REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012823
ASUNTO : BP01-R-2015-000189
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual no admitió por ser extemporáneas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el escrito de fecha 28 de julio de 2015, consistentes en: “...ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17-07-2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los ANALISIS 1,2,3,4 y DIAGRAMA DE UBICACIÒN DE ANTENAS...”; en el asunto penal Nº BP01-P-2015-012823, seguida a los imputados ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédula de identidad Nº 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÌREZ.
Dándose entrada en fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…a los fines de apelar del Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10 de agosto de 2015…
…El pronunciamiento del Tribunal obedece al hecho que la Fiscalia Sexta con Competencia en Fase de Investigación consigna Escrito Complementario, en el cual se incorporan a las actas que conformas al presente legajo penal las resultas de diligencias de investigación ordnadas en fecha 29 de abril de 2015, según orden de investigación de las cuales siempre tuvo conocimiento la parte quien ejerciera la defensa técnica…en caso que nos ocupa la juez de control interpuesta erradamente que el escrito de fecha 28 de julio de 2015, es un medio procesal para promover pruebas no obstante aclaro…que el referido solo fue un vehículo para incorporar recaudos complementarios del escrito acusatorio mal puede asumirse como un escrito acusatorio en si mismo. Ahora bien el pronunciamiento emitido en la referida Audiencia Preliminar indiscutiblemente causa de forma irreparable una posición hacia el Ministerio Publico que no puede ser superada en el Debate Oral y Público…no obstante se requiere la incorporación al debate oral de los resultados atribuidos a la actividad de telefónica móvil únicamente para establecer ubicación y comportamiento en el horario donde tuvo lugar el hecho donde resultará como victima el ciudadano LUIS RAMIREZ, en tal sentido solicito que se admita a lugar el presente recurso de apelación, se admita bajo el carácter de prueba ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de FECHA 17-07-2015 suscrito por el sargento mayor de segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento Anti extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional y LOS ANALISIS 1, 2, 3 y 4 DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS con un solo experto ofreciendo igualmente a los fines de ser evaluado en el juicio oral BAJO EL CARÁCTER DE pruebas documental…
DEL PETITORIO
…se admita el presente recurso de apelación con base a los previsto en el articulo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Abogado EDULFO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción incoada por parte de la Defensa Privada Dr. Edulfo Rodriguez, en relación al contenido en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de instancia ejerce control sobre la Acusación presentada por el ministerio publico; y oida la pretensión de la defensa al ejercer e invocar la excepción antes mencionada este Tribunal considera necesario hacer las siguientes aseveraciones: En primer lugar: Revisada la acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si la misma reúne los requisitos que ahí establece específicamente lo alegado por la defensa, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En Segundo lugar, en el escrito acusatorio existe la narración de los hechos atribuidos a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA es decir, señala en forma clara precisa y circunstanciadas donde deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y de la participación de los imputados. En tercer lugar, igualmente señala el tipo delictual causado, siendo los mismos, en cuanto a los imputados, el cual encuadra armoniosamente en los hechos narrados. En cuarto lugar, solicita el auto de apertura a juicio en el mentado escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica en tiempo hábil; todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensas privadas ABG. EDULFO RODRIGUEZ, en escrito de fecha 09/07/2015 y ratificada en este acto. , PRIMERO: Asimismo El fiscal subsana De conformidad con el articulo 313 ordinal 1° del código orgánico procesal penal en el capitulo de los hechos que no se especifica el año es decir que los hechos fueron en fecha el 10-04-2015,Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 12.06.2015, inserta en la primera Pieza del expediente, en contra del ciudadano, en fecha 12.06.2015, inserta en la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos, ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previstos y sancionado en el artículo 06 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de LUIS RAMIREZ; declarándose Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas testifícales ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente Expertos TUARE GABRIEL, LUIS VALDEZ, Funcionarios Actuantes PEDRO RODRIGUEZ, DIOLIS ORDOÑEZ, ANGEL PINTO NOHENDRY VILLALOBOS LA DECLARACION DE LA VICTIMA LUIS RAMIREZ. Así como Pruebas Documentales, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017 de fecha 24-04-2015. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que asiste a las partes, es el lapso común de 5 días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar numeral 7 promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Público con la pertinencia y necesidad, observando esta juzgadora que en el escrito de acusación fiscal en fecha 12-06-2015, siendo convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-07-2015, siendo diferido en esta fecha por falta de traslado de los imputados de autos, fijándose para el día de hoy 10-08-2015, asimismo se observa que es en fecha 28-07-2015 la fiscal sexta del Ministerio Público, quien llevo a cabo la investigación en el presente caso, presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo 12 días con posterioridad al diferimiento de fecha 16-07-2015, sin que se infiera de su escrito que dicha prueba guarda relación con las promovidas en el escrito de acusación fiscal de los cuales se evidencian actuaciones practicadas en fecha 17-07-2015, es decir que posterior a la primera fijación del acto fundamental de esta fase se continuaba practicando diligencias por un órgano de investigación no pudiendo constatar que fueron ordenadas por el titular de la acción penal en el lapso útil de la investigación, toda vez que no fue consignado a los autos ningún escrito por parte de la representación fiscal que ordenara dicha practica, considerando que con la interposición de la acusación se dio conclusión a la investigación iniciada con los elementos que considero necesarios y suficientes el Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de manera que admitir la promoción probatoria que extemporáneamente fuere presentado por el Ministerio Público, se vulneraria principios fundamentales en el proceso penal cuya vigencia e incolumidad debe garantizar esta juzgadora, según sentencia N° 3180 de la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el cual sostiene:”…la observancia de la forma no es solo una garantía de justicia sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia, no basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin, sino que es preciso que este sea creído por los justiciables, cuando las formas procesales no se observa, se violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, que se traduce y se concentra en las exigencias de que se respeta todas las garantías procesales establecidas en la ley, a los fines de garantizar un proceso justo, en la presente causa, la solo revisión de las actuaciones se puede verificar que los lapsos procesales dispuestos en el artículo 3311 del Código Orgánico Procesal Penal han precluido, siendo los lapsos procesales una formalidad de orden publico y no de orden relajado por ninguna de las partes, correspondiendo al tribunal de control respetar las garantías procesales, siendo que para la eficiencia del Derecho la Justicia y la Seguridad Jurídica, se requiere que las partes sepan exactamente cuales son los actos que deben realizar para obtener lo ordenando cumplimiento a las formas procesales que tienden a ser mas serenes el proceso eligiéndose el mismo tiempo como una garantía a los derechos individuales. Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto. El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos inter subjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso. De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica. También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales el cual no es el caso. En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto; es por lo que este tribunal no admite el escrito de fecha 28-07-2015 contentivo de primero ACTA DE ANALISIS TELEFONONICO FECHA 17-07-2015 suscrito por el sargento mayor de Segunda PEDRO RODRIGURZ HERRERA adscrito al departamento de Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional y LOS ANALISIS ° 1, 2 y 3 y 4 DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS con un solo expertos ofreciendo igualmente a los fines de ser evaluado en el juicio oral BAJO EL CARÁCTER de pruebas documental los análisis telefónico y los diagramas de ubicación de antena, asimismo se admiten los Testigos ofertados por la Defensa Privada testimoniales: 1.- testimonio del ciudadano: José Antonio Suárez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.067.629, 2.- testimonio del ciudadano: Pedro Ignacio Urriola Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.253.515, 3.- acta de entrevista de Raúl Alberto Ángel Lacave, venezolano, titular de la cedula de identidad n°14.828.702. 4.- Jesús Alejandro Acosta Lamon. Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 6.896.566, 5.- Marco Antonio Acosta Lamon. Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 11.692.787, 6.- José Gabriel Presilla, venezolano titular de la cedula de identidad 14.827.126,.7.- Rosangel Pérez Restrepo, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.907.954, 8.- Benjamin Santiago Pérez Rondon, venezolano titular de la cedula de identidad n°14.632.629,. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 27.04.2015, en contra de los imputados de autos, ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previstos y sancionado en el artículo 06 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de LUIS RAMIREZ; al considerar que no se ha desvirtuado la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose su sitio de reclusión el Agroproductivo de la ciudad de Barcelona, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas. QUINTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 8:30 horas de la noche. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 22 de septiembre de 2015 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de septiembre de 2015 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-012823 al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente asunto. Siendo ratificada dicha solicitud en fechas 8 de octubre de 2015 y 10 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 7 de enero de 2016, se acordó solicitar la causa Nº BP01-P-2015-012823, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la revisión efectuada al Sistema Juris2000, observando que la causa ut supra mencionada se encuentra en el Tribunal de Juicio. Siendo recibida en esta Superioridad en fecha 18 de enero de 2016, la causa in comento.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior el abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de manifestar su inconformidad en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual no admitió por ser extemporáneas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el escrito de fecha 28 de julio de 2015, consistentes en: “...ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17-07-2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los ANALISIS 1,2,3,4 y DIAGRAMA DE UBICACIÒN DE ANTENAS...”; en el asunto penal Nº BP01-P-2015-012823, seguida a los imputados ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédula de identidad Nº 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÌREZ.
