REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023415
ASUNTO : BP01-R-2015-000276
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 1 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, Dr. JUAN BAUTISTA RONDÓN…Con el carácter que consta en la querella interpuesta por ante ese digno tribunal, Apelo y rechazó tanto de hecho como de derecho la Sentencia interlocutoria y/o decisión del Sentenciador, por los particulares siguientes: El Sentenciador decide que no existe elementos penales de con visión en la querella, cuestión está que nos parece inverisímil, motivado a que a nuestro cliente. Ciudadano: MANUEL GROSSO ROJAS…se le esta desacreditando como profesional de la Literatura y Castellano, como profesor de la extensión de la Universidad de Oriente Extensión Cantaura, donde el Profesor JOSÉ RAFAEL MARTINEZ…en su carácter de Director de dicha extensión…se tomo la molestia de desacreditar a nuestro cliente mal informándolo y tratando de destruirlo con sus manifestaciones…se me atribuyen acciones, cualidades y conductas, de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia, que lesionan mi reputación y dejan en tela de juicio mis principios éticos y morales y me exponen al escarnio público… Del texto se pueden extraer tres acusaciones, las cuales considero completamente dañinas a mi honorabilidad personal y profesional…se puede interpretar que en mi persona existieron motivaciones inmorales y contrarias a la ética profesional docente, lo que constituiría una segunda acusación. La tercera acusación se puede inferir del antepenúltimo párrafo del oficio cuando se cita “si bien es cierto que existe la libertad de cátedra, considero que esta debe estar subordinada a los contenidos programáticos de las asignaturas”. Con esas palabras se da a entender que, como docente, actué negligente e irresponsablemente al divorciarme del contenido prográmatico de las asignaturas. Finalmente, en el penúltimo párrafo del oficio, y a manera de síntesis, se me indica que todo este proceder por mi parte “representa un hecho grave consumado de decoro académico”…
…Es por esta razón que Apelamos y Rechazamos la decisión del Sentenciador, porque dentro de la estipulación de los hechos se observa tajantemente que mí representando fue injuriado y aún dentro de los escritos de ellos (UDO) se aclara todo el daño material y moral que del mismo modo nos reservamos para demandar, no obstante se observa la difamación e injuría, que le fuera hecha. Desde cuando las injurias que hagan las instituciones del Estado a una persona, dejan de ser y no hay carácter penal allí, o és que el estado de derecho, protege a las instituciones que difaman y ultrajan los derechos de las personas. Es por lo que en este acto APELO ROTUNDAMENTE LA DECISIÓN DEL SENTENCIADOR, de conformidad con lo pautado en el Artículo Nº 439, ordinal Tercero (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación de la admisibilidad o no de la querella privada o acusatoria, interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 8.637.990, debidamente asistida por el ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON y ALDRIN JOSE GUAQUIRIAN NORIEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.519 y 233.156 respectivamente, en contra de los Ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.320; en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumana, Estado Sucre; así como a la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIÁ DE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Primeramente este Tribunal debe establecer previamente su competencia para conocer de la pretensión del querellante; de tal forma, que al analizar el delito que se pretende atribuir a los posibles querellados, se observa se trata del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 449 ibiden, se infiere que los delitos previstos en el Capitulo VII, del Titulo IX, del Libro segundo de la norma sustantiva penal, estos delitos no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. De donde se desprende al concatenar las normas anteriormente señaladas con lo previsto en los artículos 391 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación privada por estos delitos, debe formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la presente querella acusatoria y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
Para decidir al respecto de la admisibilidad o no de la presente querella acusatoria, la norma adjetiva penal, primeramente impone al querellante la obligación de ratificar personalmente su querella ante el juez o jueza, lo cual ocurrió en el presente causo en fecha 21-09-2015, exactamente al segundo día de audiencia siguiente a haber sido interpuesta.-
Por otro lado la norma adjetiva antes citada, nos impone revisar el escrito contentivo de tal pretensión y determinar si el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en los distintos numerales previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en el escrito acusatorio privado, consignado en fecha 07-09-2015, en un principio no se identificó, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 392 ejusdem, a los acusados, por lo que se dictó auto ordenando se subsanará tal omisión, conforme al artículo 398 ibídem, siendo consignado escrito en fecha 04-11-15, y efectivamente contiene la identificación completa tanto de la presunta victima como de los posibles acusados;
