REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP01-P-2014-009232
ASUNTO: BP01-R-2015-000227
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 24.666.062 y 24.447.243 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Dándosele entrada el 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NELIDA BASILE, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA…Ocurro, a los fines de APELAR…la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Julio de 2.014, donde acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Al respecto, paso a hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:
…En la presente causa y luego del análisis de la conducta realizada por mis representados al momento de sus detenciones conforme a el acta policial de fecha 04-07-14, de las Actas de Visita Domiciliarias y de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en sus detenciones sin presencia de testigos que indiquen que efectivamente opusieron resistencia, se evidencia que al momento de practicar sus detenciones no opusieron resistencia alguna ni usaron violencia contra los funcionarios salvo aquella resistencia pasiva que puede oponer cualquier persona ante una situación similar mas tratándose del hecho de que mis representados para el momento de su detenciones no se encontraba cometiendo delito alguno violándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual señala que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sino mediante una orden judicial salvo que sea sorprendida in fragantti…
…Esta defensa estima en base a las diversas circunstancias de caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una práctica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mi patrocinada con relación a los hechos plasmados en el acta policial , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes, simulados o preparados, que para el caso que nos ocupa podrían tergiversar, confundir, desviar irreversiblemente la investigación penal.
Concluyendo que el Tribunal de Control Tercero, decreto medida privativa de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido, con ausencia de testigos al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.
PETITORIO
…solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Bajo Fianza…y se decrete a favor de los ciudadanos…LIBERTAD SIN RESTRICCIONES… (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 05 de julio de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA Y ORLANDO RAFAEL CAMPO, flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 y su vuelto y 04 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2014, suscrita por el detective JOSE ARMAS, adscrito al CICPC DE BARCELONA; Riela a los folios 5 y 6 del expediente, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 04/07/2014. Al folio 7 Y 08 de la presente causa, AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto de la presente causa ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS; al folio 11 de la presente causa REPORTE DE SISTEMA; al folio 13 de la presente causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA Y ORLANDO RAFAEL CAMPO. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Estima este Tribunal que el referido imputado ha sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar a favor del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, residentes en la jurisdicción de éste Estado y que devenguen un salario mensual igual o superior a (80 UT) Unidades Tributarias; debiendo el imputado permanecer detenido hasta tanto se cumpla con los fiadores exigidos. Declarándose con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso aun quedan diligencias por practicar por parte de la vindicta pública, siendo necesario para este Despacho garantizar la sujeción del mismo al presente proceso, las veces que el Tribunal lo requiera. Por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión hasta tanto los imputados de autos cumplan con la fianza impuesta por este tribunal... (sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 27 de enero de 2016, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, ya identificados, a los fines de apelar la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; seguidamente esta Alzada pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación la violación del derecho a la libertad de los imputados de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “al practicar la detención de mis defendidos en una Visita Domiciliaria sin la presencia de testigos, sometiendo a mis defendidos sin motivo alguno ya que no estaban cometiendo delito ni en flagrancia o algo parecido; solo dando cumplimiento a las ordenes de allanamientos otorgadas bajo los nros BP01-P-2014-9129 y BP01-P-2014-9133, la cual practicaron sin la presencia de testigos…por estar presuntamente incursos en un hecho punible ocurrido varios días antes de su detención…”
Alega la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales de sus representados, la presunción de inocencia, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión de los mismos en ausencia de testigos presénciales que indiquen que efectivamente opuso resistencia, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados “en relación al supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…ocurrido en fecha 04 de Julio del presente año”.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Tribunal dicto medida cautelar con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo contemplado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza dictada en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA y sea decretada libertad sin restricciones.
A los fines de resolver la controversia de marras, es necesario señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432 faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación del derecho a la libertad de los imputados de autos, considerando que “al practicar la detención de mis defendidos en una Visita Domiciliaria sin la presencia de testigos, sometiendo a mis defendidos sin motivo alguno ya que no estaban cometiendo delito ni en flagrancia o algo parecido; solo dando cumplimiento a las ordenes de allanamientos otorgadas bajo los nros BP01-P-2014-9129 y BP01-P-2014-9133, la cual practicaron sin la presencia de testigos…por estar presuntamente incursos en un hecho punible ocurrido varios días antes de su detención…”
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad de los imputados JOSÉ ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Alega la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales de sus representados, la presunción de inocencia, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión de los mismos en ausencia de testigos presénciales que indiquen que efectivamente opuso resistencia, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados “en relación al supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…ocurrido en fecha 04 de Julio del presente año”.
Con relación a la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal de instancia a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas,
En relación a las supuestas violaciones de garantías Constitucionales alegadas por la defensa, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Así las cosas, la garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el a quo dictó medida cautelar con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de los imputados de autos, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia Nº 988 de fecha 10 de julio de 2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es sólo la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la constitución de una Fianza, que existe sólo a los efectos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, a saber:
“…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 y su vuelto y 04 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2014, suscrita por el detective JOSE ARMAS, adscrito al CICPC DE BARCELONA; Riela a los folios 5 y 6 del expediente, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 04/07/2014. Al folio 7 Y 08 de la presente causa, AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto de la presente causa ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS; al folio 11 de la presente causa REPORTE DE SISTEMA; al folio 13 de la presente causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA Y ORLANDO RAFAEL CAMPO…”
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad procesal de la medida cautelar es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
Al respecto razona esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia y que éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 05 de julio de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, en contra de los imputados JOEL ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, el a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo necesario señalar que las medidas de restricción a la libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, decretada en contra de sus representados y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la profesional del derecho que ejerce el presente recurso, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como fundadas razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JOEL ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, que los hacen aparecer como el presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la recurrida cumple con todos los presupuestos previstos en el artículo 242 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción personal, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2014, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a los imputados JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS, destaca esta Instancia Colegiada que de la revisión del Sistema Iuris 2000 en relación a la causa principal seguida a los prenombrados ciudadanos signada con el N° BP01-P-2014-009232, que en fecha 21 de agosto 2014 fue presentado escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la representante del Ministerio Público, decretándose con lugar dicha petición en fecha 22 de septiembre de 2014, en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.
Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 24.666.062 y 24.447.243 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los imputados JOSE ALBERTO ARCILA RODRIGUEZ y ORLANDO RAFAEL CAMPOS MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 24.666.062 y 24.447.243 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al haberse demostrado los extremos exigidos en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS.
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