REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006174
ASUNTO : BP01-R-2014-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.364, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Dándosele entrada en fecha 4 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, parte querellante en este proceso. Por medio de la presente
Primero: Me doy por notificada de la presente Desestimación de la Denuncia presentada por el Abogado Angélica Alcala Gómez en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 283 el cual cursa sobre Extradición Activa y no sobre Desistimiento.
Segundo: No esta facultada para desistir de mi Querella y menos si no me otorgo pruebas legales y pertinentes que le solicite para demostrar el daño patrimonial, la violencia psicologica que toda esta situación me a ocasionado y me sigue ocasionando… con su deber debidamente especificado en el art 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
tercero: Denuncio prevaricación y Dolo en sus actuaciones , por cuanto el día que me golpearon los sujetos que me demolieron y robaron el local fue con violencia entre cuatro hombres y ella pudo constatar directamente mis lesiones en las manos de hecho mis manos hoy en día no tienen fuerza ni puedo levantar objetos, ni tengo la misma movilidad, quien cuando lo agarran entre 5 cinco hombres no sufre violencia psicológica y física quien le pone un esmeril en el cuello y piensa que es por amor, Esta Fiscal no tiene la calidad humana para ejercer el puesto que ejerce, cuando el hombre me acosaba y se me subía a mi vivienda, en las crisis tres veces me fui directo a la fiscalía y las Fiscales de...fueron las que atendieron ese mismo día al entrar la escribiente me dijo “La tercera Histérica del día“
Como puede desistir sin averiguar, observe el expediente No tiene las pruebas y le aseguro que las hay y se las voy a consignar…incumplimiento del artículo 114, numerales, 1, 2 ,3 ,4 ,5, 6, 7, 8, 9…
Cuarto: Su solicitud también es extemporánea.
Quinto: Yo no fui como parte querellante quien eligió el tribunal ni la Fiscalía, tengo la sentencia por conflicto de no conocer planteado que ordeno al tribunal competente la averiguación. Apelo a esta decisión por Ilegal e improcedente dictada el 26 de Nov. De 2013.Es todo…” (Sic)
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los ciudadanos NELSON EMIRO RODRÍGUEZ SUAREZ y RAFAEL AVILA HERNANDEZ, en su carácter de parte querellada, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.
De igual manera fue emplazada la abogada ANGELICA ALCALA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, ANGELICA ALCALA GOMEZ, actuando en este acto en mi carácter de de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo, a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO en su condición de víctima querellada…
CAPITULO III
DEL ARGUMENTO IMPUGNADO
En cuanto al argumento invocado por la víctima esta representante fiscal considera pertinente indicar:
UNICO: Esta representante fiscal RATIFICA el escrito de solicitud de DESESTIMACION, por cuanto el contenido de la querella interpuesta por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar , versa sobre un delito contra la propiedad, ya que la misma manifestó en reiteradas oportunidades que su propiedad se veía afectada por cortes de electricidad , vibración en las paredes, daños en el techo de su propiedad , entre otros de los cuales señala como autores a los ciudadano Nelson Rodríguez y Greber Avila Es importante señalar que si bien es cierto que por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público se encuentra abierta una investigación por perturbación a la posesión , con la misma víctima , tal expediente no puede ser acumulado a la causa que cursa en materia de violencia de género por cuanto se trata de procedimientos y delitos distintos.
Se detalló en el escrito de desestimación, las razones que lo motivaron partiendo desde el concepto de violencia patrimonial, ejercida por el cónyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer .
En el caso concreto, no estaba demostrado que existiera vínculo alguno entre la víctima y los ciudadanos a quienes señala como su agresores .En cuanto al delito de Violencia Psicológica, cabe mencionar que un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima lo cual le provoca una inestabilidad emocional o psíquica como consecuencia de una conducta reiterada por parte de su agresor
El Ministerio Público, se abocó a realizar las diligencias pertinentes de la investigación, remitiendo a la ciudadana Mercedes Salazar a los fines de que se le practicara una evaluación psicológica que permitiera determinar el estado de salud mental de la misma, así mismo se ordenó recabar el resultado del reconocimiento médico legal que manifestara la ciudadana se le había realizado luego de haber sido presuntamente agredida, de igual forma se solicitaron a los órganos receptores de denuncia, las diferentes actuaciones en las que figuraba dicha ciudadana como denunciante. Las experticias solicitadas, no arrojaron resultado alguno que permitiera a esta representación fiscal encuadrar los hechos denunciados en algunos de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y menos, un hecho que se pudiera acreditar a los ciudadanos Nelson Rodríguez y Greber Avila, ya que además no se llegó a puntualizar las acciones específicas ejercidas por ellos en perjuicio de la víctima…
…Por otra parte, se obtuvo una declaración del ciudadano Greber Avila, quien figura como presunto agresor, el mismo manifestó entre otras cosas “sentirse acosado por la ciudadana MERCEDES SALAZAR, quien sin ser la propietaria del local que este mantiene alquilado, soldó la reja Santamaría para que no pudiera entrar, colocó candados y cortó el agua y la electricidad.”Lo cual hace presumir que mas allá de las múltiples denuncias formuladas por la ciudadana víctima, la raíz del conflicto versa sobre una propiedad, ya que no se han encontrado hallazgos que permitan determinar una inestabilidad emocional en la querellada
Fue así como se fundó la convicción del Ministerio Público, para DESESTIMAR DE LA CAUSA, por cuanto es evidente que los hechos denunciados versan sobre la titularidad de una propiedad. Por lo que con dicha acción, se le otorga la facultad a la víctima de recurrir a otras instancias a los fines de lograr la reparación de los daños por ella alegados.
Aunado a lo anterior, mencionamos que esta representación fiscal nunca se negó a realizar las diligencias de investigación pretendidas por la recurrente. Se argumentó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,para configurar el de Violencia Patrimonial; por otra parte, mal pudiera esta vindicta pública haber solicitado el “sobreseimiento” de la causa, o decretado un archivo fiscal , ante la falta de elementos de convicción para atribuir a los ciudadanos denunciados la comisión de un hecho punible, ya que no esta determinado que los ciudadanos Nelson Rodríguez y Greber Ávila hayan ejecutado las serie de actos exigidos por el legislador, para provocar de manera dolosa en la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, alguna afectación emocional; lo cual de manera contundente si representaría una cosa juzgada como lo manifestara la víctima en su recurso, por ser definitivo el cierre de la causa. La desestimación por el contrario, le da la oportunidad de continuar con la causa que se lleva ante la fiscalía sexta por delitos contra la propiedad, sobre la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha Sin embargo, aún así, ya cursa por ante la fiscalía vigésimo cuarta una nueva denuncia formulada por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar en contra del ciudadano Greber Ávila ,lo cual amerita una nueva investigación de los hechos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita le sea ADMITIDA la presente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES COROMOTO SALAZAR…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada; ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscala 24ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la normativa penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha; 29/09/2009, mediante QUERELLA presentada por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en contra de los ciudadanos; NELSON EMIRO RODRIGUEZ SUAREZ y GREVER RAFAEL AVILA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números; 10.163.996 y 15.695.244, ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, mediante la cual manifiesta; “…en el mes de Septiembre del año 2008, respectivamente, reformó un local de mi propiedad sin autorización, violando los límites del local alquilado, extendiéndolos a otro local también de mi propiedad, derrumbe de paredes de su propiedad, manifiesta igualmente que era víctima de robos, amenazas de malandros y ladrones y pérdida de otros bienes materiales…”
El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.”
El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deberá contener la querella, los delitos que se les imputa…
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82 establece. Cito. “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley,…”
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 268; asimismo el Articulo 283 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscala 24ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 4 de abril de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de que fuera subsanado la certificación de días de audiencias, debiendo indicar la fecha en la cual quedo notificada la recurriendo de la decisión hoy impugnada. Reingresando a esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-006174 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000037, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.364, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denuncia la quejosa que la Fiscal del Ministerio Público no se encontraba facultada para solicitar la desestimación de la querella, considerando que “menos si no me otorgo las pruebas legales y pertinentes que le solicite para demostrar el daño patrimonial, la violencia psicológica que esta situación me a ocasionado y me sigue ocasionando incumpliendo con su deber debidamente especificado en el art 114 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…” (sic).
Continúa delatando la recurrente que la representante de la Vindicta Pública incumplió lo previsto en el artículo 114 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy contemplado en el artículo 117 de la referida Ley Especial, alegando igualmente que dicha solicitud fiscal fue extemporánea, motivos por los cuales apela la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por considerarla “ilegal e improcedente”.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.364, bajo su propia representación, presentó querella acusatoria por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. (Folios 1 al 13).
En fecha 1 de octubre de 2009, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, dictó auto acordando darle entrada a la querella incoada. (Folio 15).
En fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal de instancia declinó la competencia del presente asunto a los Tribunal Penales Ordinarios. (Folio 16).
Al folio veinte (20) de la causa principal, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la querella incoada.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la causa principal, decisión de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER sobre el presente asunto.
Cursa a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2010 mediante la cual resuelve el conflicto de no conocer planteado y declara competente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con el presente proceso.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de instancia admitió la querella presentada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en contra de los ciudadanos NELSON EMIRO RODRIGUEZ SUAREZ y GREBER RAFAEL AVILA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 473 y 471 del Código Penal. Acordando notificar a las partes y remitir el referido asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
Conforme al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de abril de 2013, el cual riela al folio cincuenta (50) de la causa principal, se deja constancia del recibo del escrito de desestimación de denuncia presentado por la abogada ANGELICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de este estado, en el presente asunto.
Seguidamente el 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión hoy impugnada, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada; ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscala 24ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la normativa penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha; 29/09/2009, mediante QUERELLA presentada por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en contra de los ciudadanos; NELSON EMIRO RODRIGUEZ SUAREZ y GREVER RAFAEL AVILA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números; 10.163.996 y 15.695.244, ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, mediante la cual manifiesta; “…en el mes de Septiembre del año 2008, respectivamente, reformó un local de mi propiedad sin autorización, violando los límites del local alquilado, extendiéndolos a otro local también de mi propiedad, derrumbe de paredes de su propiedad, manifiesta igualmente que era víctima de robos, amenazas de malandros y ladrones y pérdida de otros bienes materiales…”
El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante.”
El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deberá contener la querella, los delitos que se les imputa…
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82 establece. Cito. “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley,…”
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 268; asimismo el Articulo 283 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscala 24ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, debiendo expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Ahora bien, en la motiva del fallo impugnado se evidenció que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la desestimación de denuncia planteada por el Ministerio Público, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, no indicó las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, por lo que, en atención a ello, ha debido el Sentenciador antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de las actuaciones cursantes en el presente asunto para llegar a la convicción de lo alegado por la Vindicta Pública, además de que no verificó ni nada dijo en su decisión de las presuntas diligencias solicitadas por la querellante al Ministerio Público.
Así pues, partiendo del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de que la motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juez para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica, evidenciando esta Superioridad que en el thema decidendum no estableció bajo que basamento declara con lugar la desestimación de la denuncia, reflejándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el motivo que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia, en el sentido de que el a quo esta obligado para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios habidos en autos con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, no habiéndolo así expresado.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencia y Medidas distinto de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, se pronuncie sobre la solicitud de Desestimación de denuncia planteada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por la recurrente, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y un nuevo pronunciamiento por otro Tribunal, conforme a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivado de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada ANGELICA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”; conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control, Audiencia y Medidas distinto de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, se pronuncie sobre la solicitud de Desestimación de denuncia planteada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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