REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000283

PARTE ACTORA: LIEVEANA CLAUDINA LEON RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.546.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ, NOEL ROMERO y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522, 190.957,
Y 220.360.
PARTE DEMANDADA: EL RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LIEVEANA CLAUDINA LEON RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.546.823., contra la RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A.

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 1 de febrero de 2012, ocupando el cargo de cocinera de manera continua e interrumpida para la demandada RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A., devengando un salario mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00).

Que su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba en servicio era de Lunes a Sábado de 6:0, a.m., a 4:00, p.m.

Que durante la relación de trabajo laboró 9, 5 horas diarias y no de ocho, generándose al respecto 1,50 horas extraordinarias diurnas, para 9 horas extras semanales equivalentes a 36 horas diurnas semanales.

Que presto sus servicios en su día de descanso, sin que la demandada le otorgara el pago.
Que la demandada le cancelaba su salario semanalmente en efectivo.

Que en fecha 15 de enero de 2015, finaliza la relación de trabajo por despido injustificado.

Que la entidad de trabajo no la inscribió en el seguro social obligatorio.

Que su salario básico diario devengado era de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.333, 33).

Que su salario normal diario devengado era de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.408, 35).

Que su salario integral diario devengado era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.459, 41), incluyendo alícuota de bono vacacional de Bs.17, 02 y utilidades de Bs.34, 04.

Que hasta la presente fecha no ha la demandada de autos no le ha cancelado sus prestaciones sociales al cual tiene derecho por lo que demanda los siguientes conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:

Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Literal A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 175 días, monto que asciende en la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.80.396, 75).

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 175 días, monto que asciende en la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.80.396, 75).
Días adicionales de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2 días, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.918, 82).

Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 30 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12.250, 50).

Vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 32 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de TRECE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.13.067, 20).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 31, 24 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.12.756, 85).

Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.24.501, 00).
Horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas de las cuales reclama 1260 horas extraordinaria diurnas, monto que asciende en la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.78.762, 60).

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 27, 50 días, monto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.11.229, 63).

Descanso compensatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 140 días, monto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.46.667, 60).

Paro forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Paro Forzoso estimado en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00).

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.11.300, 93).

Solicito el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.

Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/CMTOS, (Bs.402.248, 63).

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 175 Bs.459, 41 Bs.80.396, 75
INDEMNIZACION POR DESPIDO 175 Bs.459, 41 Bs.80.396, 75
DIAS DE GARANTÍA 2 Bs.459, 41 Bs.918, 82
VAC Y BON VACA 2012-2013 30 Bs.408, 35 Bs.12.250, 50
VAC Y BON VACA 2013-2014 32 Bs.408, 35 Bs.13.067, 20
VAC Y BON VACA FRACC 2015 31, 24 Bs.408, 35 Bs.12.756, 85
UTILIDADES 60 Bs.408, 35 Bs.24.501, 00
HORA EXTR DIUR 1260 HORAS Bs.62, 51 Bs.78.762, 60
UTILID FRACC 27,5 Bs.408, 35 Bs.11.229, 63
DESCANSO COMPENSATORIO 140 Bs.333, 34 Bs.46.667, 60
PARO FORZOSO Bs.30.000, 00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs.11.300, 93
TOTAL Bs.402.248, 63


Admitida la demanda previa subsanación respectiva, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha25 de junio de 2015, agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo una prolongación siendo culminada la audiencia en fecha 12 de agosto de 2015, por no haber mediación, se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 29 al 48, la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 49 y 50 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 27 de octubre de 2015, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 4 de noviembre de 2015, cursante en los folios 52 al 55 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 56 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2016, solo compareciendo la parte actora, no así la demandada, la parte actora realizó los alegatos respectivos, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte compareciente documentales, testimoniales, desistiendo de la prueba de informes y exhibición, realizo los alegatos con respecto a la pruebas de la demandada y peticiono se aplicaran las consecuencia jurídica establecida en la Ley por la no haber dado contestación la parte demandada y no haber comparecido a la instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal finalizada la evacuación, estando en la oportunidad correspondiente no hizo uso de los sesenta minutos concedidos para dictar el fallo, por encontrarse suficientemente instruida de las actas procesales, por lo que Declaro Con Lugar la demanda con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.