Así las cosas, prosiguiendo con los requisitos de forma se especifica el tipo penal que se pretenden atribuir; con especificación del día y hora de ocurrencia; la relación especifica de las circunstancias del hecho, se señalan los elementos de convicción en los cuales se funda la pretensión del acusador, expone la justificación de su condición de victima y por ultimo contiene la rubrica del peticionante que se pretende querellar.-
Ahora bien, habiendo delimitado lo anterior, la misma norma adjetiva penal, establece en su artículo 396, en lo atinente a propender a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, que el juez que conozca debe determinar:
1.- si el hecho reviste o no carácter penal.-
2.- la acción esta evidentemente prescrita.-
3.- la pretensión verse sobre hechos punibles de acción
Pública.-
4.- o falte un requisito de procedibilidad.-
Resolviendo al respecto, se hace necesario, hacer trascripción de los hechos narrados por la parte acusadora así tenemos:
“desde el 15 de Octubre de 2012, me desempeñaba como profesor…contratado…en la extensión Cantaura del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, para el momento de mi desincorporación había cumplido cuatro semestres consecutivos…a mediados de septiembre de 2014 se publico en la web la oferta de materias y profesores para el nuevo semestre….me percate que yo no figuraba en dicha oferta. Luego de varias comunicaciones…solicitando se me dieran las razones de tal medida, el 24 de Septiembre de 2014, recibí el oficio DC Nº 098 suscrito por el Ciudadano Director de la Extensión. En dicho oficio se me atribuyen acciones, cualidades y conductas de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia que lesionan mi reputación y dejan en tela de juicio mis principios éticos y morales y me exponen al escarnio público…del texto se pueden tres acusaciones…dañinas a mi honorabilidad personal y profesional…de la cita (4to párrafo) los tópicos asignados por usted a sus alumnos para ser expuestos y escenificados ante sus condiscípulos y públicamente fueron: homosexualidad, masturbación, sexo oral, sexo anal…se desprende que como docente pedí a todos mis estudiantes no solo exponer todos estos delicados temas tabú sino, y más grave aún, que exigí una demostración en público sobre esas practicas sexuales…de igual forma la presentación que hizo en el aula el 09/09/2014, de una serie de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas…se puede interpretar que en mi persona existieron motivaciones inmorales y contrarías a la ética profesional docente…la tercera acusación…si bien es cierto que existe la libertad de cátedra considero que esta debe estar subordinada a los contenidos programático de las asignaturas…se da a entender que como docente actúe negligente e irresponsablemente al divorciarme del contenido programático de las asignaturas. Finalmente…se me indica que todo este proceder por mi parte representa un hecho consumado de decoro académico…es falso que yo haya sido objeto de alguna supervisión formal…tampoco fui notificado formalmente de alguna irregularidad con mi desempeño en el aula…se asevera falsamente que asigne a mis estudiantes cuatro temas sexuales…el resultado de esta imprecisión…es presentarme como un docente con cuestionables principios éticos y morales…al haber sometido a todos mis estudiantes a temas tan delicados, con el agravante de haberles exigido una demostración pública…en la cita anteriores señala que yo provoqué horror en mis estudiantes y por ello muchos retiraron la asignatura…Una segunda acusación cuando señala….de igual manera la presentación que hizo en el aula…de una serie de proyecciones de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas… da a entender que como docente fui irresponsable profesionalmente en la incorrecta planificación y ejecución de una actividad académica o que me motivaron intereses reprochables…se me acusa de haber causado consternación en la mayoría de los miembros de la EDO-Cantaura…que la situación por mi provocada es del dominio público, a escala municipal y que ha causado estupor y asombro. Se señala que existieron reclamos de representantes y se añaden citas textuales sobre las demandas de dichos representantes a las autoridades universitarias y lo que estos consideraban sobre mi como docente…en el sexto párrafo se sugiere mi incapacidad pedagógica…se procura presentarme como un profesional docente incompetente…en el séptimo párrafo se me acusa de haber actuado indecorosamente en el aula…y de haber provocado un escándalo público con mi actuación profesional…este oficio es un documento oficial de la UDO…se enviaron copias a las nueve instancias distintas dentro de la Universidad…Es un documento oficial que seguramente me afectará en cualquier pretensión profesional futura…”
Son estos los hechos que expresa el acusador privado, los cuales señala como constitutivo de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que se hace necesario determinar lo previsto en el numeral 1º del artículo antes trascrito, es decir, establecer si esos hechos revisten carácter penal, y para hacerlo se hace necesario el siguiente análisis:
Artículo 442: “quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiera imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”
“Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…”
“En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso…”
De la norma trascrita, específicamente de su encabezado, observamos que los elementos constitutivos del delito tipo son: la comunicación con varias personas, reunidas o separadas y la imputación de un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación.-
