REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000004
ASUNTO : BP01-R-2016-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la acción de amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por la Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.035, en razón de que presuntamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, violentó garantías y derechos de su defendido tal como lo fue el DERECHO A LA LIBERTAD, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “…en fecha Viernes 29 de enero de 2016 , siendo entre las 4 y 5 de la tarde, el mismo fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse el mismo en situación que evidenciara flagrancia de delito..”.

Dándosele entrada en fecha 4 de febrero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Yo, SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO,…, actuando en este acto en beneficio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR,…, con el debido respecto ocurro conforme a derecho como sigue:
INTROITO.
Interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 ejusdem, en virtud de la violación flagrante y actual del derecho a a LA LIBERTAD, allí establecido a su favor, dado que es el caso que en fecha viernes 29 de enero de 2016, siendo entre las 4 y 5 de la tarde, el mismo fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse el mismo en situación que evidenciara flagrancia de delito. ES ASI COMO, encontrándose en la casa de su tío materno JUAN AZOCAR, en el sector la Paragua de la Parroquia de Unare, MANZANA 11, casa 135 en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, un aproximado de de diez funcionarios del CICPC, Y Patrulleros del Caroní, de Ciudad GUAYANA AL MANDO DEL comisario Sánchez del cicpc. LO APRESARON CON VIOLENCIA, infiriéndole golpes, ofensa y maltratos crueles y lo llevaron en un patrulla del CICPC, hasta la autopista sector los Pinos, por el kilómetro 65 a 70, de esta jurisdicción, donde le hicieron trasbordo a una unidad del GAEZ, ENCONTRANDOSE UN APROXIMADO DE 8 A 10 FUNCIONARIOS QUIENES ARREMETIERON TAMBIEN BIOLENTAMENTE CONTRA EL MISMO, LLEVANDOLO A LA SEDE DEL GAES 52 de Barcelona, sitio en el que lo mantuvieron hasta llevarlo al Circuito Judicial de El Tigre, DONDE FUE PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 1 MUNICIPAL DE DELITOS MENORES a cargo de la Jueza, NERVYS YAGUARE, estando allí se simulo la realización de una presentación por parte del abogado ANGEL RAFFO, quien al tomar la palabra solo manifestó: (CITO): “presente en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, así mismo se evidencia que por la fiscalía séptima se evidencia una causa llevada por el tribunal tercero de control…seguido bajo la causa BP11-P-2015-8797, en virtud de los siguientes elementos de convicción…
Desde su detención OCURRIDA EL VIERNES 29 DE ENERO DE 2016, hasta la presente fecha, TRES DE FEBRERO DE 2016, NO SE LE HA EFECTUADO A DICHO CIUDADANO IMPUTACIÓN DIRECTA QUE JUSTIFIQUE SU DETENCION ACTUAL, NO SE LE HA MENCIONADO CUAL ES EL HECHO FLAGRANTE POR EL CUAL SE PRESENTO AL TRIBUNAL DE DELITOS MENORES y… Peor aún, NO SE HA CELEBRADO AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, ni en el que Tribunal de Delitos Menores a cargo de NERVYS UAGUARE, ni el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza FREYA RON, a pesar de que consta en el Sistema IURIS, QUE se fijo audiencia de presentación…
Ahora bien Magistrados, como es evidente, LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 27 Tercer párrafo, relacionado con AMPARO A LA LIBERTAD me faculta jurídicamente para acudir como en efecto acudo ante ustedes, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD POR VIAS DE HABEAS CORPUS a favor de MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, por la violación ocurrida por parte de la jueza FREYA RON, en su condición de Jueza Tercera de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien resulta ser la agraviante, quien puede ser notificada en la sede del Despacho a su cargo en el circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desconociendo otros datos de identificación de la mencionada jueza como flagrante…
CONSIDERACIONES LEGALES
Como puede constatarse de los hechos narrados, la acción interpuesta ES ADMISIBLE, ya que la lesión constitucional es actual, es susceptible de la reparación con la restitución INMEDITA de la LIBERTAD PLENA, del AGRAVIADO MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, y es solo El Amparo, la ACCION EXTRAORDINARIA PARA LA REPARACIÓN DE LA LESIÓN…” (Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente Acción de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2016 se acordó oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, solicitándole informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes si el imputado MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, se encontraba detenido a la orden del Tribunal, la fecha de su detención, forma detención y si fue escuchado conforme al primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión proferida si la hubo.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió escrito de la abogada SARITA LAREZ, en su condición de defensora de confianza del imputado MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, donde desiste de la Acción de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, presentado en fecha 05 de febrero del 2016, donde entre otras cosas señala:
“…Actuando de BUENA FE, acudo a este despacho superior Constitucional, para formal y expresamente DESISTIR de mi solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, vía de HABEAS CORPUS, en virtud de que desde el día de ayer la ciudadana señalada como agraviante Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, agoto el esfuerzo a los fines de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido, logrando la misma en las mismas instalaciones del Gaes 52, de este Circunscripción tal como consta de la copia del ACTA anexa. Desistimiento que efectuó en aras de los principios de celeridad procesal y de buena fe, en el marco del debido proceso…” (Sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 15 del presente recurso, consta escrito de fecha 05 de febrero del 2016 y su respectivo comprobante de recepción de la U.R.D.D. realizado por la recurrente SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, donde actuando en su carácter de defensora de confianza del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRAAZOCAR, identificado en autos, desiste de la apelación efectuada mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero del 2016, quien excusó entre otras cosas lo siguiente:

“…Actuando de BUENA FE, acudo a este despacho superior Constitucional, para formal y expresamente DESISTIR de mi solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, vía de HABEAS CORPUS, en virtud de que desde el día de ayer la ciudadana señalada como agraviante Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, agoto el esfuerzo a los fines de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido, logrando la misma en las mismas instalaciones del Gaes 52, de este Circunscripción tal como consta de la copia del ACTA anexa. Desistimiento que efectuó en aras de los principios de celeridad procesal y de buena fe, en el marco del debido proceso…” (Sic).

Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic)
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación de la presente acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, que como vía extraordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de sus representados, no es otra cosa que el desistimiento expreso de la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus que fue ejercido en fecha 03 de febrero de 2016.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus y que como parte del proceso desistió de dicha acción, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público o que puedan afectar las buenas costumbres, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.929.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479, en su condición de defensora de confianza del imputado MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.719.035, en razón de que presuntamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, violentó garantías y derechos de su defendido tal como lo fue el DERECHO A LA LIBERTAD, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “…en fecha Viernes 29 de enero de 2016 , siendo entre las 4 y 5 de la tarde, el mismo fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse el mismo en situación que evidenciara flagrancia de delito..”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.929.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479, en su condición de defensora de confianza del imputado MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.719.035, en razón de que presuntamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, violentó garantías y derechos de su defendido tal como lo fue el DERECHO A LA LIBERTAD, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “…en fecha Viernes 29 de enero de 2016 , siendo entre las 4 y 5 de la tarde, el mismo fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse el mismo en situación que evidenciara flagrancia de delito..”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicando supletoriamente el procedimiento de amparo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS







ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000004
ASUNTO : BP01-O-2016-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
FECHA : 18 de febrero de 2016.