442 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- V-4.356.118, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.388, mediante Diligencia desistió del presente procedimiento manifestando adicionalmente su deseo de terminar el Juicio.
Visto el contenido de la mencionada Diligencia que precede y que corre inserta al Folio 11 de la Pieza Principal del presente expediente, proveniente de la parte solicitante-compradora corresponde a este Juzgador actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela proceder a verificar los términos de la mencionada solicitud, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“….Articulo 263- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) .
Adicionalmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“….Articulo 264- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) .
Articulando lo arriba expresado, nuestra Legislación contemplada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el DESISTIMIENTO como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo Desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El PRIMER REQUISITO, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El SEGUNDO REQUISITO, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, han dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la Transacción y al Convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Entrega Material de un bien inmueble que fue adquirido por la parte solicitante-comprador, siendo la parte solicitante una persona natural con plena capacidad jurídica para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las personas naturales o morales son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6o. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este sentenciador considera procedente en Derecho Homologar el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.712.442 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- V-4.356.118, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.388, mediante Diligencia presentada en fecha 16 de Diciembre del 2015 y que corre al Folio 11 de la Pieza Principal del presente Expediente y así expresamente se establece.-
En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al referido DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.712.442 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- V-4.356.118, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.388, por motivo de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto del 2015, bajo el No. 2013.249, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 259.2.16.1.950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni vulnera las buenas costumbres, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Asimismo, déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes y procédase a la devolución de los originales que sean solicitados, previa su certificación en autos, se da por terminado el presente juicio. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: SC-379-15
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