REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000035
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.376 debidamente asistido por la abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por haber violado “el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sin orden de aprehensión se practica la detención del ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO”, solicitando se libre un mandato de Habeas Corpus a favor de su defendido y en consecuencia su inmediata libertad.

Dándose entrada en fecha 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Alzada Constitucional dictó auto a fin de emplazar a la Defensora abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ solicitándole corrija la omisión y consigne ante este Tribunal Superior dentro de 48 horas siguientes a su notificación copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa.

En fecha 23 de noviembre de 2015, esta Alzada Constitucional dictó auto a fin de librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informe a este Tribunal Superior dentro de 48 horas: 1.- Se sirva informar el estado actual de la causa Nº BP11-P-2012-001188; todo lo cual debe ir acompañado de los debidos soportes documentales. 2.- Si por ante ese Tribunal se ejerció recurso de Apelación o solicitud de Nulidad, relacionado con la causa Nº BP11-P-2012-001188.

En fecha 04 de febrero de 2016, se recibe informe emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual da respuesta al oficio N 05/2016 remitido por este Tribunal Colegiado.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, MARTINA LEAL HERNANDEZ…, procediendo en este acto en representación del ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO…acudo ante su competente autoridad a los fines de interpones como en efecto interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ JACIENTO RAMÍREZ BRITO, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA LIBERTAD PERSONAL DE JOSE JACIENTO RAMIREZ BRITO
Es el caso, ciudadano juez que el ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO, el día 10 DE Mayo del 2012, SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE ante la Fiscalía catorce del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Anaco, a las 11 de la mañana, en compañía de un profesional del derecho abogado Ander Isai Figuera Vellorí y cuatro TESTIGOS…, el ciudadano Acude a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público con la finalidad, para saber que estaba pasando con su persona ya que su concubina entraron a su residencia donde alquilaba una habitación, sin orden de allanamiento, el caso es que el ciudadano estaba realizando un servicio de viaje expreso y al llegar a su residencia el día 10 de mayo de 2012, es cuando acude a la Fiscalía, luego de exponer su caso, le dice que pasara a una oficina lo incomunican con las personas con las cuales llego a la Fiscalía sin ninguna repuesta y mucho menos explicación alguna de lo que estaba pasando, luego de tres horas de espera llega una comisión del C.I.C.P.C, lo sacaron esposado a las 2 de la tarde del día 10 de mayo del 2012, se puede evidenciar desde cuando comenzaron a violar normas y garantías constitucionales. Es evidente ciudadano Juez el abuso de autoridad el montaje de un hecho punible, el cual fue sometido el ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO, la violación de la libertad de una persona, es la presunción de la mala fe de porte de la Fiscalía el abuso de autoridad hechos aislado de la Ley, tutela judicial efectiva, al debido proceso, de violación a la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos 21, 25, 26, 27, 44 ,49,51, 257, sin una orden de aprehensión expedida por un tribunal en tiempo prudencial ni mucho menos se manejó la fragancia, este es el primer caso que yo veo, que una persona se presenta de forma voluntaria, luego de 5 horas solicita vía excepcional orden de aprehensión lo detiene a posterior a esta situación, a las 24 horas después ratifica la solicitud de orden de aprehensión por escrito, y el mismo 11 de mayo del 2012 a las 3:41-pm según consta en el sistema iuris, y lo más violatorio de este proceso fue que presenta escrito el C.I.C.P.C y dice que dando cumplimiento a la orden de APREHENCION remite actuaciones policiales logrando la aprehensión del ciudadano José Jacinto Ramírez, todo esto lo hicieron sin una orden legalmente expedida por un tribunal, como era el tribunal en funciones de control uno de guardia como lo fue en esa oportunidad, este accionante solicita justicia restitución de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la liberta del ciudadano aprendido, ya que esta privado de libertad desde hace tres años tres meces y diez días sin que termine este proceso y quiero que sepa como punto importante como una persona es aprehendida sin orden de aprehensión si fue decretada el 18 de septiembre que 2012, esto sucedió cuando no se revisa las actas policiales, y cuando es señalado un delito tan grave como lo es violencia sexual en estos casos el JUEZ como árbitro debe ser una revisión bien detallada porte del JUEZ, nuevamente ratifico que la Fiscalías no siempre cumple con la constitución que estos ente no actúan en función de la ley sino a sus propios intereses, acusar por acusar, y le hago la salvedad en ese mismo año la FISCAL FUE DESTITUIDA RAQUELITA HERRERA, por hechos de corrupción abusos de autoridad, como lo fue EN este caso.
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS EN CONTRA DE LA PRIVACIÓN INLEGITIVA DE LIBERTAD QUE SOLICITO LA FISCALIA CATORCE DEL MINISTERIO PUBLICA POR LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE LLEVO POR ANTE ESTA MISMA FISCALIA Y LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 1 Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES E EXPERTO FORENCE DE LA SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C CON SEDE EN ANACO
PRIMERO: DETENCION SIN ORDEN DE APREHENCION
SEGUNDO: VIOLACION AL DEVIDO PROCESO A LA TUTULA JUDICIAL EFECTIVA
TERCERO: MANIPULACION DE EVIDENCIA, OCULTAMIENTO Y OMICION DE PRUEVAS FORJAMIENTO DE EXPERTICIE FORENCE HECHOS DE CORRUPCION Y ABUSOS DE AUTORIDAD POR LA FISCAL ACTUANTE EN ESA OPORTUNIDAD FISCAL RAQUELITA HERRERA…
Solicitamos SE LIBRE MANDAMIENTO DE habeas Corpus a favr JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO y en consecuencia su inmediata libertad-
Solicitamos de la Admisión de la Acción de Amparo interpuesto, a cuyos efectos pedimos que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario. EN atención al artículo 51 de la constitución sea admitida y sustanciada y declarada con lugar para restituirle un derecho constitucional. En la ciudad del tigre a los catorce días del mes de agosto de 2015.
PETITORIO
LA INMEDIATA LIBERTADAD DEL CIUDADANO
JOSE JACIENTO RAMIREZ BRITO
MEDIOS DE PRUEBA
AUDITORIA DEL SISTEMA IURIS
ANEXO DE PRUEBAS SEMINAL DE LOS LABORATORIOS DEL C.I.C.P.C
BOLETAS DEL SISTEMA IURIS, CONSTANCIAS MEDICAS
AUDITORIA DEL SISTEMA IURIS EN PRESENCIA DE LA ABOGADA MARTINA LEAL NUMERO DE CONTACTO 0414-807.06.43… (sic).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, y vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Extensión El Tigre, este Tribunal Superior acepta la competencia para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto en los siguientes términos:

“…esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que la parte actora no consigno documento poder conferido o acta de aceptación y juramentación de quien lo asiste en la presente Acción Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resaltándose por ello el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Expediente Nº 10-0415, de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual expresamente indica que para la interposición de un Amparo Constitucional, se requiere que el abogado que detente el derecho de representación, lo demuestre tal a través de mandato o poder auténtico y suficiente. Así, pues, expresa la sentencia lo siguiente:
“…Dentro de este Orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgo de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, … ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional”…
Igualmente se destaca el contenido de la Jurisprudencia de fecha 12 de junio de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 2009-0399, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue expuesto anteriormente, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso”…
“…Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…” (sic)
Por otra parte, se destaca el fallo Nº 936 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…a criterio de esta sala, la falta de capacidad del abogado recurrente Arturo Contreras Suárez, por haber actuado sin haber consignado el instrumento, en este caso concreto el acta de designación y su juramentación del hoy accionante, lo cual constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión…”
En consecuencia esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda emplazar la abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ, a fin de que corrija la omisión y consigne en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación el documento poder otorgado o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa. Si no lo hiciere, la acción de Amparo Constitucional será declarada inadmisible.…”

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió escrito por parte de la Abg. Martina Leal mediante el cual remite acta de aceptación y juramentación de la defensa del imputado.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en su condición de Juez actual de la causa, dejó asentado en el oficio de fecha 27 de enero de 2016, lo siguiente:

“…Acuso recibo de oficio Nº 05/2016 de fecha 11/01/16 relacionado con la causa penal BP01O-2015-000035, informándole al particular que en el asunto BP11-P-2012-001188 fue fijado mediante auto de fecha 25/01/2016 juicio oral y público a ser celebrado el día miércoles 17/02/16 a las 10:00 a.m. Adicionalmente se informa que en fecha 21/01/15 en acto de juicio oral, este Tribunal Primero de Juicio declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrado el 17/09/12 ante el Tribunal 1º de Control de este Circuito y Extensión, con razonamiento que se explanan en copia certificada de acta respectiva que se anexa a la presente comunicación. Asimismo, se anexa copia certificada de auto de fijación de juicio oral y público aludido ut supra. -…”


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, “la orden de aprehensión fue librada por el tribunal de control 1 el 18 de septiembre del 2012 según el sistema iuris el sistema es el mejor” y “el 30 de octubre del 2014 estando en etapa de juicio interpongo escrito de incidencia contemplado en el código orgánico procesal penal artículo 32, acordándola con lugar y determinando que hubo una violación del artículo 49 y dio a una nulidad absoluta y devolvieron el expediente a control 1…”,. Sigue argumentando la accionante que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violenta el derecho Constitucional relacionado al derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que argumenta: “…no existe explicación alguna para seguir reteniendo a mi defendido hasta la fecha…”.

Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del oficio y sus anexos de fecha 27 de enero de 2016, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre lo siguiente:
“… De la revisión efectuada de dicha acta de audiencia preliminar así como del auto de apertura a juicio producido en fecha 26-09-2012 no existe constancia de pronunciamiento por parte del pre dicho tribunal con relación a las pruebas promovidas por la defensa así se tiene que de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas relacionadas con violación de derechos constitucionales estatuidos a favor de los procesados en materia penal, verificándose flagrante violación a los derechos estatuidas en el artículo 49 de la carta fundamental por cuanto el derecho a pruebas aparece como manifestación innegable del derecho a la defensa y al debido proceso. Atendiendo además a las previsiones del precitado artículo 49 numeral 5, concerniente al principio del juez natura, estima quien aquí juzga que resulta patentemente improcedentemente que este tribunal primero de juicio emita pronunciamiento con relación a la admisión o no previo análisis de licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las ante dichas pruebas próvidas, por lo cual dicha omisión no es objeto de saneamiento de este tribunal primero de juicio. Ante las consideraciones anteriores y atendiendo a los artículo 174, 175, 179 y 180 se declara la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2012 ante el tribunal primero de control de este circuito y extensión, haciéndose mención que la inobservancia de dicha forma procesal atenta contra el derecho del acusado ordenándose retrotraer el proceso a la fase intermedia por tratarse de una garantía constitucional establecida a favor del imputado. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal primero de juicio con el objeto de verificarse nuevamente audiencia preliminar en el presente asunto. Como efecto inmediato de la presente declaratoria de nulidad se declara la nulidad de los actos sucesivos a la mencionada audiencia preliminar atendiendo a la doctrina o teoría del fruto del árbol envenenado, que explica que con efecto de la declaratoria de nulidad absoluta los Actis sucesivos deben ser necesariamente nulos.…” (Sic)


En tal sentido del mentado informe referido ut supra, de los soportes consignados por el Juez de Instancia y del escrito de la parte que acciona, evidencia este Tribunal Constitucional, respecto a la argumentación legal de la accionante, relativo a la violación de normas Constitucionales relacionados al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, que el mencionado ciudadano efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2012 fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre decretándole el A quo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta Superioridad el proceder de la abogada accionante, ya que si bien es cierto que la detención del ciudadano JOSE JACINTO RAMÍREZ BRITO, no fue bajo el supuesto de la flagrancia, sino como lo expresa la accionante mediante una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, interponga una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, el cual esta referida a la protección de la libertad y seguridad personal contra privaciones de libertad o restricciones de libertad ilegales.-

En tal sentido, en el momento en que la Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE JACINTO RAMÍREZ BRITO, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.


Consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:


(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)



En segundo lugar, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad se decreta en el año 2012, por lo que dicho decreto de privación judicial preventiva de libertad, posee medios de impugnación ordinarios como son el recurso de apelación y la solicitud de nulidad absoluta, que pueden ser invocados por la defensa al no estar de acuerdo con la decisión proferida en otrora oportunidad, por lo que no puede pretender la defensa interponer una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto interpuso una excepción en fase de juicio, la cual del acta de apertura a juicio oral y privado de fecha 21 de enero de 2015 se constata que fue declarada la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar devolviendo las actuaciones a la fase de Control.- Es de acotar, que el juez de juicio también anexo copia certificada del auto donde indica que el juicio que se le sigue al acusado a JOSE JACINTO RAMIREZ se encuentra pautado para el día 17-02-2016, a las diez de mañana.-

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En consecuencia estima este Tribunal Superior en sede constitucional, que no existe ninguna privación ilegitima de libertad como lo pretender hacer ver la accionante, pues de las actuaciones constantes en autos se denota que al ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO, se le sigue un proceso penal que se encuentra actualmente en la fase de juicio, por lo que en base a las razones antes expuestas, la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, deviene en INANDMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6, numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, tal como se expuso en líneas que anteceden, por cuanto si existió alguna violación de normas constitucionales y legales con la detención del ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO la misma cesó cuando fue puesto a la orden del tribunal en audiencia de presentación y el mismo fue oído, y por cuanto cualquier decisión sobre la privación judicial preventiva de libertad tiene recursos ordinarios de impugnación como lo son recurso de apelación o solicitud de nulidad absoluta. .


En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinales 1º y 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En base a lo anterior, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas y ante la disposición de ley de recursos ordinarios para la accionante, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6.1.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.376 debidamente asistido por la abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por haber violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y detener al ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ BRITO sin orden de aprehensión, solicitando se libre un mandato de Habeas Corpus a favor de su defendido y en consecuencia su inmediata libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000035
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2016