REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000035
ASUNTO : BX01-X-2016-000001
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 11 de enero de 2016, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-D-2005-000035, instruida en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER MEDINA.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
En el día de hoy lunes 11 de enero del año 2015, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “En Audiencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2005, actuando en función de Juez de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado MIGUEL ALEXANDER MEDINA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457, en relación con el artículo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LIAN WENJUM, WU WU HUAN YI y LIANG BING FEN, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Reservado. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, seguido al acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 97 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE ABOQUE a su conocimiento, mientras la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada del Acta de la Audiencia antes indicada, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado. Es Todo”.... (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y reservado del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MEDINA, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del acusado MIGUEL ALEXANDER MEDINA.-
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez inhibida actuando como Jueza de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar en la causa Nº BP01-D-2005-000035, seguida al imputado MIGUEL ALEXANDER MEDINA, acordando la Apertura a juicio oral y reservado, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Publíquese, notifíquese, Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS,
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