REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006653
ASUNTO : BP01-R-2013-000087
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, actuando en nombre propio en su carácter de victima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado J. VARGAS OCAMPO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ.

Dándose entrada en fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado FRANK JOSE AVEDAÑO SANCHEZ en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Visto el escrito de sobreseimiento solicito y presentado por la representado por la representación de la Vindicta Pública, por ante el Tribunal a su digno cargo, estado a la oportunidad legal para apelar de la decisión de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 444, Cardinal 2., y Cardinal 5., del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
… como profesional del derecho preste mis servicios profesionales al ciudadano JJ Vargas Ocampo, de una manera de diligente y eficiente, resultando mis actuaciones favorable a los intereses de mi representado JJ Vargas Ocampo, recibiendo como pago por mis actuaciones profesionales, es decir, pagos por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (1.210.000,00) en tres cheques signados con los números: N° 21659183, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00)con fecha de cobro 21-12-2011; N° 10659184 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 450.000,00) con fecha de cobro 21-12-2011, N° 12659186 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) con fecha de cobro 21-12-2011, librados contra la cuenta corriente N° 01340262182623045968, del Banco los cuales al ser presentado para su cobro por ante las oficinas del Banco Banesco, fui informado que los mismos no podían ser pagados por que no estaban provistos de fondo para su pago en fecha 12-06-2012, resultando engañado por el emisor de los cheques, configurándose de esta manera el delito de estafa agravada…

… me comunique con el emisor de los cheques para informarle de la respuesta del Banco Banesco, del motivo por el cual no fueron pagados los cheques, obteniendo como resultado amenazas por parte de emisor de los cheques JJ Vargas Ocampo y su padre Miguel Ángel Vargas Zamora, que si volvía a dirigirme o tratar de comunicarme por cualquier vía con su persona seria denunciado por extorsión, por lo que procedí a realizar las diligencias pertinentes por ante el CICPC Puerto la Cruz…

PRIMERA DENUNCIA: Como se evidencia de una lectura de la decisión proferida por el A-Quo, la misma incumple con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, …la decisión del sobreseimiento dictada por el Tribunal A-Quo, cursa del folio 71 al 73 del presente asunto, se encuentra totalmente inmotivada, ya que, carece totalmente de la parte motiva de la decisión, se evidencia de un simple análisis que carece de las circunstancias de hecho y derecho del asunto a tratar, y también se evidencia la falta de razonamiento lógico por parte del Órgano Jurisdiccional, … creando así, una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez A-Quo tomo para decretar dicho sobreseimiento, causándome a mi como victima, un grave perjuicio. Por lo que en base4 a los razonamientos antes expuestos debe ser anulada la decisión apelada y declarado con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el A-Quo, incumplió con el contenido del articulo 2 de la Ley de Abogado e igualmente con el contenido de los artículos 2 y 6 del Código de Comercio Venezolano, ya que, la representante de la vindicta publica señala en su inmotivada solicitud de sobreseimiento que en el presente caso no hay conducta tipificada como delito, que esta situación debe ser resuelta en la jurisdicción mercantil, inobservando en contenido de los citados artículos…

… el ejercicio de la profesión de abogado no constituye una actividad comercial, ni un acto de comercio, mal podría ventilarse el pago derivado del ejercicio de la profesión de abogado por ante la jurisdicción mercantil, porque el pago de los honorarios profesionales se realizo o se halla verificado por medio de cheques…

Acompañando al presente escrito copia certificada de la decisión apelada en el presente escrito y de la solicitud fiscal.

Por todo lo antes expuesto lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación anulando la decisión proferida por el A-Quo…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