Son estos elementos, los constitutivos del delito tipo, que hacen nacer en el sujeto activo, el animus difamandi, por lo cual sin ellos no existiría el mismo.-
En el caso de autos, el denunciante expresa que el hecho nace del contenido del oficio Nº DC Nº 098, consignando copia simple del citado oficio, el cual, como el denunciante lo señala, esta suscrito por uno de los denunciados ciudadano José Rafael Martínez, sin consignar ningún otro elemento, que relacione a las demás denunciadas con los hechos, siendo este el único elemento aportado por él.-
De tal manera que al analizar el Oficio Nº DC Nº 098, observa este Tribunal que el mismo va dirigido al denunciante ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, evidenciándose que es recibido el día 24 de Septiembre de 2014 a las 08:35 am.-
Del análisis de la norma sustantiva penal, conjuntamente con el oficio antes citado, el cual fue dirigido directamente al hoy denunciante, determina quien aquí decide que los hechos narrados por el ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, no revisten carácter penal, pues el animus difamandi, es inexistente, cuando el presunto autor, dirige una comunicación al denunciante en respuesta a su petición.-
Por lo que considera esta Instancia, que ello comporta, solo actuaciones propias del funcionamiento funcionarial de una Institución Pública dependiente del Estado Venezolano, lo cual tiene sus propios mecanismos u acciones para que aquellas personas que se sientan lesionadas en sus derechos individuales, colectivos o difusos, ejerzan los recursos en contra de sus decisiones.-
No puede, en modo alguno, pretender el denunciante, convertir a la jurisdicción penal ordinaria, en una Instancia, que actúe fuera de sus competencias, al solicitar que se le devuelva al cargo que desempeñaba en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Cantaura.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que se declara inamisible la presente querella acusatoria, por cuantos los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INADMISIBILIDAD de la presente querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 8.637.990, debidamente asistida por el ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON y ALDRIN JOSE GUAQUIRIAN NORIEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.519 y 233.156 respectivamente, en contra de los Ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.320; en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumana, Estado Sucre; así como a la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente.- Regístrese…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 1 de diciembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 9 de diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto a fin de notificar al abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor privado o poder conferido que acredite la cualidad de representar al ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha el recurso de apelación sería declarado inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.
En fecha 7 de enero de 2016, el abogado JUAN BAUTISTA RONDON consigó copia simple del poder especial penal otorgado por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, a los abogados ARIANNA MADELEINE DEL VALLE FERMÍN MARCANO y JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.557 y 145.519 respectivamente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Denuncia el impugnante como único motivo de su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, denunciando que el Juez de instancia determinó “que no existe elementos penales de con visión en la querella…”, considerando que dicha decisión resulta “inverosímil…”.
Continúa delatando el quejoso, su disconformidad con la recurrida “porque dentro de la estipulación de los hechos se observa tajantemente que mí representando fue injuriado y aún dentro de los escritos de ellos (UDO) se aclara todo el daño material y moral que del mismo modo nos reservamos para demandar, no obstante se observa la difamación e injuria, que le fuera hecha…”
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de la revisión de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-023415, esta Corte de Apelaciones, observa:
En fecha 7 de septiembre de 2015, el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.990, debidamente asistido por los abogados JUAN BAUTISTA RONDÓN y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIÁN NORIEGA, presentó querella acusatoria por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
En fecha 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando darle entrada a la querella incoada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Juez de Juicio levantó acta de comparecencia, mediante la cual el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en su condición de querellante compareció ante este Juzgado a ratificar la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 y previo abocamiento del Dr. FRANCISCO CABRERA, el referido tribunal ordenó subsanar los defectos de forma de la querella, en base a los requisitos estipulados en el numeral 1º del artículo 392 ejusdem, en relación a la identificación completa de los ciudadanos MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el hoy recurrente presentó ante el Tribunal de Juicio escrito de subsanación de la querella acusatoria.