El impugnante arguye en su única denuncia, que disiente del pronunciamiento emitido por la Juez de Instancia, el cual refiere sobre el “hecho que la Fiscalia Sexta con Competencia en Fase de Investigación consigna Escrito Complementario, en el cual se incorporan las actas que conforman el presente legajo penal las resultas de diligencias de investigación ordenadas en fecha 29 de abril de 2015 según orden de inicio de investigación de las cuales siempre tuvo conocimiento la parte quien ejerciera la defensa técnica…”; considerando que mal puede la Juez de Control alegar que el Ministerio Público violentó el debido proceso y se relajo el lapso de orden público, al haberse consignado posterior al escrito acusatorio y antes de la celebración de la audiencia preliminar los resultados de lo ordenado por la Vindicta Pública en relación con “los resultados de registros telefónicos y ubicación de antena”.
Continúa delatando el quejoso que “la juez de control interpuesta erradamente que el escrito de fecha 28 de julio de 2015, es un medio procesal para promover pruebas no obstante aclaro…que el referido solo fue un vehículo para incorporar recaudos complementarios del escrito acusatorio mal puede asumirse como un escrito acusatorio en si mismo”.
Alega el profesional del derecho que ejerce el presente recurso de apelación, que el fallo hoy impugnado genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, el cual no puede ser reparado en el debate oral y público, ya que para demostrar el delito por el cual se acusó a los imputados de autos, “se requiere la incorporación al debate oral de los resultados atribuidos a la actividad de telefónica móvil únicamente para establecer ubicación y comportamiento en el horario donde tuvo el hecho donde resultará como victima el ciudadano LUÍS RAMITREZ…” (sic).
Sobre este aspecto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita a esta Instancia Superior declare Con lugar el presente recurso y sean admitidas las pruebas ofertadas en su debida oportunidad por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales fueron negadas por el Tribunal Tercero de Control durante la celebración de la audiencia preliminar.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal vigente.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-012823, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada en el presente recurso de apelación por el Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, considera menester analizar los siguientes aspectos:
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de fecha 27 de abril de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los imputados ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, donde el Fiscal 6° del Ministerio Público Abogado ANGEL ROJAS, después de narrar los hechos les imputó a los mismos el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ciudadano LUIS RAMIREZ, considerando la Juez Tercera de Control que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
Corre inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza uno (01) de la causa principal Nº BP01-P-2015-012823, escrito de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual los defensores privados de los imputados de marras solicitaron al Tribunal a quo la libertad inmediata de sus defendidos, en virtud que el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo.
Conforme al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de junio de 2015, el cual riela al folio ciento ochenta y uno (81) de la primera pieza de la causa principal, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ciudadano LUIS RAMIREZ.
Al folio ciento seis (106) de la pieza uno (01) de la causa principal, cursa auto del Tribunal a quo de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2015.
Acorde al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de junio de 2015, el cual riela al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza de la causa principal, se deja constancia del recibo del oficio ANZ-F6-1254-2015 de fecha 15 de junio de 2015, presentado por la abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, mediante el cual remite EXPEDIENTE ORIGINAL constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, relacionados con la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012823 seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA.
En fecha 16 de julio de 2015, la Jueza de Control levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2015, por incomparecencia de los imputados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión. (Folio 219, pieza I).
Cursa a los folios uno (01) al cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza de la causa principal, oficio Nº ANZ-F6-16450-2015, de fecha 28 de julio de 2015, interpuesta por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, relacionadas con la causa principal in comento.
