REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 11 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BJ02-X-2016-000001
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por los Abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, defensores de confianza del imputado RAMON ANTONIO PEREZ, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose entrada en fecha 01 de febrero de 2016, se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los Abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, defensores de confianza del imputado RAMON ANTONIO PEREZ, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:

“…Nosotros, Yerini del Carmen Conopoima Moreno y Freddy Flores, abogados en libre ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 175.382 respectivamente, domiciliados en Charallave Estado Miranda, Aquí de Transito, actuando en este acto de Co.defensores de confianza del ciudadano-imputado: RAMON ANTONIO PÉREZ.., acudimos muy respetuosamente para interponer en este acto FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza a cargo de este Juzgado Alianne Bastidas Cedeño, por considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE LA PARCIALIDAD DE LA JUZGADORA establecida en el articulo 26 Constitucional en conexión con el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes ,otivos de hecho y de derecho a exponer:

HECHOS GRAVES QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACIÓN

Consideramos que la competencia de la Jueza ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, se ve afectada por la crisis subjetiva y la inidoneidad en el cargo, en la tramitación de la causa Nº BP01-S-2015-002031, motivado por una parte a su vinculación subjetiva con el Ministerio Público para desmejorar a nuestro defendido en su condición de procesado, y por otra la inidoneidad en el cargo bajo las modalidades contentivas de falta de probidad en la conducta de la Jueza, abuso de derecho y la parcialidad evidente con la otra parte durante la práctica de la prueba anticipada evacuada en fecha 21-12-2015, nos permitimos narrar seguidamente los fundamentos reales de la recusación y aportar las pruebas objetivas que demuestran los hechos graves en que incurrió la mencionada jueza recusada que afectaron su imparcialidad, por los cuales procedemos a recusar por esta vía expedita en los siguientes términos:
Primero: La ciudadana Jueza realizó la prueba anticipada sin la presencia del equipo Multidisciplinario, favoreciendo a la parte fiscal y desmejorando en su derecho de defensa al justiciable Ramón Antonio Pérez, demostrando con tal omisión, evidente inidoneidad constitucional para dirigir la audiencia de prueba anticipada (Se anexa prueba documental marcada A).
Segundo: En el momento de la realización de la audiencia, la jueza en pleno acto, sin haber concluido la misma provocó una crisis subjetiva toda vez que se ausentó de la sala, para mantener conversación privada a espaldas del proceso, del imputado y sus defensores, con la fiscal del Ministerio Público, por mas de 40 minutos vulnerando el principio de igualdad procesal y generando inseguridad jurídica, como consecuencia de su conducta en plena ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Tercero: Incurrió la operadora de justicia, en falta de probidad, cuando mintió varias veces en el proceso, por una parte, negándose a dejar constancia de la presencia del ciudadano Roger Zacarías en la sede del Tribunal solicitado por la Dra. Jenny Rueda y por otra, puso a firmar a la ciudadana Katiuska Zacarías progenitora de la victima, quien en ningún momento estuvo presente en el desarrollo de la audiencia tampoco fue advertido de su presencia, de igual manera dejó asentada en el acta cuestión que no es cierto, que se encontraba el abogado Manuel Arturo Ferreira situación que tampoco es cierta. Con esa conducta extraña, la Jueza desnaturaliza el acto y genera desconfianza su actuación judicial (Se anexa prueba documental marcada A).
Cuarto: En plena audiencia recibió llamada telefónica y manifestó de viva voz que se iba a retirar de la sala, dejando sin rectoría el proceso, ya que nunca dio por concluido el acto, vulnerando el principio de inmediación. Retirándose finalmente del Tribunal, quedando en sala esta defensa técnica y el imputado con el alguacil Javier Guevara, quien no nos supo dar explicaciones de esa conducta de ausencia del acto de la jueza, aunado a que tampoco se nos garantizó una revisión previa del acta que permitiera realizar alguna corrección u observación acontecida durante la audiencia, esto porque al leer el acta ya firmada por todos, excepto por nosotros pudimos observar que fue suprimido gran parte de lo expuesto por la defensa y la victima, todo en perjuicio de nuestro defendido lo que significa que la practica de la prueba fue sesgada y la jueza no la concluyó en su totalidad, demostrando inidoneidad en el cargo y una crisis en perjuicio del proceso como instrumento de justicia. (Se anexa prueba documental marcada. Se anexa marcado letra B escrito de solicitud de nulidad absoluta de fecha 14/01/2016).
Quinto: La prueba anticipada realizada en fecha 21/12/2015, se evacuó vulnerando tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional, esto porque, en el texto propio de evacuación de la prueba anticipada, se produjo un desorden procesal, cuando la juzgadora en plena evacuación de dicha prueba, declaró SIN LUGAR una solicitud de CONTROL JUDICIAL, incompatible esa decisión con dicho acto, toda vez que el pronunciamiento de CONTROL JUDICIAL nunca debió expresarse en el acta de la prueba anticipada, sino en auto aparte, es decir, la pretensión del CONTROL JUDICIAL, NO DEBIO SER SOMETIDO A UNA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA QUE NO ERA PARA ESE ACTO., esto porque la ley no prevé que una actuación de tal naturaleza, deba someterse a una especie de contradictorio entre las partes en audiencia, sopena de incurrir la representante judicial, como en efecto incurrió en un abuso de derecho, por que no existe en el universo normativo un procedimiento que regule el trámite del CONTROL JUDICIAL, en el propio texto donde se realiza una prueba anticipada (se anexa prueba documental marcada A y B).
Sexto: La juzgadora permitió la subversión del orden público procesal, cuando por una parte aceptó que el Ministerio Público en el ACTA DONDE SE CELEBRABA LA PRUEBA ANTICIPADA, la fiscalía realizara de manera sorpresiva, sobrevenida, sin auto, ni oficios previos librados por el Tribunal una NUEVA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, Y LUEGO LA JUZGADORA NO ADMITIO, NO PRECALIFICO ESTE NUEVO DELITO DERIVADO DE LA NUEVA IMPUTACIÓN FISCAL, NI TAMPOCO IMPUSO AL PROCESADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, RESPECTO A ESTA NUEVA IMPUTACIÓN pues, guardó silencio, generando una crisis de incertidumbre respecto al destino procesal de nuestro defendido, quien hasta la presente fecha no tiene precalificado un delito concreto, por descuido del tribunal, quien deja el proceso en manos del Ministerio Público, no toma en serio los actos de descargos del fiscal, mostrando la sentenciadora con tal conducta, inidoneidad en el cargo judicial, maxime, cuando no consta que el mencionado juzgado haya impuesto a nuestro defendido RAMON ANTONIO PEREZ, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, para la evacuación de la prueba anticipada, ni para la imputación del nuevo delito atribuido contra nuestro defendido por el Ministerio Público (Se anexa prueba documental marcada A).
Séptimo: Finalmente la jueza recusada en fecha 19/01/2016 fijo para el día 22 de enero de 2016 una audiencia preliminar y acordó que en la propia celebración de la audiencia se iba a pronunciar con la presencia de todas las partes, sobre una SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, lo cual resulta ilegal someterlo a una discusión en sala entre las partes, por que eso no esta en la ley, incurriendo una vez mas en abuso de autoridad, al pretender resolver una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en una audiencia preliminar, lo cual es incompatible con el mencionado acto. (se anexa documental de solicitud de nulidad absoluta de prueba anticipada marcada con la letra B e invocamos el principio de notoriedad judicial para el auto de fecha 19 de enero de 2016 dictado por la jueza recusada donde consta la referida fijación del acto de audiencia preliminar y sobre el pretendido acto de oir a las partes para pronunciarse sobre la nulidad absoluta).


FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL DE LA RECUSACION

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por ello, el argumento fundamental en el cual sustento esta recusación con base en la causa Nº 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es ese orden de ideas, cito la sentencia Nº 19 del 20 de junio de 2002 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República quien asentó:…en atención s dicho criterio jurisprudencial, estimamo9s que existen pruebas en este caso, como lo es:
1. “el acta de celebración de prueba anticipada de fecha 21/12/2015.
2. escrito de solicitud de nulidad absoluta de fecha 14/01/2016.
3.auto de fecha 19/01/2016 donde consta que la jueza recusada en el acto fijado para la audiencia preliminar fijo oportunidad para oir a todas las partes para pronunciarse sobre la referida solicitud de nulidad absoluta”, los cual son elementos de convicción suficiente que constituye motivo graves que afectan su imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto BP01-S-2015-002031. para mayor abundamiento con relación a la recusación, citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2009, sentencia Nº 328, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, respecto a los funcionarios recusados (jueces o fiscales del Ministerio Público) parcialmente estableció: “ NO CABE DUDA QUE UN FUNCIONARIO RECUSADO DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y POR TANTO, NO PUEDE PRESENTAR NINGUNA ACTUACION EN ESE PROCESO, HASTA QUE LA RECUSACION SEA DECIDIA”. (las negrillas, mayúsculas y subrayado, son de los recusantes).
DE LAS PRUEBAS
PROMUEVO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES
1. el acta de celebración de prueba anticipada de fecha 21/12/2015 letra A.
2. escrito de solicitud de nulidad absoluta de fecha 14/01/2016 Letra B.
3. auto de fecha 19/01/2016 donde consta que la jueza recusada en el acto fijado para la audiencia preliminar fijo oportunidad para oir a todas las partes para pronunciarse sobre la referida solicitud de nulidad absoluta.
4. invocamos el principio de notoriedad judicial Boleta de Notificación de fecha 20/01/2016, dirigida a la defensa técnica donde consta que la jueza recusada indica “…este Tribunal a tal efecto observa que como quiera que se encuentra pautada la celebración de la audiencia preliminar para el VIERNES 22 DE ENERO DE 2016, A LAS 09:00 AM. Este Tribunal acuerda emitir el correspondiente pronunciamiento una vez que se constituya este Tribunal en Sala de Audiencia, todo ello a los fines de garantizar el derecho a ser oído de todas las partes involucradas en el presente asunto…”. El objeto: de la promoción de estas documentales es con la finalidad de probar que en primer lugar la jueza recusada en su animo esta afectado y es una situación fundada en motivos graves que está vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que está creando un acto de oir a todas las partes en una audiencia de naturaleza excluyente a lo pretendido por la jueza recusada, considero en segundo lugar, que la referida jueza recusada quebrantó nuevamente una garantía fundamental del debido proceso establecida en el artículo 49 de la carta Magna, cuando el justiciable desconoce cual ha sido el procedimiento a seguir por el tribunal respecto a la fijación de un procedimiento sobre la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa en fecha 14/01/2016, cercenándole su derecho con tal acto. En tal razón constituye CAUSA GRAVE, SOBRE LA IDONEIDAD DE LA OPERADORA DE JUSTICIA EN DIRIGIR EL PROCESO, vale decir conducta parcial por parte de la operadora de justicia, quien con ello genera con su actuación jurisdiccional confusión y desorden en la mencionada causa, aunado coloca a nuestro defendido en total y flagrante desventaja frente a la otra parte y consecuencialmente ante el proceso como instrumento para alcanzar la justicia procesal y constitucional, toda vez que su conducta judicial afecta la competencia subjetiva de la jueza recusada en su idoneidad y ética para conocer y asumir la rectoría de un asunto jurisdiccional, sin obstáculos e interferencias que influyan su imparcialidad pues, la recusada, obstruyó la justicia cuando creó un trámite procesal inexistente , en contravención al debido proceso al crear procedimiento no previsto en la ley, desconociendo el imputado que procedimiento se utilizó para al acto de procedimiento, vulnerando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…-

DEL PETITORIO

Considero que existen pruebas suficientes que demuestran los dichos explanados en esta recusación, y que constituyen un hecho que afecta la competencia subjetiva de la Juez recusada Alianne Bastidas Cedeño, en consecuencia la idoneidad y ética del Juez para conocer de un asunto judicial Nro BP01-S-2015-002031, sin obstáculos e interferencias que influyan su imparcialidad. Siendo la recusación una institución jurídica dirigida a garantizar la competencia subjetiva del Juez es por lo que solicitamos que sea declarada con lugar…(sic)



DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, en su condición de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Recusación, presentada por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048 y 175.382, respectivamente, en su carácter de de defensores de confianza del imputado RAMON PEREZ PEREZ, plenamente identificado en la causa según nomenclatura BPO1-S-2015-002031,fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:

VICIOS EN LA MOTIVACION

Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 95 y 96 aplicado de manera supletoria a la materia especial; regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Reacusación.
Es de observar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación de este Estado, que el escrito de Recusación interpuesto por los profesionales del derecho contiene denuncias o motivos que a su entender hacen exigible la separación de quien se pronuncia del conocimiento de la presente causa, los cuales pudieron ser objeto de impugnación habiéndose vencidos todos los lapsos procesales sin que las partes hicieran uso de tales facultades:
Se invoca la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” al estimar la defensa que mi persona se ve afectada por la crisis subjetiva dada la vinculación con el Ministerio Publico, falta de probidad, abuso de derecho y parcialidad evidente.
Ello así, señala la defensa que el Tribunal llevo a cabo prueba anticipada sin la presencia del Equipo Multidisciplinario, así como una serie de irregularidades verificadas en la celebración del acto lo cual va en detrimento de los derechos de su defendido y que con tal omisión se demuestra idoneidad constitucional para dirigir dicha prueba. Ahora bien, conforme a las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal aplicado supletoriamente a proceso especial, el Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes , incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derechos de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el código, a tal efecto la no comparecencia del equipo interdisciplinario en nada afecta los derechos del imputado, puesto que el mismo no es parte del proceso penal, trátese de organismo auxiliar que tendrá intervención cuando el juez de la causa así lo considere, siendo controlada la prueba por la defensa del imputado quien inclusive designo un consultor técnico el cual fue oportunamente admitido por este tribunal, no existiendo con tal proceder vulneración de los derechos y garantías estatuidos a favor del encausado, presenciando las partes ciertas circunstancias como lo manifestado respecto a recibir llamada telefónica, en virtud de la necesidad del servicio, puesto que como es sabido por los operadores de justicia actualmente el Tribunal bajo mi cargo se encuentra de guardia permanente por encontrarse el Tribunal Primero de Control desprovisto de juez lo que en nada afecta o desnaturaliza la labor de esta juzgadora.
En cuanto a la firma de la progenitora de la víctima del acta de audiencia, es importante destacar que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable aunado a su minoría existen interés superiores establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que deben ser garantizados por este Tribunal, para el caso en concreto, aun cuando la progenitora por razones emocionales decidió esperar en la sala contigua del Tribunal, suscribe el acta por ser la represéntate legal de la víctima a quien condujo hasta la sede del Tribunal, encontrándose la victima en el acto asistida y representada por el Ministerio Publico, sin que ello afecte o invalide la celebración del mismo. Asimismo, fundamenta la reacusación en el hecho de que el Tribunal se negó a dejar constancia de la presencia del ciudadano Roger Zacarías, ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, estableciendo expresamente el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que se citaran únicamente a las partes, incluyendo la victima aunque no se hubiera querellado.
Por su parte, antes de verificarse el acto, y por cuanto existían pronunciamiento , como punto previo este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Control Judicial ejercida por la defensa, habiendo sido decretada sin lugar en oportunidades anteriores sin que la defensa hiciera uso de los mecanismos destinados para la impugnación de decisiones judiciales, encontrándose plenamente facultado el Tribunal de acuerdo a la autonomía de la cual se encuentra revestido el juez para emitir pronunciamiento en audiencias o vía escrita a los fines de garantizar el derecho constitucional a ser oído que asiste a las partes involucradas en el proceso penal, garantizando así el debido proceso, y dada la naturaleza de la solicitud efectuada. No verificándose en el acto una nueva imputación, puesto que el Tribunal acordó tal y como consta a los folios 21 y 22 del presente cuaderno separado, SIN LUGAR la solicitud fiscal puesto se estarían vulnerando el derecho a la defensa que asiste al encausado, al considerar el tribunal que en vencimiento del lapso para la interposición del acto conclusivo vencía en fecha 22-12-2015, vale decir, el día siguiente a la verificación de la prueba anticipada, todo ello en total contradicción a lo argumentado por el recusante y que sirve de fundamento para la recusación, siendo impuesto el imputado del precepto constitucional en la oportunidad que requería ser impuesto de dicha garantía, es decir, antes de que le fuera concedido el derecho a palabra, según consta en el folio Nº 23 del Cuaderno Separado.
En cuanto al pronunciamiento referido a la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, en virtud de que se encontraba próxima (3 días hábiles) la celebración de la audiencia preliminar y dicha nulidad versaba sobre actuaciones verificadas en la fase de investigación, siendo criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica que las irregularidades observadas por las partes en la fase de investigación podrán ser planteadas y resueltas en audiencia preliminar, este Tribunal dada la naturaleza de lo peticionado en aras de garantizar el derecho de las partes a ser oídas acordó emitir pronunciamiento como punto previo en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar.
Como consecuencia de los planteamientos anteriormente explanados acredito que mi actuación jurisdiccional en la presente causa en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, ya que por ser la incidencia de Inhibición, de naturaleza subjetiva para el juzgador, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el acciónate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…” (SIC)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 01 de febrero de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002031, basándose la misma en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido del aludido numeral 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)


Los abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, en la causa Nº BP01-S-2015-002031, el hecho de tener vinculación subjetiva con el Ministerio Publico para desmejorar a su defendido, la inidoneidad en el cargo bajo las modalidades contentivas de falta de probidad en su conducta, abuso de derecho y la parcialidad evidente con la otra parte durante la practica de la prueba anticipada evacuada el 21 de diciembre de 2015, que la jueza realizó la prueba anticipada sin la presencia del equipo multidisciplinario, favoreciendo a la parte fiscal y desmejorando en su derecho de defensa al justiciable Ramón Antonio Pérez, demostrando con tal omisión, evidente inidoneidad constitucional para dirigir la audiencia de prueba anticipada.

De igual forma alegan los recusantes que en el momento de la realización de la audiencia, en pleno acto sin haber concluido la misma, provocó una crisis subjetiva ausentándose de la sala, para mantener conversación privada a espaldas del proceso del imputado y su defensa, con la Fiscal del Ministerio Público por mas de 40 minutos, vulnerando el principio de igualdad procesal y generando inseguridad jurídica en pleno ejercicio de sus funciones.

Igualmente manifiestan los recusantes que incurrió la operadora de justicia en falta de probidad, cuando mintió varias veces en el proceso, por una parte, negándose a dejar constancia de la presencia del ciudadano Roger Zacarias en la sede del Tribunal solicitado por la defensora Jenny Rueda, y quien puso a firmar a la progenitora de la víctima, quien en ningún momento estuvo presente en el desarrollo de la audiencia, asi como tampoco fue advertido de su presencia, de igual manera dejó asentada en el acta que se encontraba presente el abogado Manuel Arturo Ferreira cosa que no es cierta generando su actuación judicial desconfianza.

Asimismo indican que en plena audiencia recibió llamada telefónica y manifestó de viva voz que se iba a retirar de la sala, dejando sin rectoría el proceso sin dar por concluido el acto, vulnerando el principio de inmediación, quedando en sala la defensa técnica y el imputado con el Alguacil Javier Guevara quien no supo dar explicaciones de esa conducta de audiencia del acto de la jueza, aunado a que tampoco se les garantizó una revisión previa del acta que permitiera realizar alguna corrección u observación acontecida durante la audiencia, ya que al leer el acta pudieron observar que fue suprimido gran parte de lo expuesto por la defensa y la víctima, todo en perjuicio de su defendido, significando que la practica de la prueba fue sesgada y la Jueza no concluyó en su totalidad demostrando inidoneidad en el cargo y una crisis en perjuicio del proceso como instrumento de justicia.

Sigue argumentando la parte recusante que la prueba anticipada realizada se evacuó vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional porque en el texto propio de la evacuación de la prueba anticipada se produjo un desorden procesal, cuando la juzgadora en plena evacuación de dicha prueba, declaró SIN LUGAR una solicitud de control Judicial, ya que nunca debió expresarse en el acta de la prueba anticipada, sino en auto aparte, asimismo aceptó que el Ministerio Público en esa misma acta realizara de manera sorpresiva, sobrevenida, sin auto, ni oficios previos librados por el Tribunal una nueva Imputación por el delito de Abuso Sexual de Adolescente y luego no admitió, no precalificó ese nuevo delito derivado de la nueva imputación fiscal, tampoco impuso al procesado del Precepto Constitucional, respecto a la nueva imputación, guardó silencio generando una crisis de incertidumbre respecto al destino procesal de su defendido.

Finalmente alegan los recusantes que la jueza recusada en fecha 19-01-2016 fijó para el día 22 de enero de 2016, una audiencia preliminar y acordó que en la propia celebración de la audiencia se iba a pronunciar con la presencia de todas las partes sobre una solicitud de Nulidad Absoluta, incurriendo una vez mas en abuso de autoridad al pretender resolver una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en una audiencia preliminar, lo cual es incompatible con el mencionado acto.

Por su parte, la Jueza recusada deja constancia en su escrito de informe que el escrito de Recusación interpuesto por los abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, contiene denuncias o motivos que a su entender hacen exigible su separación del conocimiento de la causa, los cuales pudieron ser objetos de impugnación habiéndose vencido todos los lapsos procesales sin que las partes hicieran uso de tales facultades, estimando la defensa que su persona se ve afectada por la crisis subjetiva dada la vinculación con el Ministerio Público, falta de probidad, abuso de derecho y parcialidad evidente, alega la recusada que la no comparecencia del equipo interdisciplinario en nada afecta los derechos del imputado, puesto que el mismo no es parte del proceso penal, trátese de organismo auxiliar que tendrá intervención cuando el Juez de la causa así lo considere, siendo la prueba controlada por la defensa del imputado quien designó un consultor técnico que fue oportunamente admitido por ese Tribunal, no existiendo con tal proceder vulneración de los derechos y garantías estatuidos a favor del encausado, presenciando las partes ciertas circunstancias como lo manifestado respecto a la llamada telefónica recibida, que como es sabido por los operadores de justicia que el Tribunal bajo su cargo se encuentra de guardia permanente por encontrarse el Tribunal Primero de Control desprovisto de Juez lo que en nada afecta o desnaturaliza su labor .

