REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP01-P-2015-014603
ASUNTO: BP01-R-2015-000233
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.129.568 y 24.947.902 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
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Dándosele entrada el 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JUANA PADRINO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos :JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ venezolano, mayor de edad , plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2015-014603,ocurro ante esa Corte de Apelaciones , a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad , y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mis representados , derivado de la violación de las garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente ; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto , expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha miércoles (13) de mayo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados , en la cual el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado ,razón por la cual , el presente recurso está siendo interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco días (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de acuerdo a ,lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eisudem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha miércoles (13) de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Presentación de mis asistidos como imputados, por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Código Penal. En su petitorio la Fiscal noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui , solicitó del juzgado A-quo admitiera la presente calificación jurídica por el delito antes enunciado, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ,así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción , tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a a cabo, es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado ( en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal )debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones , sino una importantísima función estatal , mediante la cual entre otras cosas , el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
La medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela .Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a ,las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal .En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo, debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 32 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Código Penal. sólo indicó que estaba acreditado un hecho punible ,de acción pública ,que merece pena privativa de libertad , y la acción pública ,que merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra prescrita, tal y como son los , enumerando las actas que cursan en la investigación , Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa , y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa , y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales para de forma motivada emitir su Decisión .
En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía , para exponer después , sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A QUO , podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción , tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa , y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157 En tal sentido se exige:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, uya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.
2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero , sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible: pero lo importante a destacar es que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente , y después de un análisis , los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. (subrayado propio)
3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto. Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten la determinación judicial.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestaos del señalado artículo 236.
Nótese el contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión .
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez , no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.
Así las cosas ; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad .
En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes , y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.
En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…”
En este mismo sentido, en decisión Nº 046 del 31 de enero de 2008 , con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que : “…”
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia Nº 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada :Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos : “…”
En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº194 de fecha 2 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que: “…”
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de la partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:”…”
Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008 , con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores , que:”…”
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta , entre otros aspectos ,también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas , debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones , en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación , o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan ,a su vez , infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior “ y una garantía constitucional de tan vital importancia , debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional ,que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…”
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad , así lo expone en su artículo 44 ordinal 1º , este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan : el de necesidad de Proporcionalidad ,Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad , sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior , el juez tiene el deber ser,de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela ,frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito , o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION , sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes , REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIONJ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 10/12/2014, en contra de los ciudadanos :JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, y en su lugar ,SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD... (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Carlos García, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal 09 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.129.568 Y V- 24.947.902, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica penal DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal de Control Nº. 03 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.129.568 Y V- 24.947.902, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 12-05-2.015, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE JULIO CESAR GUACHEQUE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 522 SEGUNDA COMPAÑÍA, DE PIRITU,. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.129.568 y V- 24.947.902, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; declarándose Sin Lugar, la petición de la defensa respecto a que se otorguen Medidas Cautelares menos gravosas, al resultar ésta insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la gravedad del delito que se investiga. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barcelona; debiéndose participar mediante oficio lo conducente al organismo aprehensor. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.129.568 Y V- 24.947.902, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem;. Cúmplase. (sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 27 de enero de 2016, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su condición de Jueza Superior.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.129.568 y 24.947.902 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Arguye que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, un acta policial, donde se practicó la aprehensión del mismo en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, por lo que considera que “el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores”, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
Alega el apelante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa el quejoso razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
Finalmente el recurrente solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que el quejoso alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, argumentando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible; considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBERT ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales el Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
“…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 12-05-2.015, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE JULIO CESAR GUACHEQUE, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 522 SEGUNDA COMPAÑÍA, DE PIRITU,. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ Y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.129.568 y V- 24.947.902, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustado a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 13 de mayo de 2015 ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Razona el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
“ART. 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento, y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue el impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato del quejoso que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 13 mayo de 2015 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena que superan Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión del Sistema Iuris 2000 en relación a la causa principal seguida a los prenombrados ciudadanos signada con el N° BP01-P-2015-014603, se evidencia que en fecha 02 de julio 2015 fue celebrada Audiencia Preliminar con admisión de los hechos, decretándose a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello cesó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los prenombrados ciudadanos, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.129.568 y 24.947.902 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados JOSE ALEJANDRO MANUITT MENDEZ y ROBER ALEJANDRO VILLARROEL ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.129.568 y 24.947.902 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de orígen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2015-014603
ASUNTO :BP01-R-2015-000233
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
FECHA : 18 de febrero de 2016
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