Cursa a los folios setenta y uno (61) al ochenta y tres (83) de la segunda pieza de la causa principal, acta de audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, de donde se lee, entre otras cosas lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción incoada por parte de la Defensa Privada Dr. Edulfo Rodriguez, en relación al contenido en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de instancia ejerce control sobre la Acusación presentada por el ministerio publico; y oida la pretensión de la defensa al ejercer e invocar la excepción antes mencionada este Tribunal considera necesario hacer las siguientes aseveraciones: En primer lugar: Revisada la acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si la misma reúne los requisitos que ahí establece específicamente lo alegado por la defensa, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En Segundo lugar, en el escrito acusatorio existe la narración de los hechos atribuidos a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA es decir, señala en forma clara precisa y circunstanciadas donde deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y de la participación de los imputados. En tercer lugar, igualmente señala el tipo delictual causado, siendo los mismos, en cuanto a los imputados, el cual encuadra armoniosamente en los hechos narrados. En cuarto lugar, solicita el auto de apertura a juicio en el mentado escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica en tiempo hábil; todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensas privadas ABG. EDULFO RODRIGUEZ, en escrito de fecha 09/07/2015 y ratificada en este acto. , PRIMERO: Asimismo El fiscal subsana De conformidad con el articulo 313 ordinal 1° del código orgánico procesal penal en el capitulo de los hechos que no se especifica el año es decir que los hechos fueron en fecha el 10-04-2015,Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 12.06.2015, inserta en la primera Pieza del expediente, en contra del ciudadano, en fecha 12.06.2015, inserta en la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos, ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previstos y sancionado en el artículo 06 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de LUIS RAMIREZ; declarándose Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas testifícales ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente Expertos TUARE GABRIEL, LUIS VALDEZ, Funcionarios Actuantes PEDRO RODRIGUEZ, DIOLIS ORDOÑEZ, ANGEL PINTO NOHENDRY VILLALOBOS LA DECLARACION DE LA VICTIMA LUIS RAMIREZ. Así como Pruebas Documentales, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017 de fecha 24-04-2015. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que asiste a las partes, es el lapso común de 5 días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar numeral 7 promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Público con la pertinencia y necesidad, observando esta juzgadora que en el escrito de acusación fiscal en fecha 12-06-2015, siendo convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-07-2015, siendo diferido en esta fecha por falta de traslado de los imputados de autos, fijándose para el día de hoy 10-08-2015, asimismo se observa que es en fecha 28-07-2015 la fiscal sexta del Ministerio Público, quien llevo a cabo la investigación en el presente caso, presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo 12 días con posterioridad al diferimiento de fecha 16-07-2015, sin que se infiera de su escrito que dicha prueba guarda relación con las promovidas en el escrito de acusación fiscal de los cuales se evidencian actuaciones practicadas en fecha 17-07-2015, es decir que posterior a la primera fijación del acto fundamental de esta fase se continuaba practicando diligencias por un órgano de investigación no pudiendo constatar que fueron ordenadas por el titular de la acción penal en el lapso útil de la investigación, toda vez que no fue consignado a los autos ningún escrito por parte de la representación fiscal que ordenara dicha practica, considerando que con la interposición de la acusación se dio conclusión a la investigación iniciada con los elementos que considero necesarios y suficientes el Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de manera que admitir la promoción probatoria que extemporáneamente fuere presentado por el Ministerio Público, se vulneraria principios fundamentales en el proceso penal cuya vigencia e incolumidad debe garantizar esta juzgadora, según sentencia N° 3180 de la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el cual sostiene:”…la observancia de la forma no es solo una garantía de justicia sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia, no basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin, sino que es preciso que este sea creído por los justiciables, cuando las formas procesales no se observa, se violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, que se traduce y se concentra en las exigencias de que se respeta todas las garantías procesales establecidas en la ley, a los fines de garantizar un proceso justo, en la presente causa, la solo revisión de las actuaciones se puede verificar que los lapsos procesales dispuestos en el artículo 3311 del Código Orgánico Procesal Penal han precluido, siendo los lapsos procesales una formalidad de orden publico y no de orden relajado por ninguna de las partes, correspondiendo al tribunal de control respetar las garantías procesales, siendo que para la eficiencia del Derecho la Justicia y la Seguridad Jurídica, se requiere que las partes sepan exactamente cuales son los actos que deben realizar para obtener lo ordenando cumplimiento a las formas procesales que tienden a ser mas serenes el proceso eligiéndose el mismo tiempo como una garantía a los derechos individuales. Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto. El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos inter subjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso. De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica. También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales el cual no es el caso. En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto; es por lo que este tribunal no admite el escrito de fecha 28-07-2015 contentivo de primero ACTA DE ANALISIS TELEFONONICO FECHA 17-07-2015 suscrito por el sargento mayor de Segunda PEDRO RODRIGURZ HERRERA adscrito al departamento de Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional y LOS ANALISIS ° 1, 2 y 3 y 4 DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS con un solo expertos ofreciendo igualmente a los fines de ser evaluado en el juicio oral BAJO EL CARÁCTER de pruebas documental los análisis telefónico y los diagramas de ubicación de antena, asimismo se admiten los Testigos ofertados por la Defensa Privada testimoniales: 1.- testimonio del ciudadano: José Antonio Suárez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.067.629, 2.- testimonio del ciudadano: Pedro Ignacio Urriola Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.253.515, 3.- acta de entrevista de Raúl Alberto Ángel Lacave, venezolano, titular de la cedula de identidad n°14.828.702. 4.- Jesús Alejandro Acosta Lamon. Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 6.896.566, 5.- Marco Antonio Acosta Lamon. Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 11.692.787, 6.- José Gabriel Presilla, venezolano titular de la cedula de identidad 14.827.126,.7.- Rosangel Pérez Restrepo, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.907.954, 8.- Benjamin Santiago Pérez Rondon, venezolano titular de la cedula de identidad n°14.632.629,. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 27.04.2015, en contra de los imputados de autos, ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.978.689 y 16.852.648 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previstos y sancionado en el artículo 06 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de LUIS RAMIREZ; al considerar que no se ha desvirtuado la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose su sitio de reclusión el Agroproductivo de la ciudad de Barcelona, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas. QUINTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 8:30 horas de la noche. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (sic)
Así las cosas, la decisión proferida por la Juez de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente el artículo 313 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado Nuestro)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean evacuadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Se destaca que la Acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que mediante el ejercicio del mismo, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona, destruyendo así la presunción de inocencia de la cual está revestido dicho sujeto.
Por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.
En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.
En la acusación el Ministerio Público debe explanar los medios que propone, identificándolos y señalando los hechos que pretende probar con ellos, porque debe tenerse en cuenta que la prueba, salvo la anticipada, se forma en la audiencia oral por lo que es imprescindible ese señalamiento, ya que con ello se indica las fuentes posibilitando el derecho de defensa. Acorde con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene que presentar las pruebas con la acusación; confróntese con el artículo 311 ejusdem, que establece un lapso, el cual es “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, para promover pruebas y ofrecer nuevas pruebas en el caso de la acusación.
El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.
La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Alzada que el principio de igualdad ante la Ley establecido en nuestra Carta Magna y en nuestro norma adjetiva penal, es el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías.
Así pues, el derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
En cuanto a la tutela judicial efectiva, debe resaltarse que según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Ahora bien, el impugnante arguye en su única denuncia, que disiente del pronunciamiento emitido por la Juez de Instancia, el cual refiere sobre el “hecho que la Fiscalia Sexta con Competencia en Fase de Investigación consigna Escrito Complementario, en el cual se incorporan las actas que conforman el presente legajo penal las resultas de diligencias de investigación ordenadas en fecha 29 de abril de 2015 según orden de inicio de investigación de las cuales siempre tuvo conocimiento la parte quien ejerciera la defensa técnica…”; considerando que mal puede la Juez de Control alegar que el Ministerio Público violentó el debido proceso y se relajo el lapso de orden público, al haberse consignado posterior al escrito acusatorio y antes de la celebración de la audiencia preliminar los resultados de lo ordenado por la Vindicta Pública en relación con “los resultados de registros telefónicos y ubicación de antena”.
El Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad y cargas que tienen las partes como sujetos procesales en nuestro sistema penal, y así lo establece en su artículo 311, el cual expresa:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Del análisis precedente, se infiere que el escrito de las partes debe presentarse ante el Juez de Control, en base a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio antes de los cinco días de fijada la audiencia preliminar, luego de constar en los autos el correspondiente libelo acusatorio, pues una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuáles son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuáles son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal.
En este punto, es oportuno citar en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que integran la causa principal N° BP01-P-2015-012823, ha constatado esta Alzada que en fecha 12 de junio de 2015 fue presentado escrito acusatorio por la abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados de autos.
Asimismo, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2015, la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó EXPEDIENTE ORIGINAL constante de ciento treinta (130) folios útiles, relacionados con la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012823 seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA; dentro de las cuales se observan las siguientes actuaciones: Oficio Nº ANZ-F6-1018-2015, de fecha 29 de abril de 2015 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, mediante el cual se solicito practicar diligencias de investigación penal, tales como: “…Sírvase, solicitar y recabar ante la Empresa Movilnet C.A, cruce de llamadas del Abonado Nro 0416.684.9430, asignado al Imputado de Autos ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSATA, correspondiente al día 10-04-2015…cruce de llamadas del Abonado Nro 0416.519.0054, asignado al Imputado de Autos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA, correspondiente al día 10-04-2015…cruce de llamadas de los Abonados Nro 0416.266.800690 y 0416.9436544, asignado al ciudadano LUIS RAMIREZ MARTINEZ, correspondiente al día 10-04-2015…”
Seguidamente, el Tribunal de Control acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2015, a tal efecto en fecha 14 de julio de 2015 se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes convocándolas a dicho acto. (Folios 202, 215, 216, pieza I).