Por su parte emplazado el ciudadano J.J VARGAS, en fecha 04 de septiembre de 2013, no dió contestación al recurso.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… En el día de hoy, Lunes, 25 de Enero de 2015, siendo las (10:44 am) oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Frank José Avendaño Sánchez, en su condición de victima en la presente causa, contra la sentencia de Sobreseimiento, dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se secreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.J. VARGAS OCAMPO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Marina Rojas. No encontrándose presentes: El Recurrente: Dr. Frank José Avendaño Sánchez, El Defensor del Recurrente Dr. Eliseo Morffe, Las Defensoras de Confianza Dra. Yusra Guevara y la Dra. Virginia Silveira y el imputado: J.J. Vargas Ocampo, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como se evidencia en las resultas de las notificaciones. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Marina Rojas, quien expone: “Se trata de un recurso que ejercer el abogado Avendaño, por cuanto el denuncia en el año 20123, presta un servicio y existe un contrato de servicio el cual esta consignado, pasado un año, los cheques que habían sido aportados por el servicio prestado, el decidió cobrarlo, y no tienen fondo y es cuando acude al CICPC a presentar enuncia por estafa, a los fines de que el señor pudiera cobrar su dinero y cumpliera con el contrato.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Marina Rojas, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “ratifico la solicitud de que se declare sin lugar el recurso ejercido por el abogado Avendaño, en virtud de que no existe la comisión del delito de Estafa. Es todo.” Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las (10:51 am) se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 18 de septiembre de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, y con tal carácter de Juez Superior Temporal Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dicta auto de admisión del presente recurso, fijándose para la décima audiencia siguiente contados a partir de que conste la notificación de la última de las partes.

En fecha 09 de diciembre de 2013 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de que una vez verificadas las resultas de todas las partes transcurren diez días de audiencia para la celebración de la misma en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 20 de enero de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 10 de febrero de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 07 de marzo de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 27 de febrero de 2014 y no hubo audiencia. Así mismo se aboca al asunto la Juez Dra. Magali Brady Urbáez una vez que se reincorpora a sus labores como Juez Superior de esta Corte.

En fecha 24 de marzo de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 24 de abril de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 14 de abril de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 14 de mayo de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 12 de mayo de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 26 de mayo de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia del recurrente, la representante fiscal y el imputado.

En fecha 16 de junio de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 02 de julio de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 01 de julio de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 21 de julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 07 de agosto de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 05 de agosto de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 05 de septiembre de 2014 se dicta auto de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 04 de septiembre de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 07 de agosto de 2014 se dicta auto difiriendo la audiencia oral y pública en virtud de que la misma se encontraba pautada para el día 05 de agosto de 2014 y no hubo audiencia.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 25 de enero de 2016, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-006653, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado FRANK JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J VARGAS OCAMPO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.673.950, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, atribuyéndole su disconformidad porque en su criterio la misma se encuentra totalmente inmotivada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como denuncia que la solicitud que hiciere el Ministerio Público es inmotivada pues sí hubo tipicidad en el hecho desplegado por el imputado.

Continúa denunciando el quejoso que “El A-Quo, no analizó la solicitud de sobreseimiento planteada por la vindicta pública, la cual es inmotivada, no expresa el Ministerio Público las razones por las cuales solicito el sobreseimiento limitándose a admitirla y declararla con lugar de forma mecánica, sin analizar la misma, actuando el A-Quo como si fuera un receptor de solicitudes fiscales”

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, el recurrente expresa en su recurso con fundamento al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelar de la sentencia proferida, por ello este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:

El artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 444. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.


Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


El juez de la recurrida manifiesta en su decisión lo siguiente:

“…para decidir el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 15/02/2013 se realizo Audiencia de Lapso Prudencial, donde el Juez a cargo de este Tribunal para la fecha dicto la siguiente decisión: “…OÍDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA DE LAPSO PRUDENCIAL, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 295 ejusdem, es por lo que procede a fijarle al fiscal del Ministerio Publico, un Lapso de Prorroga, el cual será de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal 2º del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación, Todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este tribunal. Se deja constancia que se le dio cumplimiento a los principios generales del proceso como lo son inmediación, oralidad, concentración. SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, en fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en sus carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado J.J. VARGAS OCAMPO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello resulta consonó con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho, ni ha participado en el o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el Fiscal requiere que la investigación termine en un Sobreseimiento definitivo, que es un absolución anticipada…” (BENDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2° Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Asimismo, el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “…1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por los fundamentos antes expuestos y no ser contraria a derecho la solicitud de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.



De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció de manera suficiente cuáles fundamentos lo llevaron a decretar el sobreseimiento del asunto, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de control no realiza un respectivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar el sobreseimiento de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera suficiente en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado J. VARGAS OCAMPO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se pronuncie en relación a la petición realizada por la fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2013, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, actuando en nombre propio en su carácter de víctima en el presente asunto, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado J. VARGAS OCAMPO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se pronuncie en relación a la petición realizada por la fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2013, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS







ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006653
ASUNTO : BP01-R-2013-000087
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
BARCELONA, 18 DE FEBRERO DE 2016.