Continúa citando la Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, que en cuanto a la firma de la progenitora de la víctima en el acta de audiencia cabe destacar que al tratarse aquella de ser especialmente vulnerable aunada su minoría, existen intereses superiores establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que deben ser garantizados por el Tribunal para ese caso en concreto, aun cuando la progenitora por razones emocionales decidió esperar en la sala contigua del Juzgado, y que suscribe el acta por ser la representante legal de la victima a quien condujo hasta la sede del Tribunal, encontrándose la victima en el acto asistida y representada por el Ministerio Público, sin que ello afecte o invalide la celebración del mismo.

Asimismo dice que con relación en el hecho que el Tribunal se negó a dejar constancia de la presencia de Roger Zacarias, ya que este ciudadano no es parte en el proceso penal, y tal como lo establece expresamente el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se citaran únicamente a las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado. De igual manera antes de verificarse el acto, y por cuanto existían pronunciamientos, como punto previo el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial ejercida por la defensa, habiendo sido decretada sin lugar en oportunidades anteriores sin que hiciera la defensa uso de los mecanismos destinados para la impugnación de decisiones judiciales, encontrándose plenamente facultado el Tribunal de acuerdo a la autonomía de la cual se encuentra revestido el Juez para emitir pronunciamiento en audiencias o vía escrita a fin de garantizar el derecho constitucional a ser oído que asiste a las partes involucradas en el proceso penal, garantizando así el debido proceso.

En cuanto a la no verificación en el acto de una nueva imputación se debe a que el Tribunal acordó tal y como consta a los folios 22 y 23 del Cuaderno separado SIN LUGAR la solicitud fiscal puesto que se estaría violando el derecho a la defensa que asiste al encausado, al considerar el tribunal que el vencimiento del lapso para interponer el acto conclusivo vencía el 22-12-2015, vale decir el día siguiente a la verificación de la prueba anticipada, siendo impuesto el imputado del precepto constitucional en la oportunidad que requería ser impuesto de dicha garantía, antes que le fuera concedido el derecho a palabra.

En cuanto al pronunciamiento a la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa y encontrándose próxima (3 días hábiles) la celebración de la audiencia preliminar, y la nulidad versaba sobre actuaciones verificadas en la fase de investigación y por criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las irregularidades observadas por las partes en la fase de investigación pueden ser planteadas y resueltas en audiencia preliminar, el Tribunal en aras de garantizar el derecho de las partes a ser oídas acordó emitir pronunciamiento como punto previo en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar.

Concluye diciendo la recusada que su actuación jurisdiccional en la causa no afecta en nada su objetividad en la cual esta revestida, por ser la incidencia de Inhibición, de naturaleza subjetiva para el juzgador, manifiesta bajo fe de juramento que no se encuentra afectada en su imparcialidad, ya que solo han sido hechos aislados los narrados por el accionante, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa de los recusantes. Considerando que no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea declarada Inadmisible la Recusación interpuesta en su contra, por carecer de fundamentos legales y concretos conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo se ha limitado actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los elementos probatorios ofertados por los recusantes lejos de acreditar la causal de recusación invocada por los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, mas bien se pretenden impugnar actos jurisdiccionales realizados o emitidos por la a quo lo cual, en criterio de esta Superioridad, no demuestran que la misma actúe con parcialidad en la causa N° BP01-S-2015-002031, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Carta Magna; en consecuencia esta Alzada le indica a los recusantes que cada actuación de las que se disienta es impugnable por los canales ordinarios o extraordinarios según sea el caso; lo que se confunde en el thema decidendum por no llegar a determinarse la causal invocada en la presente recusación.

Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que los recusantes desatendieron, no aportando pruebas suficientes que sustenten su dicho para comprobar lo argüido y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresan los recusantes.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, defensores de confianza del imputado RAMON ANTONIO PEREZ, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, en razón de que el material probatorio ofertado no resultó idóneo, pertinente para demostrar el causal invocado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, defensores de confianza del imputado RAMON ANTONIO PEREZ, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS,