REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003412
ASUNTO : BP01-R-2015-000139
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297.
Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de junio de 2015, dándose por notificado el impugnante en fecha 10 de junio de 2015, al momento de la interposición del recurso de apelación, habiendo transcurrido un (01) día de audiencia, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 22 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso. Por su parte, el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELÁSQUEZ, en su carácter de solicitante, se dio por emplazado en fecha 25 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Las que causen un gravamen irreparable…”, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-003412
ASUNTO : BP01-R-2015-000139
Barcelona, 17 de febrero de 2016
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