Ahora bien, la demandada EL RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A., compareció a instalación y a la prolongación de la audiencia de mediación tal y como se evidencia en los folios 27 y 28, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 32 al 48, no dio contestación a la demanda, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia de la sociedad El Restarurant Criollo El Rincon de Facundo, a la instalación de la audiencia de juicio ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la accionante en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La demandada EL RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario, la jornada de trabajo ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, haber prestado su servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, así como la forma de culminación de la relación de trabajo, la no cotización por el empleador del seguro social obligatorio.


Pruebas de la parte actora cursante en los folios 29 al 31, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, folios 52 al 55:

Promovió la documental marcada “A”, en copia simple cursante en el folio 31, contentivo de constancia de trabajo, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el sueldo mensual devengado y cancelado por la accionada durante la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio en fecha 12 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada por su incomparecencia a la audiencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA, MARILUZ DEL CARMEN DIAZ PARICHE, ADAYBETH DEL VALLE CAMPOS DE MENESES Y JOSE RAFAEL MURIA MARRÓN, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la instalación de la audiencia de juicio, en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folios 60 al 62, del presente expediente, quedando desierto las testimoniales de los ciudadanas MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA, ADAYBETH DEL VALLE CAMPOS DE MENESES Y JOSE RAFAEL MURIA MARRÓN, por no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración, por lo que no hay valoración al respecto que realizar. Así se establece.
Con excepción de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN DIAZ PARICHE, titular de la cédula de identidad No.8.216.882, quién atendió el llamado de Ley y compareciendo al acto y rindió su declaración respectiva, y por cuanto la testigo no tuvo impedimento alguno de declarar en juicio, no siendo repreguntada dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, se considera como testigo referencia y que su declaración no aporta nada a la resolución de la presente causa, por cuanto quedo admitida la relación de trabajo por la no contestación de la demanda. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto que remitiera a este Juzgado la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte promovente dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folios 60 al 62 del presente expediente, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que la demandada exhibiera los originales de planilla o forma 14-02 ( registro del asegurado) y 14-03 (retiro de asegurado) del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales deben estar en su poder; examen medico pre empleo y post empleo, pre vacacional y post vacacional, de carácter obligatorio debe llevar el empleador; recibos de pago emitidos por la empresa a favor de su representado; contrato de trabajo firmados por su representado; relación de pago de Ley de Alimentación; libro de control de horas extras; horario de trabajo firmado y sellado por la inspectoría del trabajo; libro de control de vacaciones; constancia de entrega de equipos de protección personal; constancia de registro de los delegados de prevención ante el ente respectivo; copia certificada del comité de seguridad y salud laboral; certificación de solvencia del pago de cotizaciones al seguro social y finalmente notificación de riesgos sobre el cargo que ejercía, no señalando el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte promovente ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folios 60 al 62, del presente expediente, solicito se aplicaran las consecuencias jurídica por la no exhibición.
Establecido lo anterior es preciso señalar lo siguiente, respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Subrayado de este Juzgado.
Ahora bien en el caso que nos ocupa con respecto a las documentales de las cuales se expide su exhibición y que por mandato legal debe llevar el empleador aquellos no señalados por disposición legal, de la revisión del escrito de pruebas en primer lugar no señalo el objeto de la prueba, en segundo lugar no señalo dato alguno para tener el contendido como cierto de los documento y en tercer y ultimo lugar no aporto copia alguna de la documental del cual pide su exhibición, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los mismo establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada EL RESTAURANT CRIOLLO EL RINCO DE FACUNDO, C.A., cursante en los folios 32 al 48 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, folios 52 al 55:

