REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003488

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: GLADYS GISELA CARREÑO DE PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.604.-

ADOLESCENTE: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Derechos Protegidos: OTROS

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana por la ciudadana GLADYS GISELA CARREÑO DE PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.604 domiciliada en Boyacá 2, vereda 26, casa Nº 06, sector 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DANIELA SANCHEZ y YELITZA RICARDI, inscritas en el Inpreabogado Nrosº 106.464 y 120.582, actuando su propio nombre y representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 11-01-2007, no posee cedula de identidad, sin discapacidad y no pertenece algún grupo étnico; en la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JARVI JOSE PARICA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad V-14.910.133, falleció Ab-intestato en fecha 16-07-2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: GLADYS CARREÑO GUZMAN Y JUAN CARREÑO MUÑOZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-25.321.236 y V- 8.251.360 y domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concede la palabra a la solicitan quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada actuando en representación de mi hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que era hija del ya fallecido JARVI JOSE PARICA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de cédula de identidad V-14.910.133, falleció Ab-intestato en fecha 16-07-2015.-es todo.-Seguidamente, concluida como fue la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana por la ciudadana GLADYS GISELA CARREÑO DE PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.604, domiciliada en Boyacá 2, vereda 26, casa Nº 06, sector 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DANIELA SANCHEZ y YELITZA RICARDI, inscritas en el Inpreabogado Nros 106.464 y 120.582, actuando su propio nombre y representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee cedula de identidad, sin discapacidad y no pertenece algún grupo étnico. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JARVIS JOSE PARICA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 14.910.133 a su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes enero del año Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT