REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008670
ASUNTO : BP01-R-2014-000168
PONENTE : Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, V-11.421.470 y V-19.674.731 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la excepciones opuestas por la defensa.
Dándosele entrada el 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 22 de junio de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, se encargó como Juez Superior de esta Instancia, con ocasión al hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Superior de esta Instancia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ…en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS…acudo ante usted, con todo respeto, estando dentro del lapso legal…a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Juzgado el día martes 04 de noviembre del año 2014, con motivo a la audiencia preliminar realizada al efecto, en la cual se declaro, Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRIMERA INFRACCIÓN QUE SE RECURRE
SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA
Tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar, solo refiere la cuestionada decisión que declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, como consecuencia de haber declarada sin lugar las excepciones opuestas, tambien por la defensa; ello, evidentemente demuestra la falta de claridad o conocimiento de los hechos que dan origen a esta controversia penal…esta defensa, presentó oportunamente las excepciones correspondientes, las cuales fueron declaradas sin lugar, al término de la Audiencia Preliminar, no obstante, la defensa, en el ejercicio legítimo de ese derecho, interpuso en forma oral, la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, conforme a lo establecido en el artículo 175…siendo la motivación del dispositivo del fallo hoy recurrido, insuficiente o mejor dicho inexistente. Por tal razón, considero que aún persisten los argumentos que soportan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, a través de las nulidades absolutas, por estar en vilo el derecho a la defensa de los ahora acusados.
…El escrito acusatorio presentado…adolece de formalidad por no estar revestido de las reglas determinadas de su configuración.
…el incumplimiento del trascrito ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, el relato de los hechos, lejos de ser una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, es lamentablemente una mezcla de circunstancias que de ninguna forma especifica con respecto a la tipología penal atribuida, el hecho concreto; por una parte asevera que la empresa goza del beneficio que sus importaciones son canceladas con el dólar calculado a precio oficial, pero nada refiere objetivamente en que radica la ilicitud de tal beneficio; establece un remarcaje de precios, sin más añadido, ausencia de precios de productos exhibidos a la venta al público, catalogando tal hecho como usura genérica y la determinación del delito de contrabando…
…se hace necesario que el Ministerio Público, aún, en el supuesto negado de que los hechos atribuidos a nuestros defendidos fueren ciertos, han debido establecer los hechos en forma individual y claramente.
Indudablemente en el escrito acusatorio, no consta una pormenorización de los hechos acaecidos. Hay una mezcla de circunstancias, loas cuales no refieren de forma alguna la ejecución de la acción material de los delitos. Es evidente que la sola enunciación del tipo penal demuestra la falta de claridad por parte del Ministerio Público…
INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL TERCERO
…La fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma…
En el escrito de acusación, ello es ajeno al fundamento de la imputación. Se pretende subsanar ésta, con la referida escuesta que se hace de los llamados “fundamentos de la imputación”, que tampoco demuestran su esencia, pues están representados sólo por la tediosa enumeración genérica de las actuaciones preliminares, y lo que es peor aún, la decisión hoy recurrida, tampoco lo contempla…
…al tantas veces mencionado escrito, evidencia la ausencia de la fundamentación exigida en el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, de hecho, ni siquiera hay motivación deficiente, simplemente no fueron analizadas las actuaciones practicadas y mucho menos pudieron deducir lo acontecido…
INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL CUATRO
…es evidente la indefensión en que se encuentra la defensa, al desconocer: las razones que motivaron al representante del Ministerio Público, a las calificaciones jurídicas aludidas…desde un punto de vista de la lógica jurídica, plantear una calificación distinta a como ocurrieron los hechos, es una grave irresponsabilidad, sólo deja en evidencia la falta de interés, o el terrible desconocimiento de la norma, generándose una arbitraria actuación Fiscal, desvirtuando la esencia del proceso, es evidente, ciudadano juez, de haberlo querido así el legislador, perfectamente con la sola manifestación verbal del Fiscal del Ministerio Público sobre la apreciación de los hechos, hubiera sido suficiente para entrar a sentenciar, condenando en forma indirecta.
INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL QUINTO
Los ciudadanos…Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público…solamente se limitaron a ofrecer los medios de pruebas, para los efectos del juicio oral y público, sin más añadido, incumpliendo temerariamente con el contenido del ordinal 5 del artículo 308…
El incumplimiento de estos supuestos da lugar a la oposición de la excepción, lo que debe llevar al Juez de Control a no admitir las pruebas ofrecidas ilícitamente…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que a criterio de esta defensa se genera la NULIDAD ABSOLUTA solicitada al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio y de la nefasta exposición Fiscal, que nada aclaró, cuando el Tribunal de Control le solicitó contestara las excepciones y las nulidades interpuestas; no obstante, el Juzgado de control a través de su decisión dictada en sala, de ninguna forma explicó o motivo las razones que para este si se deban por satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador a través del artículo 308…
Las únicas decisiones justas y acertadas que tomó el Tribunal Nº 04 en Funciones de Control, las cuales compartimos, fue por una parte, la contenida en su particular primero, al decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Angel Miguel Quiroga Sobrado y Carlos Portela Rodríguez, respecto al delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, cuyo fundamento es el mismo en lo concerniente al delito de USURA e inexplicablemente no lo usó; y por la otra, la establecida en el punto sexto, al reconocer y otorgarle a mis defendidos el derecho de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que siempre ha resultado obvio el arraigo que tienen todos ellos en el País, la voluntad inquebrantable que albergan de enfrentar este insólito e injusto proceso judicial, y la inexistencia de cualquier vago indicio, circunstancia o idea de peligro de fuga o de ausentarse del País de cualquiera de ellos.
CAPITULO TERCERO
SINTESIS Y PETITORIO
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, como podrán apreciar el Juzgado Nº 04 en funciones de Control desconoce flagrantemente el derecho e ignora los argumentos presentados, el resultado de su decisión cercena el derecho a la defensa y al debido proceso al atribuirle a los ciudadanos…el delito de USURA, no sólo porque jamás lo cometieron, sino que la Ley que se le pretende aplicar (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) no existe en el espectro o esfera jurídica, en virtud haber sido derogada en fecha 23 de enero de 2014, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, no estaba vigente ni para el día 02 de abril del año 2014, fecha en que se celebró la primera audiencia preliminar ante el Tribunal Nº 07 en funciones de Control, hoy en día anulada, y mucho menos para la efectuada el pasado día martes 04 de noviembre del año 2014 ante el señalado Juzgado Nº 04.
En lo que respecta, al pretendido delito de Contrabando Agravado, es evidente que no existe ningún tipo de vínculo o conexión entre los argumentos y hallazgos descritos por el Representante del Ministerio Público en su acusación y la verdadera verdad de los hechos verificados por la misma Fiscalía en su peculiar investigación, lo que determina a todas luces la no punibilidad de los hechos, es decir, no revisten carácter penal.
Por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente expuestas, pido y ruego respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones aplicar correctamente el ordenamiento jurídico vigente e impartir con valentía justicia, sin más dilaciones, sin delegarla nuevamente en otro Tribunal en Funciones de Control, ya que en consideración a su jurisdicción y competencia no solo puede y está obligada anularla, especialmente en todo aquello que como se ha dicho hasta la saciedad, atente o lesione los derechos, acciones e intereses de todos mis defendidos, sino que ineludiblemente debe mediante decisión objetiva y justa restablecer el orden constitucional infringido, decretando la plena libertad de los ciudadanos…
Finalmente, pido que respetuosamente a la Corte de Apelaciones que el presente recurso, previo el trámite legal correspondiente, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las EXCEPCIONES interpuestas por el Dr. JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, y como consecuencias de éstas, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto una vez revisado la acusación fiscal se evidencia que contienen los datos de los imputados tales como ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470 y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, así como la de sus respectivos defensores; una relacion clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; este Tribunal de Control atendiendo al criterio sustentado en fecha 02 de Julio de 2014 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, quien entre pronunciamientos “… Decreto LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” Conforme con la decisión anterior, quien a qui decide considera que el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, al verificarse ciertamente el momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar anulada la ley por la cual el Ministerio Público acusó ya no se encontraba en vigencia, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, por lo que con fundamento al debido proceso y el derecho a la defensa al no corresponder el artículo y la ley donde el Ministerio Público encuadra el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, norma que corresponde a un trámite administrativo y hoy en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente en su artículo 7 está señalado como “Agilización de trámites”, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicho delito, y decretar el Sobreseimiento de la causa ya que el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Defensor de Confianza, en cuanto al sobreseimiento solicitado a favor de sus patrocinados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, y en virtud de ello deviene la admisión parcial de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas en el escrito debidamente interpuesto ante el tribunal, cursante desde el folio 11 al 35 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, de igual manera se admite en este acto la Experticia Grafo técnica Nº 1167 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la Acusación fiscal este Tribunal advierte e impone a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. De las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVE, ESPECIFICAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta “SI ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido pide la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ALEJANDRO GALINDO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; en virtud de que los mismos no posee antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea del hoy acusado donde el mismos admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. QUINTO: Oída la solicitud del imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal, en justa relación con el numeral 8 del artículo 313 ejusdem, Debe destacar el criterio ya referido por el Tribunal de Alzada de este circuito judicial penal al observarse del escrito acusatorio que al imputado MIGUEL ÁNGEL QUIROGA RAMOS, el Ministerio Público sólo le atribuyó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el Articulo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena de prisión de uno a tres años, cuya pena no excede de los 8 años, en virtud de haber sido admitida la acusación por la comisión del delito antes mencionado, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Penal adjetiva, procede a decretar al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS , la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impone de conformidad con lo establecido 359 en justa relación con el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACION CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES. Se fija como Régimen de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de TRES MESES contados a partir de la presente decisión. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto el fiscal del Ministerio Publico al cual se adhirió la defensa de los imputados, a lo cual este tribunal pasa a dar respuesta en esta audiencia, en los siguientes términos: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por las defensa, con vista a los delitos por el cual fue admitida parcialmente la acusación fiscal como acto conclusivo de la investigación, considera esta Juzgadora que con la admisión parcial de la acusación en los términos expuestos han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida privativa al no existir el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, tal como lo prevé los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento del Fiscal 25° del Ministerio Publico y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los hoy acusados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, y se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su libertad inmediata y librar oficio al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, así se declara.- SEPTIMO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Y el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto al imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda compulsar el presente expediente en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. NOVENO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada el 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Seguidamente el 05 de enero de 2015, las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se inhibieron de conocer el presente recurso, con fundamento en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con data del 06 de enero de 2015, se libró Oficio a la Presidencia de este Circuito, en la oportunidad de solicitar se designaran Jueces Accidentales, a los fines de conocer el presente asunto, ello en virtud de la inhibición de las prenombradas Juezas Superiores.
El 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, con ocasión al hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Superior de esta Instancia.
En fecha 10 de julio de 2015 se recibió oficio Nº JP-0236/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. PETRA ORENSE. Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2015 se recibió oficio Nº JP-0496/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO.
En fecha 3 de agosto de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del prsente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Superioridad. Igualmente en dicha fecha se dictó decisión con ponencia del Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, mediante la cual declarada Con Lugar las inhibiciones planteadas por las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte Accidental con los DRES. HERNÁN RAMOS ROJAS, NEREIDA REYES ALFONZO y PETRA ORENSE, designándose como ponente al Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, quien se encontraba de reposo médico.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó solicitar la causa Nº BP01-P-2013-008670, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente asunto. Siendo ratificada dicha solicitud el 8 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de enero de 2016, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior el Abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, V-11.421.470 y V-19.674.731 respectivamente, a los fines de interponer el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la excepciones opuestas por la defensa.
El impugnante refiere su única denuncia con ocasión a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta incoada, aduciendo que al término de la audiencia preliminar interpuso en forma oral “…la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la motivación del dispositivo del fallo hoy recurrido, insuficiente o mejor dicho inexistente. Por tal razón considero que aún persisten los argumentos que soportan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, a través de las nulidades absolutas, por estar en vilo el derecho a la defensa de los ahora acusados…”, observando esta Superioridad que dicha denuncia se encuentra estructurada en los siguientes aspectos:
En primer lugar, que: “El escrito acusatorio presentado…adolece de formalidad por no estar revestido de las reglas determinadas de su configuración…”, tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Delatando el quejoso el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la mentada norma, considerando que:
“…una ligera lectura al escrito de marras, descarta el cumplimiento del trascrito ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…en el escrito acusatorio, no consta una pormenorización de los hechos acaecidos. Hay una mezcla de circunstancias, las cuales no refieren de forma alguna la ejecución de la acción material de los delitos. Es evidente que la sola enunciación del tipo penal demuestra la claridad por parte del Ministerio Público.
No se determinó la acción o acciones específicas presuntamente realizadas por cada uno de los imputados, respecto de cada tipo penal.
…los hechos que conformaron la imputación fiscal formulada, no comportaron la ineludible exigencia que estatuye el ordinal 2º del artículo 308 del texto legal en cuestión, obviándole la utilidad de este exigencia, pues desde el punto de vista del ejercicio de la defensa es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de los hechos…”
En relación al incumplimiento del ordinal tercero de la norma antes mencionada denunció:
“…una breve lectura al tantas veces mencionado escrito, evidencia la ausencia de la fundamentación exigida en el ordinal 3º del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, de hecho, ni siquiera hay motivación deficiente, simplemente no fueron analizadas las actuaciones practicadas y mucho menos pudieron deducir lo acontecido.
En el Presente caso, la ciudadana Abg. YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que fuera ratificado en todo sus términos por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, se limitó a señalar como fundamento de la imputación, una enumeración genérica, que damos aquí por reproducida, puesto que son veintinueve (29) elementos que nada arrojan…”
En cuanto al incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 308 de la ley penal adjetiva indicó el recurrente:
“…cuando el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es porque se requiere que se haga el señalamiento de la norma aplicable al hecho o hechos delictivos…
…es evidente la indefensión en que se encuentra la defensa, al desconocer las razones que motivaron al representante del Ministerio Público, a las calificaciones jurídicas aludidas…
Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que de acuerdo al Capítulo IV del escrito acusatorio se encuentra previsto y sancionado en los artículos 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta desde luego evidente, de la lectura de dicho artículo 2, que trata sobre el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por supuesto se ignora, se desconoce a qué ordinal 5 se refiere; por lo tanto, no hay forma de establecer que hecho concreto pretende subsumir el Ministerio Público en cualquiera de los tipos penales previstos en dicha Ley especial. Pero se pretende a través de la hoy recurrida decisión verificar este hecho como un simple error material que en nada afecta al derecho a la defensa…
…En lo atinente al delito de USURA genérica, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…
…en todo el ordenamiento jurídico venezolano…no existe ninguna norma que regule en forma alguna, quien, cómo, cuándo y cuánto debe ser el beneficio que una persona obtenga proveniente, derivado o relacionado directa o indirectamente de un hecho ilícito.
…a ninguno de mis defendidos se les puede imputar el delito de Usura Genérica, no sólo porque jamás los cometieron, sino que tanto la ley derogada como la vigente, no les son aplicables, más aún si el mismo se produce en el contexto de una investigación por la enajenación o venta de bienes cuyo origen es supuestamente el contrabando…”
Del incumplimiento del ordinal quinto del artículo in comento señaló:
“…la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es el caso que nos ocupa, en señalar una soporífera lista de medios de prueba, lo que se queda en sola indicación del nombre del testigo, o del experto, o de documentos, o de oficios, o de experticias…Debe señalar para qué le servirá cada medio de prueba y que se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco igual de oportunidades…”
Finalmente señalando el profesional del derecho en cuanto a esta primera denuncia que: “…la NULIDAD ABSOLUTA solicitada al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio y de la nefasta exposición Fiscal, que nada aclaró, cuando el Tribunal de Control le solicitó contestara las excepciones y las nulidades interpuestas; no obstante, el Juzgado de control a través de su decisión dictada en sala, de ninguna forma explicó o motivo las razones que para este si se deban por satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador a través del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, motivos por los cuales solicita a este Tribunal Colegiado declare con lugar el presente recurso y se ordene la libertad plena de sus patrocinados.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos noventa y tres (293) de la cuarta pieza de la causa principal Nº BP01-P-2013-008670, escrito de acusación presentado por los abogados YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, V-11.421.470 y V-19.674.731, imputándole al ciudadano ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometiendo los delitos en GRADO DE AUTOR; al ciudadano CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometiendo los delitos en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cometiendo el delito en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, observando esta Superioridad que en ninguna parte del escrito acusatorio la representación fiscal transcribe el contenido de normas penales imputadas.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, para el día 02 de abril de 2014. (Folio 11, pieza Nº 5).
En fecha 02 de abril de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa seguida en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS. (Folio 33 al 42, pieza Nº 5).
Seguidamente cursa a los folios noventa y tres (93) al ciento veinte (120) de la quinta pieza de la causa principal, decisión de fecha 02 de julio de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014, por el Tribunal de Control Nº 07, por haber violado el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, inobservado lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En fecha 1 de agosto de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, para el día 27 de agosto de 2014. (Folio 195, pieza Nº 5).
Cursa a los folios siete (07) al veintiséis (26) escrito interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la libertad inmediata de sus defendidos.
Cursa a los folios setenta y nueve (79) al noventa y uno (91) de la séptima pieza de la causa principal BP01-P-2013-008670, acta de audiencia preliminar celebrada el 4 de noviembre de 2014, de donde se desprende que al momento de concedérsele el derecho de palabra a la defensa privada abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, éste expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, ratifico el escrito de excepción en fecha 16/01/2014 debidamente consignado en tiempo hábil, referente a la falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también invoco el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de la Defensa que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Usura observa que esta norma es un tipo penal abierta o de interpretación libre, pido que se desaplique esa norma por inconstitucional, así como también en el incumplimiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas, que se pretende demostrar con esa prueba, eso no lo alego el Ministerio Publico, por lo que mal puede la defensa contradecir o sobre que se va a defender, quebranta el derecho a la defensa, a todo evento si el tribunal determina que existe elementos suficientes de convicción para presumir que esta en presencia del delito de Contrabando, debe aplicársele la Ley Orgánica de Aduana y no la traída por el Ministerio Publico; de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que fue violado el derecho a la defensa y por esto, solicito la Nulidad Absoluta de la Acusación, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia el Sobreseimiento a la presente causa, ya que existe unas experticia que aun no ha sido incorporado a la presente causa y en este acto pido que se admita la Experticia Grafotécnica Nº 1167 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Asimismo ratifico el escrito de fecha 26 de Agosto de 2014, mediante el cual solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados. Ciudadana Juez, en el caso de que este Tribunal declare Sin Lugar las excepciones y la nulidad, y se ordene la apertura a juicio de la presente causa, nos permitimos adherirnos a la solicitud del Ministerio Publico relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, en razón de que cuando revisamos las normas del Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por cierto que ambos de nuestros defendidos tiene su arraigó en nuestro país, la pena que podría llegarse a imponer no excede de los previstos en el Articulo 237 Parágrafo Primero Eiusdem, con relación a la magnitud del daño causado los bienes fueron objetos por parte de los funcionarios encargados para la inspección, además el comportamiento de los imputados de quererse someter al proceso es inequívoca al tratar de colaborar con el ministerio publico, la conducta de nuestro defendido saltan a la vista, no existe peligro de obstaculización por cuanto fue presentado el acto conclusivo y nuestro defendido no pueden alterar elementos de convicción alguno, no podrán influir en testigos y expertos para variar las circunstancias, en virtud de lo antes expuesto solicitamos se sirva acordar a favor de mis representados cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 239 Eiusdem establece que no se podrá mantener la medida privativa de libertad. En relación al ciudadano Miguel Ángel Quiroga Ramos, me permito señalar que el delito imputado fue único, el delito de Usura Genérica, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de Uno a Tres Años de Prisión, eso en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, es decir, en la concurrencia de varias personas, solicitando para nuestro defendido se le aplique la medida alternativa a la prosecución del proceso conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal ya solicitadas por el Fiscal en su carácter de Buena Fe. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo…”
(Resaltado nuestro)
En este mismo orden, el abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa, expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, amen del derecho que le asiste a la defensa, se alega por parte de quien se queja que el escrito acusatorio carece de los elementos para establecer la identificación de los imputados por lo cual debe señalar en el escrito que debe ratificarse en esta audiencia a viva voz ha mencionado los nombres y las generales de ley de todos los imputados, que esta en el capitulo uno del escrito acusatorio, se corresponde con la identificación plena de los hoy acusados atendiendo de manera discriminada la cedulas de cada uno, se acompaña el estado civil, la actividad, su domicilio y su defensor; al capitulo dos se refleja de manera cronológica y con un silogismos el numera 2º del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que llevaron al ministerio publico a subsumir los tipos penales, el capitulo 3 se ha impuesto en su totalidad, de 29 resultas de investigación cuyo contenido en fase preparatoria, en relacionarlos con el hecho atribuido en el capitulo 4 que habla de la situación jurídica y los delitos invocados, están previstos en norma venezolanas y ya señaladas, en el capitulo 5 riela el ofrecimiento de los medios de pruebas que pretende hacer valer en un juicio oral y público, como la enunciación de cada uno de ellos, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los hoy imputados, por tal motivo y en atención a los antes esgrimidos el Ministerio Público ha respetado el marco legal, el presente proceso…”
Por su parte el a quo decretó Sin Lugar las excepciones y la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, bajo el siguiente argumento:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las EXCEPCIONES interpuestas por el Dr. JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, y como consecuencias de éstas, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto una vez revisado la acusación fiscal se evidencia que contienen los datos de los imputados tales como ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470 y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, así como la de sus respectivos defensores; una relacion clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Del estudio de las actas que integran el asunto principal ha corroborado esta Instancia Colegiada, que la defensa planteó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control dentro de su escrito de excepciones, las omisiones que consideró presentaba el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus representados, interponiendo bajo esas consideraciones oralmente en dicha audiencia solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo, exponiendo que “…invoco el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de la Defensa que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Publico…”
Es así como se verifica, a los folios once (11) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-008670, que la defensa en su escrito de excepciones señaló al a quo en relación a los delitos atribuidos a sus representados en el escrito de acusación, que los mismos no se correspondían con los artículos que indicaba el Ministerio Público, refiriendo expresamente en cuanto a los delitos de USURA GENÉRICA y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, lo siguiente:
“En lo atinente al delito de USURA genérica, previsto y sancionado en el artículo PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tenemos:
Con motivo a la audiencia de presentación de los ciudadanos Angel Miguel Quiroga Sobrado, Miguel Angel Quiroga Ramos y Carlos Portela Rodríguez, llevada a cabo en fecha 14 de noviembre del año 2013; el Ministerio Público, con respecto a este tipo penal, expresó entre otras cosas lo siguiente: “…se nota también por indepabis el incremento del producto con un ganancias de un 500 porciento por encima de lo estimulado por el estado venezolana, habiendo una ganancia por parte de la empresa;…”
En consecuencia, el Tribunal en su dispositivo, admitió la precalificación jurídica del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1444 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que a la letra contempla:
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
(…)
En lo referente al tipo penal de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Los ilícitos Cambiarios. Nos permitimos transcribir el contenido de dicho artículo, que a la letra dice:
“artículo 7. los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación, ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.”
De la anterior trascripción resulta obvio que esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones, esta defensa no entiende y no consigue explicación alguna en el actuar del Ministerio Público, al pretender subsumir un hecho, enunciado como OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios… ”
De igual manera, se observa que la defensa en su escrito recursivo denuncia ante esta Superioridad específicamente sobre el delito de USURA, lo siguiente:
“…En lo atiente al delito de USURA genérica, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tenemos:
La segunda disposición derogatoria y la única disposición final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada el día jueves 23 de Enero del año 2014 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, consagran textualmente:
Segunda: Se deroga la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 y las demás normas que colidan con la presente Ley.
Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta Oficial. (Subrayado y negritas nuestras).
A pesar de que la nueva Ley Orgánica de Precios Justos está vigente a partir del día 23 de Enero del Año 2014, como sabemos todos, el escrito acusatorio fue consignado el día sábado 28 de Diciembre del Año 2013 y en fecha 02 de Abril del Año 2014, se celebró la Audiencia Preliminar hoy anulada, en ese acto ninguna de las partes, el Juzgador de entonces ni la Corte de Apelaciones y ahora este Tribunal en Funciones de Control número 04, se percataron de la existencia de la novísima ley; intolerable descuido que lesionó y sigue lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso para todos mis defendidos, quienes estuvieron privados de libertad por la presunta comisión del delito de Usura Genérica que igualmente les son inimputables…”
Considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial 1 de febrero de 2010 y ley vigente para el momento del inicio de investigación y de presentación del escrito acusatorio recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de enero de 2014 la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.”
Asimismo es importante destacar que desde el 23 de enero de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, ley vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de noviembre de 2014, del cual se verifica que en iguales términos en su artículo 60 dispone lo que preceptuaba el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la siguiente manera:
“Artículo 60. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.”
De todo lo previamente destacado se constata, que la defensa en la audiencia preliminar invocó solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, sustentándola como se señalare en líneas que anteceden en las omisiones que presentaba dicho acto conclusivo, insistiendo que los delitos por los cuales se acusaba a sus representados no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Público en la acusación, procediendo en dicha oportunidad el juez a quo conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del texto adjetivo penal a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición manifestó que el escrito acusatorio se encontraba dentro del marco legal previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera pertinente esta Instancia Colegiada traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 29 de fecha 11 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, la cual es del tenor siguiente:
“…Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública)…”
Así pues, se evidencia que la Juzgadora a quo al término de la audiencia preliminar luego de revisar la acusación fiscal y considerar que la misma contenía los datos de los imputados, así como la de sus respectivos defensores; una relación clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,…” así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, procediendo a declarar “Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa”.
De igual modo, se observa que la Juez de instancia procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal “…en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Desestimando el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por cuanto para la celebración de la audiencia preliminar dicha ley ya no se encontraba en vigencia, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento de la causa por dicho delito, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consono con lo anterior, consideramos quienes aquí decidimos que la inobservancia al no haberse subsanado totalmente el escrito acusatorio con la indicación precisa del artículo y de la Ley en el cual el Ministerio Público encuadraría el delito de USURA GENÉRICA, al verificarse que ciertamente al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar la ley por la cual el Ministerio Público acusó ya no se encontraba en vigencia, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a admitir el escrito acusatorio en dichos términos, conculcó al imputado derechos y garantías Constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho a la defensa por parte de la representante fiscal al no corresponder el artículo y la ley donde el Ministerio Público encuadra el delito de USURA GENÉRICA y al haber admitido el a quo la calificación de USURA GÉNERICA en el artículo 144 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma que corresponde a un trámite administrativo y hoy en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente en su artículo 60 está señalado como “infracciones”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 4 de noviembre de 2014, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de USURA GENÉRICA, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de USURA GENÉRICA, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. PETRA ORENSE DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.
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