REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2016-000030
ASUNTO : BP01-R-2016-000030
PONENTE : Dra. CARMEN GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y la presentación de tres fiadores que devenguen la suma igual o superior a treinta unidades tributarias al mes a favor de los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce recurso de apelación en contra de la decisión que ha acordado la libertad de los imputados, toda vez que el ministerio público ha precalificado un delito previsto dentro de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, valga decir, el artículo 34 ejusdem. Esto por cuanto en principio el material correspondiente a dos (2) carretos metálicos de cable desnudo trenzado de diecinueve hilos de cobre con un peso aproximando de mil cuatrocientos cincuenta y cinco (1455) kilos por carreto, corresponde al insumo básico en los procesos productivos de una industria básica como lo es Petróleos de Venezuela; en este caso utilizados en macollas en instalaciones de producción, por lo que de alguna manera la sustracción y ausencia de los mismos afectan la infraestructura y proceso de la industria petrolera, así como su ausencia implica costos por reposición de los mismos que incluso pudiesen ascender a montos en monedas o divisas americanas. Siendo así las personas o los imputados acá presentes, de conformidad con las actas procesales presuntamente son autores partícipes responsables de un hecho cuya pena merece privativa de libertad, que en actas constan elementos de convicción para estimar presuntamente sean partícipes o responsables de estos hechos, así como una presunción razonable en la búsqueda de la verdad o incluso de peligro de fuga por la pena a imponerse. Asimismo en actas no consta documentos que fungen como control de entradas y salidas del material como lo es el pase sicesma que es el utilizado en todas las áreas de la industria petrolera del país a los fines de controlar la salida de estos insumos básicos, documento alguno que no consto en actas y que incluso fue solicitado por el órgano aprehensor y no fue suministrado por los imputados, quienes deben reconocer como trabajadores de la industria petrolera tales controles. Finalmente el ministerio publico como garantista del debido proceso quiere significar que nos encontramos en la fase de investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos a través de las actuaciones y diligencias correspondientes, por lo que es para este momento existen razonables fundamentos para solicitar tanto el delito como la medida privativa solicitada, esto por cuanto la sustracción de los insumos básicos antes mencionados atentan contra la industria petrolera y la producción que a los niveles le sea exigido diariamente, es todo…” (Sic)
Por su parte, el abogado VIDAL RIVAS en su condición de Defensor privado del imputado CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA y YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…”Oída la exposición efectuada es este acto en donde la representación de la vindicta pública ejerce el recurso establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en virtud que la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por este tribunal en el artículo 242 ordinales 3º y 8º a favor de mis defendidos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA y YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA, la cual fue solicitada la medida privativa por la vindicta pública según lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia orgánica, pero si bien es cierto ciudadana juez, el artículo 374 del código orgánico procesal penal establece que este recurso se establecerá cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda los doce años y si vemos el delito precalificado por la vindicta pública establece una pena de ocho años, nunca excede a su límite máximo a los doce años y que si sumamos las dos penas establecería una pena de doce años que divida en dos sería diez menos, estarían establecidos a la pena superior a los doce años para ejercer tal recurso de efectos suspensivos. De igual manera si analizamos lo que establece la ley de la delincuencia orgánica y que la vindicta pública lo que dice dicha ley y menciona que existiría un daño a la industria petrolera; en ningún momento consta en las actas procesales ningún elemento de convicción traído por la vindicta pública para demostrar que se encuentran relacionados con tal precalificativo jurídico, ya que no consta en las actas procesales ningún elemento que digan que los hoy ciudadanos aquí presentes estaban comercializando ilícitamente con el material señalado en las actas procesales y que el mismo se encontraban dentro del área operacional o área de trabaja de estos ciudadanos es decir, nunca fueron sustraídos de la empresa tal como lo declararon los ciudadanos ante la fiscalía del ministerio público tales como los ciudadanos : Celso Villaroel que funge superintendente de la industria petrolera PDVSA del área Petro San Félix y los demás que constan en las actuaciones que cursan ante de la fiscalía del ministerio público y que en este momento solicito a este tribunal que oficie con carácter de urgencia, que oficie que estas actas de entrevistas sean agregadas al expediente y que acompañen el recurso de apelación que solicita la vindicta pública y por el descargo admitido por la defensa. Ciudadana juez la fiscalía del ministerio público precalifica el delito de tráfico de materiales previsto y si vemos el artículo 1º establece y señala con exactitud la aplicación de esta ley el cual define que esta ley debe ser aplicada contra individuos que se organizan para cometer acciones delictivas, es decir, a bandas debidamente organizadas y mi defendido de por si deben estar juntos porque trabajan en una misma área de trabajo. Asimismo la vindicta pública habla de un peligro de fuga y en tal virtud ciudadano juez esta defensa de llegarse a comprobar que mis defendidos son vinculados por lo que dice la vindicta pública, la pena a imponer debe de ser de ocho años y como dice la representación fiscal estamos en un inicio de la investigación. También se debe de tomar en consideración el artículo 8º que habla de la presunción de la inocencia y artículo 9º que habla de la afirmación de libertad y quedaría aquí desvirtuado el peligro de fuga porque nunca llegaría a imponerse una pena superior a lo diez años o igual, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga tampoco existiría el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la vindicta pública no trajo a este acto una denuncia que en verdad señale que ese material fue sustraído o hurtado de la industria petrolera con el fin de comercializarlo, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el presente recurso y le otorgue a mis defendidos la medida cautelar otorgada por este tribunal y ratifico mi solicitud de que se oficie a la vindicta publica para que remita a este juzgado las actuaciones complementarias que cursan en la fiscalía para que sean tramitadas con el presente recurso…” (Sic).
De igual modo, la abogada YEMDY ALCALA, en su condición de Defensora pública del imputado HEMBERTH LEZAMA, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…. Oída el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida decretada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales tercero y octavo, es decir, la presentación ante este tribunal una vez consignado la presentación de tres fiadores, uno por cada imputado, a los fines de materializar la libertad de los mismos. Considera la defensa publica que la misma se encuentra plenamente ajustada plenamente a derecho por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del proceso, es decir, en la etapa de investigación y no fueron suficientes los elementos de convicción aportados por el ministerio público para solicitar tal medida. Si bien es cierto el Ministerio Público precalificó el hecho como tráfico de material estratégico, delito este contemplado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la cual su supuesto señala que cuando se trafica o comercializa material estratégico se comete tal hecho punible y en las actas se observa que el material descrito no fue sacado, sustraído de la industria petrolera; es decir, no puede configurarse el trafico porque no salio sino que estaba siendo destinado o llevado a un lugar de la misma industria. Y mucho menos se puede hablar de comercialización por cuanto no se trajo ningún elemento que haga presumir que esa era la intención. Igualmente este delito implica consciencia y la voluntad de cometerlo, es un delito grave y el ministerio público debe traer elementos claros y contundentes para precalificarlos. Se observa en las actas que solo se encuentra el acta de aprehensión y la declaración de un funcionario que labora en el control de prevención y control de pérdidas, no observando denuncia de representante de la industria petrolera que pudiera presentarse como un elemento de interés para determinar que mi representado estuviese cometiendo ese hecho punible, lo que se puede observar es un mal manejo por parte de la industria para la resolución de conflictos internos o para la imposición de medidas administrativas dentro de la empresa petrolera. Igualmente la defensa pública solicita ante el ministerio publico la declaración de funcionarios que laboran en la empresa petrolera (pcp) que en su declaración ilustraron al ministerio publico del manejo de sus funciones y que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Hemberth Lezama y pueden dar fe del desarrollo de sus funciones en el área laboral. Por otra parte, al tribunal le corresponde determinar a través de su decisión que se den las resultas en el presente proceso, tan es así que otorgo como medida cautelar la presentación de tres fiadores quienes deben comparecer a este tribunal a comprometerse a que los imputados no evadirán el proceso y en caso negado que lo hicieren deben responder ante este sistema de justicia por la conducta del imputado razón por lo cual se debe considerar que es desproporcional el recurso interpuesto por la vindicta pública. Igualmente aunado a ello se descarta el peligro de fuga y también podría descartarse la obstaculizaron en el proceso y que debe tomarse en consideración la declaración rendida ante este tribunal por los imputados. Igualmente ciudadana juez se debe considerar que uno de los principios del sistema acusatorio es la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ¿si se pueden satisfacer las resultado del proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, por qué no hacerlo? Si sabemos que el lapso de investigación es de cuarenta y cinco días y sabemos que una persona que no posee antecedentes penales, de buena conducta, que tiene arraigo en el país, no entendemos que no le pueda otorgar este tribunal una medida menos gravosa mientras continúa la investigación. Pidiendo igualmente ciudadana juez, se solicítela ministerio publico las declaraciones de testigos aportados por la defensa ante la fiscalía vigésima primera a los fines de ser remitidos en la oportunidad de ley a la Cortes de Apelaciones de este estado, SOLICITANDO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA…es todo…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hechos punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tratarse del inicio del proceso, aún cuando surgen dudas razonables en esta juzgadora sobre la procedencia del tipo penal acreditado, que no se ha de dilucidar en esta etapa del proceso. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción que soportan los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se acuerdan CON LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados de DECRETAR UNA MEDIDA DE LIBERTAD a los imputados CHRISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA , YUGERMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de tres fiadores (uno por cada uno) que devenguen la suma igual o superior a treinta unidades tributarias al mes y de reconocida solvencia moral. Y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida privativa solicitada por la vindicta pública, en razón de que los imputados de autos se desenvolvían dentro de su área de trabajo, dentro de lo denominado “campo” y que, aun cuando el pase sistema es obligatorio para el que saque de equipos de los almacenes o de los depósitos, aún queda por determinar si ciertos traslados obedecen a órdenes de cumplimiento inmediato, so pena de paralización de las labores a efectuarse, de imperiosa necesidad. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de encarcelación provisional y con oficio remítase al Comando de la Guardia Nacional de San Diego de Cabrutica; donde permanecerán hasta que se satisfaga la fianza personal. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley adjetiva Penal; la motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión…” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, con motivo a la Medida Cautelar decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Segundo YHONNY MORENO BERRIOS (Jefe de Comisión) y Sargento Segundo PARICAGUAN ARAY LUIS (Funcionario Actuante), para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Tercero de Control por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, plenamente identificados en autos, es la del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, plenamente identificados en autos, es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en razón de ello, siendo que nos encontramos en la fase de investigación y se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse y el peligro de obstaculización del proceso en la en la búsqueda de la verdad la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por su parte la a quo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados, bajo el siguiente argumento:
“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hechos punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tratarse del inicio del proceso, aún cuando surgen dudas razonables en esta juzgadora sobre la procedencia del tipo penal acreditado, que no se ha de dilucidar en esta etapa del proceso… TERCERO:… Y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida privativa solicitada por la vindicta pública, en razón de que los imputados de autos se desenvolvían dentro de su área de trabajo, dentro de lo denominado “campo” y que, aun cuando el pase sistema es obligatorio para el que saque de equipos de los almacenes o de los depósitos, aún queda por determinar si ciertos traslados obedecen a órdenes de cumplimiento inmediato, so pena de paralización de las labores a efectuarse, de imperiosa necesidad. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de encarcelación provisional y con oficio remítase al Comando de la Guardia Nacional de San Diego de Cabrutica;” (sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la libertad a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.
Además de lo anterior, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
De las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000030, es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta de los ciudadanos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, plenamente identificados en autos y que igualmente la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber: “…1.- Acta policial de fecha 18/01/2016 interpuesta por el Sargento Segundo MORENO BARRIOS JHONNY y el Sargento Segundo Paricaguan Aray Luis, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. 2.-Entrevista Referencial o Testifical de fecha 19/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. Primera Compañía Comando San Diego de Cabrutica, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 3- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-01-2016, suscrita por los funcionarios: MORENO BARRIOS JHONNY, MORENO MARCOS JOSÉ y SASSONE CARLOS JOSÉ Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. 5-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-01-2016 suscrita por los funcionarios: MORENO BARRIOS JHONNY, MORENO MARCOS JOSÉ y SASSONE CARLOS JOSÉ Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52. 6- Planilla de Revisión Vehicular (PRV) de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario ADRIAN GARCÍA Adscrito a la dirección de Registro de Tránsito de El Tigre, estado Anzoátegui. 7- Informe Técnico de PDVSA Petro San Félix, elaborado por el Ing. Víctor Vargas, Supervisor de Construcción… (Sic)”.
Destacándose que del acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2016 se desprende lo siguiente: “…nos encontrábamos haciendo un recorrido por la macolla DE-24…observamos un vehículo tipo camión color rojo, que durante su recorrido dejo caer un carrero de cable de cobre en la vía... luego nos informan que los dos carreros de cable de cobre había sido movido del almacén de perforación”, hecho que fue calificado por la Vindicta Pública como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión.
De lo que resulta inexorable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito imputado (TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), aunado a los suficientes elementos de convicción habidos en autos, para presumir la autoría de los encartados de marras en el hecho atribuido por la Vindicta Pública, considerando igualmente esta Alzada que del acta policial de fecha 18 de enero de 2016, consta que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo los supuestos previstos en los artículos 191 y 196 de la ley penal adjetiva y no como erradamente lo argumentó la recurrida al referir la presunta violación de los artículos 47, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría de los imputados en los hechos objeto de precalificación fiscal, la existencia del peligro de fuga y por la pena a imponer.
En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictada en fecha 26 de enero de 2016, mediante en la cual se decretó la libertad de los ciudadanos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, plenamente identificados en autos; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, a saber: “…1.- Acta policial de fecha 18/01/2016 interpuesta por el Sargento Segundo MORENO BARRIOS JHONNY y el Sargento Segundo Paricaguan Aray Luis, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. 2.-Entrevista Referencial o Testifical de fecha 19/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. Primera Compañía Comando San Diego de Cabrutica, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 3- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-01-2016, suscrita por los funcionarios: MORENO BARRIOS JHONNY, MORENO MARCOS JOSÉ y SASSONE CARLOS JOSÉ Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52, Destacamento NRO-524. 5-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-01-2016 suscrita por los funcionarios: MORENO BARRIOS JHONNY, MORENO MARCOS JOSÉ y SASSONE CARLOS JOSÉ Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno GNB-52. 6- Planilla de Revisión Vehicular (PRV) de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario ADRIAN GARCÍA Adscrito a la dirección de Registro de Tránsito de El Tigre, estado Anzoátegui. 7- Informe Técnico de PDVSA Petro San Félix, elaborado por el Ing. Víctor Vargas, Supervisor de Construcción… (Sic)” y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto, tal como lo establece la jurisprudencia patria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2016 dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 26 de enero de 2016, mediante en la cual se la LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 parágrafo primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.853, 12.016.144 y 14.102.293 respectivamente, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2016-000294
ASUNTO : BP01-R-2016-000030
Barcelona, 10 de febrero de 2016
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