Seguidamente el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión hoy impugnada, mediante la cual procedió a decidir sobre la admisibilidad o no de la querella acusatoria presentada por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, señalando lo siguiente:
“...DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
Para decidir al respecto de la admisibilidad o no de la presente querella acusatoria, la norma adjetiva penal, primeramente impone al querellante la obligación de ratificar personalmente su querella ante el juez o jueza, lo cual ocurrió en el presente causo en fecha 21-09-2015, exactamente al segundo día de audiencia siguiente a haber sido interpuesta.-
Por otro lado la norma adjetiva antes citada, nos impone revisar el escrito contentivo de tal pretensión y determinar si el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en los distintos numerales previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en el escrito acusatorio privado, consignado en fecha 07-09-2015, en un principio no se identificó, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 392 ejusdem, a los acusados, por lo que se dictó auto ordenando se subsanará tal omisión, conforme al artículo 398 ibídem, siendo consignado escrito en fecha 04-11-15, y efectivamente contiene la identificación completa tanto de la presunta victima como de los posibles acusados;
Así las cosas, prosiguiendo con los requisitos de forma se especifica el tipo penal que se pretenden atribuir; con especificación del día y hora de ocurrencia; la relación especifica de las circunstancias del hecho, se señalan los elementos de convicción en los cuales se funda la pretensión del acusador, expone la justificación de su condición de victima y por ultimo contiene la rubrica del peticionante que se pretende querellar.-
Ahora bien, habiendo delimitado lo anterior, la misma norma adjetiva penal, establece en su artículo 396, en lo atinente a propender a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, que el juez que conozca debe determinar:
1.- si el hecho reviste o no carácter penal.-
2.- la acción esta evidentemente prescrita.-
3.- la pretensión verse sobre hechos punibles de acción
Pública.-
4.- o falte un requisito de procedibilidad.-
Resolviendo al respecto, se hace necesario, hacer trascripción de los hechos narrados por la parte acusadora así tenemos:
“desde el 15 de Octubre de 2012, me desempeñaba como profesor…contratado…en la extensión Cantaura del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, para el momento de mi desincorporación había cumplido cuatro semestres consecutivos…a mediados de septiembre de 2014 se publico en la web la oferta de materias y profesores para el nuevo semestre….me percate que yo no figuraba en dicha oferta. Luego de varias comunicaciones…solicitando se me dieran las razones de tal medida, el 24 de Septiembre de 2014, recibí el oficio DC Nº 098 suscrito por el Ciudadano Director de la Extensión. En dicho oficio se me atribuyen acciones, cualidades y conductas de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia que lesionan mi reputación y dejan en tela de juicio mis principios éticos y morales y me exponen al escarnio público…del texto se pueden tres acusaciones…dañinas a mi honorabilidad personal y profesional…de la cita (4to párrafo) los tópicos asignados por usted a sus alumnos para ser expuestos y escenificados ante sus condiscípulos y públicamente fueron: homosexualidad, masturbación, sexo oral, sexo anal…se desprende que como docente pedí a todos mis estudiantes no solo exponer todos estos delicados temas tabú sino, y más grave aún, que exigí una demostración en público sobre esas practicas sexuales…de igual forma la presentación que hizo en el aula el 09/09/2014, de una serie de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas…se puede interpretar que en mi persona existieron motivaciones inmorales y contrarías a la ética profesional docente…la tercera acusación…si bien es cierto que existe la libertad de cátedra considero que esta debe estar subordinada a los contenidos programático de las asignaturas…se da a entender que como docente actúe negligente e irresponsablemente al divorciarme del contenido programático de las asignaturas. Finalmente…se me indica que todo este proceder por mi parte representa un hecho consumado de decoro académico…es falso que yo haya sido objeto de alguna supervisión formal…tampoco fui notificado formalmente de alguna irregularidad con mi desempeño en el aula…se asevera falsamente que asigne a mis estudiantes cuatro temas sexuales…el resultado de esta imprecisión…es presentarme como un docente con cuestionables principios éticos y morales…al haber sometido a todos mis estudiantes a temas tan delicados, con el agravante de haberles exigido una demostración pública…en la cita anteriores señala que yo provoqué horror en mis estudiantes y por ello muchos retiraron la asignatura…Una segunda acusación cuando señala….de igual manera la presentación que hizo en el aula…de una serie de proyecciones de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas… da a entender que como docente fui irresponsable profesionalmente en la incorrecta planificación y ejecución de una actividad académica o que me motivaron intereses reprochables…se me acusa de haber causado consternación en la mayoría de los miembros de la EDO-Cantaura…que la situación por mi provocada es del dominio público, a escala municipal y que ha causado estupor y asombro. Se señala que existieron reclamos de representantes y se añaden citas textuales sobre las demandas de dichos representantes a las autoridades universitarias y lo que estos consideraban sobre mi como docente…en el sexto párrafo se sugiere mi incapacidad pedagógica…se procura presentarme como un profesional docente incompetente…en el séptimo párrafo se me acusa de haber actuado indecorosamente en el aula…y de haber provocado un escándalo público con mi actuación profesional…este oficio es un documento oficial de la UDO…se enviaron copias a las nueve instancias distintas dentro de la Universidad…Es un documento oficial que seguramente me afectará en cualquier pretensión profesional futura…”
