REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007502
ASUNTO : BJ01-X-2015-000133
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 22 de diciembre de 2015, interpuesta por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2012-007502, instruida en contra de los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR.
Dándose entrada en fecha 18 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, 22 de Diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal de Control Nº 05, el DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez titular del referido Despacho, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el BP01-P-2012-007502, con vista a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante la cual REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decreto el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Publico asi como también de los actos subsiguientes, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al dictar la decisión in comento con opinión disidente en el presente asunto. Es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada de la Resolución en referencia. Terminó, se leyó y conforme firma..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de “ que al revisar las actas procesales que conforman la presente causa se observó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) ANULO la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal ,decretó el Sobreseimiento de la Causa ,dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público ,evidenciando que quien suscribe emitió opinión al dictar la decisión in comento con opinión disidente en el presente asunto, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez inhibida actuando como Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) decretó el Sobreseimiento de la Causa ,dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-007502, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION a la LIBERTAD DE COMERCIO, tipificados en los artículos 462 concatenado con el Artículo 99 y 77 numerales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, Artículo 37 y 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el último aparte del Artículo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
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