REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026299
ASUNTO : BP01-R-2016-000017
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el escogido por las apelantes, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación son las abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-026299.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende de autos que la recurrente se dio por notificada de las decisiones en fecha 09 de noviembre de 2015 en la oportunidad de la audiencia de presentación interponiendo el presente recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron TRES (03) días de audiencia, siendo estos los días lunes (16), martes (17) y miércoles (18) del mes de noviembre del año 2015. Asimismo se afirma que la representación de la Fiscalía Segunda se dio por emplazada el día 30 de noviembre de 2015 no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su condición de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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