REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BJ01-X-2014-000054
ASUNTO: BP01-R-2015-000206
PONENTE: Dra. CARMEN GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491 Y 194.360 respectivamente, en su condición de representantes de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual declara “Sin lugar la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque CV STEALTH”.
Dándosele entrada el 30 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
En fecha 06 de octubre de 2015 se dicta auto acordando la devolución del mismo al Tribunal A quo con el fin de anexar copia de las resultas de boletas de notificación a las partes del fallo recurrido.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se dicta auto de reingreso del presente recurso, en fecha 22 de diciembre se evidencia inconsistencia en la certificación de días de audiencia emitida por el secretario del Tribunal A quo, por lo que se ordena su devolución, reingresando en fecha 01 de febrero de 2016.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados los Abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491 Y 194.360 respectivamente, en su condición de representantes de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD en la causa penal signada con la nomenclatura BJ01-X-2014-000054, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de julio de 2015, dándose por notificados los recurrentes mediante boleta de notificación, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 27 de julio de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que no transcurrió ningún día de audiencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 07 de septiembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 19 de marzo de 2014, y el Representante Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2015, venciéndose el lapso y no dando contestación al mismo
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible y aunque los impugnantes manifestaron que la causal de Ley en la cual enmarcaba la presente incidencia era el articulo 439, numeral 5º, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como prueba la totalidad de la causa BJ01-X-2014-000054, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionadas ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados los Abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491 Y 194.360 respectivamente, en su condición de representantes de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual declara “Sin lugar la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque CV STEALTH”.”. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO: BJ01-X-2014-000054
ASUNTO: BP01-R-2015-000206
PONENTE: Dra. CARMEN GUARATA.
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