REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP11-P-2014-007102
ASUNTO: BP01-R-2015-000221
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual la juez “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia decreta una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6”; a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.144.430, V-18.237.819, V-16.331.735, V-16.079.714 respectivamente, declarando sin lugar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dándosele entrada el 07 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 08 de octubre de 2015 se dicta auto ordenando devolver el recurso al Tribunal A quo a los fines de que sea anexada copia certificada de la decisión recurrida y realizar la debida certificación de días de audiencia.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se dicta auto de reingreso del presente recurso y en fecha 17 de noviembre de 2015 se dicta auto acordando la devolución del recurso y de la causa principal en virtud de que la misma se encontraba sin foliatura, sin grapas o costuras, ausencia de firmas, etc.
En fecha 01 de febrero de 2016 se dicta auto de reingreso del presente asunto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura BP11-P-2014-007102.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de julio de 2015, dándose por notificados los recurrentes en esa misma fecha durante la audiencia preliminar, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 29 de julio de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que la defensa privada Abogada EGLY VELASQUEZ se dio por emplazada en fecha 18 de agosto de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 21 de agosto de 2015 y la Abogada WENDY SUBERO, se dio por emplazada en fecha 01 de septiembre de 2015 dando contestación al mismo en fecha 03 de septiembre de 2015.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que los representantes de la Fiscalía Interina Octava del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observamos que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; ya que los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, quienes venían cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad; les fue otorgada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º de la Ley penal adjetiva.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas 1- El acta de Audiencia oral de presentación en flagrancia iniciada en fecha 29-11-2014 y culminada en fecha 02-12-2014, ante el Juzgado Segundo en funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, signada con el asunto BP11-P-2014-007102 y 2- Acta de Audiencia Preliminar iniciada en fecha 14-07-2015 y culminada en fecha 20-07-2015, ante el Juzgado Segundo en funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, signada con el asunto BP11-P-2014-007102, al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual la juez “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia decreta una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6”; a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.144.430, V-18.237.819, V-16.331.735, V-16.079.714 respectivamente, declarando sin lugar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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