A este tenor se observa que no consta en autos resulta de la boleta de notificación del representante de la Vindicta Pública, no obstante en fecha 16 de julio de 2015 fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2015, quedando presente en dicho acto el abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público.
Igualmente se evidencia de las actas que conforman la causa principal, que cursa a los folios uno (01) al cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza, oficio Nº ANZ-F6-16450-2015, de fecha 28 de julio de 2015, interpuesta por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, relacionadas con la causa principal in comento, de lo que se constata que para la audiencia pautada para el día 10 de agosto de 2015 la defensa de los acusados de autos se encontraba en conocimiento de los recaudos complementarios consignados por el encargado de la acción penal.
Como hemos expresado en líneas que anteceden, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; esto es: hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar o durante el desarrollo de ésta, las facultades expresamente indicadas por el legislador, confiriendo la norma excepciones para los casos de los ordinales 2 al 6 del artículo ut supra mencionado.
A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, realizó una interpretación sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311, dejando asentado lo siguiente:
“…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
No obstante lo anterior, tal como se expresó anteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2015, fue fijada la celebración de la audiencia preliminar en el asunto BP01-P-2015-012823 para el día 16 de julio de 2015, librándose así las respectivas boletas de notificaciones a las partes, de las cuales no constan resultas en autos; fecha en la cual fue diferido dicho acto para el 10 de agosto de 2015, seguidamente se evidenció que la abogada JOHANA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2015 interpuso escrito consignando recaudos complementarios del escrito acusatorio y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar.
Así las cosas, se constata que el Tribunal Tercero de Control declaró inadmisibles las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública mediante escrito complementario de fecha 28 de julio de 2015, al considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneas, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, transcurrió doce (12) días entre el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2015 hasta la celebración de dicho acto el 10 de agosto de 2015, obviando el a quo que la representación fiscal las ratificó en dicha audiencia preliminar, además de que no constan en autos resultas de las boletas de notificaciones de las partes para la primera vez que fue fijada la celebración del acto de audiencia preliminar para indicar que el lapso le había precluido al Ministerio Público, amén de que desde el inicio de la investigación dicha diligencia se había ordenado practicar, tal como se observa del folio ciento treinta (130) de la primera pieza de la causa principal, con fecha del 29 de abril de 2015; en ese orden de la misma acusación fiscal se determina específicamente en el capítulo V, del ofrecimiento de los medios de prueba, en el literal B) de los funcionarios actuantes, en el primer punto ofrece el testimonio del funcionario PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, quien es el mismo que suscribe el ACTA DE ANALISIS TELEFONICO objeto de impugnación, en este sentido este Tribunal Colegiado comparte los alegatos aportados por el recurrente, máxime cuando en el presente caso se verifica que fue obviada por el Juez de mérito la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece y en aras del principio de igualdad entre las partes, PROCEDE A ADMITIR las pruebas ofertadas por el Ministerio Público consistentes en: “...ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17-07-2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los ANALISIS 1,2,3,4 y DIAGRAMA DE UBICACIÒN DE ANTENAS...”; ya que la no incorporación de dichas pruebas al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, derecho a la defensa, el principio de oralidad, el principio de control de las pruebas y la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar parcialmente el punto titulado “SEGUNDO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, procediendo a admitir las pruebas ut supra mencionadas y quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE solo el punto titulado “SEGUNDO”, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto a la no admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, procediendo esta Instancia Superior a ADMITIR dichas pruebas consistente en “...ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17-07-2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los ANALISIS 1,2,3,4 y DIAGRAMA DE UBICACIÒN DE ANTENAS...”; ya que la no incorporación de dichas pruebas al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, derecho a la defensa, el principio de oralidad, el principio de control de las pruebas y la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: MODIFICA solo el punto titulado “SEGUNDO”, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto a la no admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, procediendo esta Instancia Superior a ADMITIR dichas pruebas consistente en “...ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17-07-2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA adscrito al departamento de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los ANALISIS 1,2,3,4 y DIAGRAMA DE UBICACIÒN DE ANTENAS...”; a los fines de garantizar el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 ejusdem, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
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