REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001772
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR

DEMANDANTE: GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.316.898.

ABOGADAS ASISTENTES. MARYORIBET SANTANA DE MATA y/o NELLY FELIPA REYES GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 169.14. y 169.179.-

NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto el escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2016, presentada por ante la URDD, por las abogadas en ejercicio MARYORIBET SANTANA DE MATA y/o NELLY FELIPA REYES GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 169.14. y 169.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en ocasión a la demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por las Abogadas MARYORIBET SANTANA DE MAYA y NELLY FELIPA REYES GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 169.140 y 169.179, a requerimiento de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.316.898, domiciliada en Residencias el palmar, apartamento Nº 8-D, piso 9, ubicado en la calle bella vista Nº 22 y 24 del Barrio Bella Vista, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano LEONARDO ANTONIO “HURTADO MARCANO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, mediante el cual manifiesta a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda y facultado expresamente para ello, de conformidad con el articulo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (16) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SONIA ALFARO

EL SECRETARIO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

EL SECRETARIO