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “A”, cursante en los folios 34 al 45, contentivo de copia del Registro mercantil de la demandada, no señalando el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folio 60 al 62 del presente expediente, pero que sin embargo el accionante, realizó las observaciones respectivas y por cuanto no fue atacada las referidas documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “B”, cursante en el folio 46, contentivo de recibos de pago emitidos por la demandada a la ciudadana YOLANDA OLIVARES, señalando cual era la trabajadora que ocupaba el cargo de cocinera, en la oportunidad de la evacuación de prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folio 60 al 62 del presente expediente, pero que sin embargo el accionante, realizó las observaciones respectivas pero como quiera no se especifico el objeto de la prueba y no hubo contestación a la demanda, por no que no aportan nada al proceso y como consecuencia de ello se desechan. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “C”, cursante en el folio 47, contentivo de horario de trabajo de la accionada, sellado por la inspectoría del trabajo, no siendo el horario señalado por la reclamante, en la oportunidad de la evacuación de prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folio 60 al 62 del presente expediente, pero que sin embargo el accionante, realizó las observaciones respectivas y por cuanto no fue atacada las referidas documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “D”, cursante en el folio 48, contentivo de liquidación de prestaciones sociales presentada por el abogado del accionante, en la oportunidad de la evacuación de prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folio 60 al 62 del presente expediente, pero que sin embargo el accionante, realizó las observaciones respectivas pero que sin embargo no aporta nada al proceso, por la cual se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial, del ciudadano HENRY ANTNIO CASTILLO AGUILAR, en la oportunidad de la evacuación de prueba la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12 de enero de 2016, cursante en los folio 60 al 62 del presente expediente, por lo que no hay prueba de valorar al respecto. Así se decide.


De la valoración de la pruebas promovidas, la no contestación y la confesión acaecida en la presente causa quedo admitido el hecho cierto la prestación del servicio de la accionante y la demandada, quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 1 de febrero de 2012, el cargo desempeñado, es decir Cocinera, el salario mensual, es decir de Bs.10.000, 00, la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio, el salario básico normal diario de Bs.333, 33, la fecha y modo de culminación de la relación de trabajo es decir el 15 de enero de 2015 por despido injustificado, haber prestado sus servicios fuera de la jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio, quedo demostrado haber prestado sus servicios en el día de descanso (sábado), la no cotización del seguro social por parte del empleador, la no cancelación del día compensatorio, la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

Dada la confesión acaecida en la presente causa por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y la no contestación de la demanda, se activo a favor del accionante al presunción de la existencia de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de no desprenderse de autos prueba en contrario y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación y los conceptos reclamados por el accionante no son contrario en Derecho, salvo las horas extraordinaria diurna reclamadas por exceder de lo legalmente establecido, procederá este Juzgado a realizar el ajuste respectivo conforme a la Ley que rige la materia y a la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable en caso que nos ocupa el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el calculo de los mismos básico mensual diario del cual se recalculará el salario normal e integral en virtud del ajuste de las horas extraordinaria a realizar por este Tribunal, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasa este Tribunal a reformular el salario integral por el ajuste de las horas extraordinaria diurnas alegadas por el reclamante por exceder las mismas de lo establecido en el literal c) del artículo, artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo pasa hacer de la siguiente manera:



Operación aritmética para calcular las horas extraordinarias diurnas dentro de los límites legales de 100 horas extraordinarias:

50 horas / 12 meses = 4, 16 horas extraordinarias diurnas con recargo del (50%) sobre el salario diario.

Bs.333, 33 / 7.5 horas = Bs.44, 44 valor hora diurna x 50% = Bs.22.22.
Bs.44, 44 valor hora diurna + Bs.22.22 (50% hora diurna) = Bs.66.66.

50 horas extraordinarias diurnas x Bs.66, 66 = Bs.3.333, 00


Bs.10.000, 00 + Bs.3.333, 00 = Bs.13.333, 00.

Salario normal mensual Bs.13.333, 00.

Salario normal diario Bs.13.333, 00 / 30 = Bs. 444, 43.

Salario normal diario: Bs. 444, 43.

Operación aritmética para el cálculo del salario integral:

Alícuota de bono vacacional: Bs.444, 43 (salario normal diario) x 15 días de bono vacacional = 6.666,45 /12 meses = 555, 53 / 30 días = Bs. 18, 51 alícuota de bono vacacional.

Alícuota de utilidades: Bs.444, 43 (salario normal diario) x 15 días de utilidades = 6.666, 45 / 365 días = Bs. 18, 26 alícuota de utilidades.

Salario integral: 444, 43 + 18, 51 + 18, 26 = Bs.481, 20.

Ahora bien, habiendo sido recalculado el salario normal e integral pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos de la siguiente manera:


Fecha de ingreso: 02 de febrero de 2012.
Fecha de egreso: 15 de enero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 11 meses y 14 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs.10.000, 00.
Salario básico diario: Bs.333, 33.
Salario normal diario: Bs. 444, 43.
Salario integral diario: Bs. 481, 20.




Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 175 días, monto que asciende en la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.80.396, 75), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de garantía, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario integral recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.
Garantía de Prestaciones sociales: 175 días x Bs.481, 20 = Bs. 84.210, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 175 días, por garantía de prestaciones sociales beneficio que asciende en al cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.84.210, 00). Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 175 días, monto que asciende en la cantidad global de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.80.396, 75), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de garantía, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario integral recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.
Garantía de Prestaciones sociales: 175 días x Bs.481, 20 = Bs. 84.210, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 175 días por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora equivalente a la cantidad condenada por garantía de prestaciones sociales, indemnización que asciende en al cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.84.210, 00). Así se decide.


Días adicionales de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2 días, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.918, 82), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de garantía, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario integral recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales: 2 días x Bs.481, 20 = Bs. 962, 40.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 2 días por días adicionales de garantía de prestaciones sociales beneficio que asciende en al cantidad global de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 40/CTMOS, (Bs.962, 40). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 30 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12.250, 50), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario normal recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Vacaciones: 15 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 6.666, 45.
Bono vacacional: 15 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 6.666, 45.
Total: Bs.13.332, 90.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 15 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, beneficio que asciende en la cantidad global de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.13.332, 90). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 32 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de TRECE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.13.067, 20), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario normal recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Vacaciones: 16 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 7.110, 88.
Bono vacacional: 16 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 7.110, 88.
Total: Bs.14.221, 76.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, beneficio que asciende en la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.14.221, 76). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 31, 24 días de vacaciones y bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.12.756, 85), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario normal recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Operación aritmética empleada para el cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Periodo fracción: 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional.

12 meses -----17 días de vacaciones
11 meses periodo fracción--- X
11 meses x 17 días = 187 / 12 meses = 15, 58 días vacaciones fraccionadas.

Total: 15, 58 x Bs. 444, 43 = Bs.6.925, 70.


Periodo fracción: 17 días de bono vacacional.
12 meses -----17 días de bono vacacional
11 meses periodo fracción--- X
11 meses x 17 días = 187 / 12 meses = 15, 58 días bono vacacional fraccionado.

Total: 15, 58 x Bs. 444, 43 = Bs.6.925, 70.
TOTAL: Bs.13.851, 40.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 15, 58 días de vacaciones fraccionadas y 15, 58 días de bono vacacional fraccionado, beneficios que asciende en la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.13.851, 40). Así se decide.

Utilidades periodo 2012-2013 y 2013-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.24.501, 00), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de utilidades, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al salario normal recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Periodo 2012-2013:
Utilidades: 30 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 13.332, 90.
Periodo 2013-2014:
Utilidades: 30 días x Bs. 444, 43 (salario normal) = Bs. 13.332, 90.
Total: Bs.26.665, 80.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 30 días de utilidades 2012-2013 y 30 días de utilidades 2013-2014, beneficios que asciende en la cantidad global de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.26.665, 80). Así se decide.

Horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas de las cuales reclama 1260 horas extraordinaria diurnas, monto que asciende en la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.78.762, 60), ahora bien en el caso que nos ocupa quedo admitido la prestación del servicio fuera de la jornada ordinaria diaria para la cual se presto el servició, siendo que este Juzgado procedió a realizar en ajuste respectivo conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ajustada en base a 50 horas extraordinarias diurnas anuales y el valor de la hora diurna (50%) equivalente en Bs. 22,22, por los razones y fundamentos allí señalados, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal aunado al hecho de que no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.
Por lo que realiza el cálculo de la siguiente manera:

Periodo 2012-2013:
50 hora extraordinarias diurnas x Bs.22.22 (50% del valor hora diurna) = Bs.1.111, 11.

Periodo 2013-2014:
50 hora extraordinarias diurnas x Bs.22.22 (50% del valor hora diurna) = Bs.1.111, 11.

Periodo fracción 2014-2015:
50 hora extraordinarias diurnas x Bs.22.22 (50% del valor hora diurna) = Bs.1.111, 11.

Total: Bs. 3.333, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 150 horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas, durante el lapso de prestación del servicio, concepto que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.333, 00). Así se decide.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 27, 50 días, monto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.11.229, 63), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de utilidades, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al salario normal recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.

Periodo fracción: 2014-2015: 11 meses.
Periodo fracción: 30 días de utilidades.
12 meses -----30 días de utilidades
11 meses periodo fracción--- X

11 meses x 30 días = 330 / 12 meses = 27, 50 días utilidades fraccionadas.

Total: 27, 50 x Bs.444, 43 = Bs.12.221, 82.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 27, 50 días de utilidades fraccionadas beneficios que asciende en la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.12.221, 82). Así se decide.

Descanso compensatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 140 días, monto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.46.667, 60), y por cuanto se evidencio de autos que el día sábado formaba parte de la jornada de trabajo, tal y como se evidenció de la documental promovida por la parte demandada marcada “C” valorada por este Tribunal, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto reclamado y por cuando los días y montos reclamados lo reclamados se encuentra acorde con lo legalmente establecido es por lo que se condena la suma reclamada. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 140 días de descanso compensatorio, concepto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.46.667, 60). Así se decide.

Paro forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Paro Forzoso estimado en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00), ahora bien, quedando el hecho admitido de que el empleador no inscribió a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Tribunal condenar el concepto reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, por paro forzoso, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.000, 00). Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.11.300, 93), habiendo sido admitido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 11 meses y 14 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde con los establecido por el índice emitido por el Banco Central de Venezuela para el calculo de Prestaciones Sociales el cual se pudo verificar en su pagina Web, correspondiente para cada periodo, forzoso es para este Tribunal condenar la suma reclamada por este concepto. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, por intereses sobre garantía de prestaciones sociales, concepto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.11.300, 93). Así se decide.


Solicito el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 15 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización, se deja constancia que no hubo suspensión por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que hubo suspensión por periodo del receso judicial por Navidades del 21 al 31 de diciembre de 2015 ambos inclusive y del 1 al 6 de enero de 2016 ambos inclusive. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LIEVANA CLAUDINLIA LEON RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.546.823, contra la sociedad mercantil EL RESTAURAN CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en el Tomo : 23-A RM1ROBAR, Número 41, del año 2014, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil EL RESTAURAN CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO, C.A., a cancelar la reclamante por concepto de granita de prestaciones sociales (antigüedad), indemnización por culminacion de la relación de trabajo por voluntad ajena la trabajadora, días adicionales de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionar y sus fracciones respectivas periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, utilidades y su fracción respectiva, horas extraordinarias diurnas, descanso compensatorio, paro forzoso e intereses sobre garantía de prestaciones sociales, conceptos y beneficios ascienden en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.340.976, 68), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas a la demandada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12: 06, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-