Son estos los hechos que expresa el acusador privado, los cuales señala como constitutivo de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que se hace necesario determinar lo previsto en el numeral 1º del artículo antes trascrito, es decir, establecer si esos hechos revisten carácter penal, y para hacerlo se hace necesario el siguiente análisis:
Artículo 442: “quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiera imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”
“Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…”
“En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso…”
De la norma trascrita, específicamente de su encabezado, observamos que los elementos constitutivos del delito tipo son: la comunicación con varias personas, reunidas o separadas y la imputación de un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación.-
Son estos elementos, los constitutivos del delito tipo, que hacen nacer en el sujeto activo, el animus difamandi, por lo cual sin ellos no existiría el mismo.-
En el caso de autos, el denunciante expresa que el hecho nace del contenido del oficio Nº DC Nº 098, consignando copia simple del citado oficio, el cual, como el denunciante lo señala, esta suscrito por uno de los denunciados ciudadano José Rafael Martínez, sin consignar ningún otro elemento, que relacione a las demás denunciadas con los hechos, siendo este el único elemento aportado por él.-
De tal manera que al analizar el Oficio Nº DC Nº 098, observa este Tribunal que el mismo va dirigido al denunciante ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, evidenciándose que es recibido el día 24 de Septiembre de 2014 a las 08:35 am.-
Del análisis de la norma sustantiva penal, conjuntamente con el oficio antes citado, el cual fue dirigido directamente al hoy denunciante, determina quien aquí decide que los hechos narrados por el ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, no revisten carácter penal, pues el animus difamandi, es inexistente, cuando el presunto autor, dirige una comunicación al denunciante en respuesta a su petición.-
Por lo que considera esta Instancia, que ello comporta, solo actuaciones propias del funcionamiento funcionarial de una Institución Pública dependiente del Estado Venezolano, lo cual tiene sus propios mecanismos u acciones para que aquellas personas que se sientan lesionadas en sus derechos individuales, colectivos o difusos, ejerzan los recursos en contra de sus decisiones.-
No puede, en modo alguno, pretender el denunciante, convertir a la jurisdicción penal ordinaria, en una Instancia, que actúe fuera de sus competencias, al solicitar que se le devuelva al cargo que desempeñaba en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Cantaura.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que se declara inamisible la presente querella acusatoria, por cuantos los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INADMISIBILIDAD de la presente querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 8.637.990, debidamente asistida por el ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON y ALDRIN JOSE GUAQUIRIAN NORIEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.519 y 233.156 respectivamente, en contra de los Ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.320; en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumana, Estado Sucre; así como a la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Venezolano vigente.- Regístrese…”(Sic)
En torno a lo planteado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:
“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”
La autora Magaly Vásquez González, en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, define la querella como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
En este sentido, destaca esta Alzada que tanto la denuncia como la querella pueden ser desestimadas por el Juez de control, en caso de que el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad, tal como lo señala el artículo 396 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, se observa que el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, formula su acusación privada en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA, en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
El Código Penal Venezolano, en su artículo 442 define el delito de difamación de la siguiente manera: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio con prisión de un año a tres años y multa a cien unidades tributarias (100) U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).”
De la norma citada se aprecian los elementos esenciales del tipo penal de difamación, de la que se desprende la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, un sujeto pasivo igualmente indeterminado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia como verbo rector el de difamar, lo cual está referido al mismo bien jurídico como lo es el descrédito y la deshonra del ofendido, al consistir un delito contra las personas, el perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agravio, así mismo el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, señala sobre el término del honor que el mismo tiene dos acepciones: honor extremo u objetivo que también se denomina reputación o fama y honor interno o subjetivo. “El honor externo u objetivo es la opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen de nosotros; la buena fama que nos hemos granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida colectiva. El honor subjetivo o interno es la opinión de cada quien tiene de sí mismo; el concepto que cada persona se tiene”. Desde luego la ley penal tutela el honor extremo y objetivo consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el único que se puede establecer de modo cierto.
En el caso bajo estudio es preciso analizar uno de los elementos del delito, para establecer si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho, por ello debe abordarse en primer lugar la tipicidad que se haya referida al comportamiento o hecho humano socialmente importante, que debe ser típico, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta, que sirve de base a su carácter injusto. Asimismo debe realizarse la adecuación típica de la conducta o comportamiento presuntamente desplegado por la acusada en la norma invocada, para que ese comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es decir, que dicho comportamiento debe adecuarse a la descripción abstracta que el legislador ha hecho en la norma consagrada en el artículo 442 del Código Penal.
Aprecia esta Alzada, que el Juez a quo para inadmitir la acusación privada interpuesta por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tomó en consideración los siguientes hechos alegados por el hoy recurrente:
“desde el 15 de Octubre de 2012, me desempeñaba como profesor…contratado…en la extensión Cantaura del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, para el momento de mi desincorporación había cumplido cuatro semestres consecutivos…a mediados de septiembre de 2014 se publico en la web la oferta de materias y profesores para el nuevo semestre….me percate que yo no figuraba en dicha oferta. Luego de varias comunicaciones…solicitando se me dieran las razones de tal medida, el 24 de Septiembre de 2014, recibí el oficio DC Nº 098 suscrito por el Ciudadano Director de la Extensión. En dicho oficio se me atribuyen acciones, cualidades y conductas de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia que lesionan mi reputación y dejan en tela de juicio mis principios éticos y morales y me exponen al escarnio público…del texto se pueden tres acusaciones…dañinas a mi honorabilidad personal y profesional…de la cita (4to párrafo) los tópicos asignados por usted a sus alumnos para ser expuestos y escenificados ante sus condiscípulos y públicamente fueron: homosexualidad, masturbación, sexo oral, sexo anal…se desprende que como docente pedí a todos mis estudiantes no solo exponer todos estos delicados temas tabú sino, y más grave aún, que exigí una demostración en público sobre esas practicas sexuales…de igual forma la presentación que hizo en el aula el 09/09/2014, de una serie de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas…se puede interpretar que en mi persona existieron motivaciones inmorales y contrarías a la ética profesional docente…la tercera acusación…si bien es cierto que existe la libertad de cátedra considero que esta debe estar subordinada a los contenidos programático de las asignaturas…se da a entender que como docente actúe negligente e irresponsablemente al divorciarme del contenido programático de las asignaturas. Finalmente…se me indica que todo este proceder por mi parte representa un hecho consumado de decoro académico…es falso que yo haya sido objeto de alguna supervisión formal…tampoco fui notificado formalmente de alguna irregularidad con mi desempeño en el aula…se asevera falsamente que asigne a mis estudiantes cuatro temas sexuales…el resultado de esta imprecisión…es presentarme como un docente con cuestionables principios éticos y morales…al haber sometido a todos mis estudiantes a temas tan delicados, con el agravante de haberles exigido una demostración pública…en la cita anteriores señala que yo provoqué horror en mis estudiantes y por ello muchos retiraron la asignatura…Una segunda acusación cuando señala….de igual manera la presentación que hizo en el aula…de una serie de proyecciones de fotografías y pinturas que resaltaban el sexo femenino y poses atrevidas… da a entender que como docente fui irresponsable profesionalmente en la incorrecta planificación y ejecución de una actividad académica o que me motivaron intereses reprochables…se me acusa de haber causado consternación en la mayoría de los miembros de la EDO-Cantaura…que la situación por mi provocada es del dominio público, a escala municipal y que ha causado estupor y asombro. Se señala que existieron reclamos de representantes y se añaden citas textuales sobre las demandas de dichos representantes a las autoridades universitarias y lo que estos consideraban sobre mi como docente…en el sexto párrafo se sugiere mi incapacidad pedagógica…se procura presentarme como un profesional docente incompetente…en el séptimo párrafo se me acusa de haber actuado indecorosamente en el aula…y de haber provocado un escándalo público con mi actuación profesional…este oficio es un documento oficial de la UDO…se enviaron copias a las nueve instancias distintas dentro de la Universidad…Es un documento oficial que seguramente me afectará en cualquier pretensión profesional futura…”
Así pues, el Tribunal Cuarto de Juicio estimó procedente el primero de los supuestos contemplados en el artículo 396 de la ley adjetiva penal, al dejar asentado en su decisión:
“…En el caso de autos, el denunciante expresa que el hecho nace del contenido del oficio Nº DC Nº 098, consignando copia simple del citado oficio, el cual, como el denunciante lo señala, esta suscrito por uno de los denunciados ciudadano José Rafael Martínez, sin consignar ningún otro elemento, que relacione a las demás denunciadas con los hechos, siendo este el único elemento aportado por él.-
De tal manera que al analizar el Oficio Nº DC Nº 098, observa este Tribunal que el mismo va dirigido al denunciante ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, evidenciándose que es recibido el día 24 de Septiembre de 2014 a las 08:35 am.-
Del análisis de la norma sustantiva penal, conjuntamente con el oficio antes citado, el cual fue dirigido directamente al hoy denunciante, determina quien aquí decide que los hechos narrados por el ciudadano MANUEL GROSO ROJAS, no revisten carácter penal, pues el animus difamandi, es inexistente, cuando el presunto autor, dirige una comunicación al denunciante en respuesta a su petición.-
Por lo que considera esta Instancia, que ello comporta, solo actuaciones propias del funcionamiento funcionarial de una Institución Pública dependiente del Estado Venezolano, lo cual tiene sus propios mecanismos u acciones para que aquellas personas que se sientan lesionadas en sus derechos individuales, colectivos o difusos, ejerzan los recursos en contra de sus decisiones.-
No puede, en modo alguno, pretender el denunciante, convertir a la jurisdicción penal ordinaria, en una Instancia, que actúe fuera de sus competencias, al solicitar que se le devuelva al cargo que desempeñaba en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Cantaura.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que se declara inamisible la presente querella acusatoria, por cuantos los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
Ahora bien, considera esta Superioridad, que para que el hecho se enmarque dentro de la norma legal pretendida, es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor y reputación; es decir, debe ser un hecho exacto y concreto, no genérico, lo cual no sucedió de lo expuesto por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, pues éste manifestó en el escrito acusatorio, que “…el director Martínez redactó un documento de carácter institucional en el que se hacen acusaciones sin contar con soportes fehacientes y demuestra su irresponsabilidad al no haberse abocado en la comprobación de dichos hechos, cualidades y conductas… obvió los procedimientos administrativos establecidos en los reglamentos de la UDO…”, consignando copia simple del aludido oficio descrito “DC Nº 098” suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, del cual se evidencia que es una comunicación de índole administrativo a solicitud realizada por el hoy recurrente, así como tampoco señaló de que manera las ciudadanas MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA, incurrieron en el delito de Difamación por los hechos antes expuestos, tal como lo afirmó la recurrida.
En este sentido, al no señalarse en concreto cuáles fueron las acciones cometidas por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, MILENA BRAVO DE ROMERO y MARIA TERESA LATTUCCA, capaces de exponer al desprecio u odio público al ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, u ofensivo a su honor y reputación, considera esta Corte de Apelaciones, que los hechos atribuidos por el accionante, no pueden subsumirse en el tipo penal de Difamación, al no revestir carácter penal, tal como lo establece el artículo 396 de la norma adjetiva penal. En base a ello, se declara SIN LUGAR la única denuncia invocada y por ende el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, cumpliendo con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, cumpliendo con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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