REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014125
ASUNTO : BP01-R-2016-000014
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado LUIS JOSÉ CAÑA MUNDARAY, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuarta Pena del ciudadano: LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 06, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 08 de Octubre de 2014, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 06 de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ronald Rafael Guerra Brito.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente…
Pero bien en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 08 de Octubre de 2014, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 06 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Publico sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, un cual fue la conducta desplegada por el para atacas el bien jurídico protegido por la Ley. No se examino el contenido y forma así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportad por la vindicta publica y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la mediad de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que considero su psiquis el Juzgador como fundamento para decidir.
Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 086 de fecha 14/02/2008 donde señala…incurriendo con ello en incumplimiento de la ordenado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presenciales del hecho, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal.
Se hace preciso hacer cita del extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde deja asentado que los Jueces…
La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (Expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente…
Es evidente que no se encuentra llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.
En materia penal rige el principio general Pro Libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando este cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfecho sino de esa manera. En caso contrario, si los indicados fines se puede obtener con aplicación de una medida menos graves se aplica esta, es imperativo en esta materia dar aplicaciones al principio de la prisión preventivo como ultimo recurso.
El articulo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional…
Articulo 49, Ord 2…
Igualmente la Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2014 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA Ciudadano LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY con fundamento en el articulo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Articulo 49 Ordinal 2º ejusdem.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 08 de octubre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual presento formalmente ante este Tribunal a los imputados EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, Titulares de las cedulas de identidad N° 25.671.995 Y 24.979.553 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD RAFAEL GUERARA BRITO; la cual fue solicitada ante el Tribunal de Control Nº 06, y acordada en fecha 01/10/2012; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta y del acta de juramentación de los abogados. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensora Pública, ABOG. MARIA VICTORI HEREDIA, este Tribunal de Control Nº 06, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes HECHOS: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, del día 19-08-2014, momentos en que el ciudadano GUERRA BRITO RONALD RAFAEL quien se encontraba en compañía del ciudadano JUAN CALOS ROMERO BRITO, quien es funcionario activo de la policía del estado Anzoátegui, se encontraban saliendo del banco mercantil del sector de guaraguao de la ciudad de puerto la cruz cuando fue abordados por los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 208.008.00 bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares marca BLACBERRY modelo TORCH y al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BRITO, lo despojaron de su arma de reglamento y salieron huyendo lo imputados de autos en una moto modelo HORSEN color azul, siendo el caso en que en fecha 26-09-2014 siendo las 12:00 horas del mediodía momentos en que los imputados EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY se encontraban con dos ciudadanos cuando fue visto por ROMERO VICTOR JUAN quien los reconoció, solicitando la ayuda de los funcionario del C.I.C.P.C sub delegación puerto la cruz quienes abordaron a los ciudadanos tomando estos conducta agresiva en contra de la comisión policial EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº 25.671.995 natural de Barcelona estado Anzoátegui. donde nació en fecha 08-11-1995 de 19 años de edad de estado civil soltero, oficio buhonero, residenciado en Tronconal III, segundo piso, apartamento 02-02 Barcelona Estado Anzoátegui. y LUIS JOSE CAÑA UNDARAY RAFAEL titular de la cedula de identidad numero 24.979.553, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el sector las delicias calle Orinoco con Altamira, casa Nº 4 puerto la cruz, estado Anzoátegui. …... Es todo…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA COMUN: de fecha 19-08-201, intererpuesta por el ciudadano GUERRA BRITO RONALD RAFAELACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-08-2014. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19/08/2014. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2014 rendida por el CARLOS BRITO REGULACION PRUDENCIAL por el funcionario JHON ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación puerto la cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/07/2014 suscrito por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 261-14 en fecha 19-07-14 suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO adscrito adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Anzoátegui. RECONOCIMIENTO TENICO LEGAL Nº 0252 de fecha 13/08/2014 suscrito por el funcionario JHON ECHEURIA adscrito eje contra homicidio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Anzoátegui. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 6, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 01/10/2014 en contra de los imputados EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, Titulares de las cedulas de identidad N° 25.671.995 Y 24.979.553 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD RAFAEL GUERARA BRITO; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda el acto de Reconocimiento en rueda de individuos, la cual quedo fijada pare el día jueves 16 de octubre de 2014, a las 2:00. PM., en donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano: GUERRA VBRITO RONALD RAFAEL Y CARLOS BRITO. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 01/10/2014, en contra de los imputados: EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº 25.671.995 natural de Barcelona estado Anzoátegui. donde nació en fecha 08-11-1995 de 19 años de edad de estado civil soltero, oficio buhonero, residenciado en Tronconal III, segundo piso, apartamento 02-02 Barcelona Estado Anzoátegui. y LUIS JOSE CAÑA UNDARAY RAFAEL titular de la cedula de identidad numero 24.979.553, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el sector las delicias calle Orinoco con Altamira, casa Nº 4 puerto la cruz, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD RAFAEL GUERARA BRITO; Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.....” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de febrero de 2016, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Cuarta Penal del imputado LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente la falta de “motivación a la sentencia recurrida y por ende violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva”, ello en razón de que el mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo evidente que no se encuentra llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primer punto impugnado denuncia la recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su representado participó en el delito imputado, ello en razón de que se evidencia en las actas procesales ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, ni cuáles fueron las evidencias incautadas al mismo, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado el Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “SEGUNDO“.

“…SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes HECHOS: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, del día 19-08-2014, momentos en que el ciudadano GUERRA BRITO RONALD RAFAEL quien se encontraba en compañía del ciudadano JUAN CALOS ROMERO BRITO, quien es funcionario activo de la policía del estado Anzoátegui, se encontraban saliendo del banco mercantil del sector de guaraguao de la ciudad de puerto la cruz cuando fue abordados por los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 208.008.00 bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares marca BLACBERRY modelo TORCH y al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BRITO, lo despojaron de su arma de reglamento y salieron huyendo lo imputados de autos en una moto modelo HORSEN color azul, siendo el caso en que en fecha 26-09-2014 siendo las 12:00 horas del mediodía momentos en que los imputados EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR Y LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY se encontraban con dos ciudadanos cuando fue visto por ROMERO VICTOR JUAN quien los reconoció, solicitando la ayuda de los funcionario del C.I.C.P.C sub delegación puerto la cruz quienes abordaron a los ciudadanos tomando estos conducta agresiva en contra de la comisión policial EDUARDO ALEJANDRO AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº 25.671.995 natural de Barcelona estado Anzoátegui. donde nació en fecha 08-11-1995 de 19 años de edad de estado civil soltero, oficio buhonero, residenciado en Tronconal III, segundo piso, apartamento 02-02 Barcelona Estado Anzoátegui. y LUIS JOSE CAÑA UNDARAY RAFAEL titular de la cedula de identidad numero 24.979.553, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el sector las delicias calle Orinoco con Altamira, casa Nº 4 puerto la cruz, estado Anzoátegui. …... Es todo…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA COMUN: de fecha 19-08-201, intererpuesta por el ciudadano GUERRA BRITO RONALD RAFAELACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-08-2014. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19/08/2014. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2014 rendida por el CARLOS BRITO REGULACION PRUDENCIAL por el funcionario JHON ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación puerto la cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/07/2014 suscrito por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 261-14 en fecha 19-07-14 suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO adscrito adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Anzoátegui. RECONOCIMIENTO TENICO LEGAL Nº 0252 de fecha 13/08/2014 suscrito por el funcionario JHON ECHEURIA adscrito eje contra homicidio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Anzoátegui…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión; se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por la recurrente, en relación a que el acta policial denota la ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, tampoco es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que los funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 08 de octubre de 2014, actuó ajustado a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de motivación en el fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 08 de octubre de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada al hecho y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión sistema Juris 2000, en la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2014-014125, que en fecha 07 de noviembre 2014 fue presentado escrito de solicitud de revisión de medida por parte de la Defensa Publica del imputado antes mencionado, decretándose con lugar dicha petición en fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de ello se le fue otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado LUIS JOSE CAÑA MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.979.553, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE


Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014125
ASUNTO : BP01-R-2016-000016
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA : 18 DE FEBRERO DE 2016