REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001711
ASUNTO : BP01-P-2016-001711
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numeral 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ERIKA VASQUEZ, en ejercicio de la facultad dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el efecto suspensivo de la decisión tomada en esta audiencia, haciendo mención del referido recurso de la siguiente manera: En primer lugar el Tribunal en su decisión se aparta de que los elementos de convicción como fue el acta policial donde se practica la detención del imputado carece de testigos que den fe del procedimiento, siendo contradictorio toda vez que las actas policiales aun cuando no se utilicen testigos son elementos de convicción para la investigación, encontrándonos en la etapa insipiente del proceso donde se va a verificar la veracidad de dicha acta suscrita por los funcionarios actuantes, que la precalificación realizada por el Ministerio Público haciendo mención sobre el daño social causado y la magnitud de las evidencias incautadas, siendo un articulo de primera necesidad, referente al Registro Mercantil consignado por la defensa del Bar Restaurant La Corono Imperial, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien le corresponde verificar y constatar la veracidad de dichos documentos como las factura de compra del arroz, el Rif personal y poder especial, siendo consignado en este acto copia simple como defensa técnica por la defensa privada, en este sentido esta representación fiscal en base a los elementos de convicción existentes en la presente causa se opone al otorgamiento de el arresto domiciliario como medida sustitutiva de la privación de libertad toda vez que a criterio de quien aquí opina se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal imputado en esta audiencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que de las actas se desprende que la incautación de la mercancía se produjo el día 11 de febrero del año en curso siendo que el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano con la promulgación de la ley Orgánica de Precios Justo, es garantizar y proteger a los ciudadanos en la defensa de los derechos socio económicos y evitar con ello que se le den a los productos de primera necesidad un destino distinto a los que las instituciones del estado han encomendado, incautando a las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los órganos competentes que se dediquen a la compra, venta, comercialización y transporte de productos de primera necesidad, en este sentido esta representación fiscal considera que en esta etapa de la investigación no se puede considerar la magnitud del daño causado por las evidencias de interés criminalístico incautadas toda vez que dentro de los mismos elementos de convicción se desprende no solamente la incautación de los cuales durante el transcurso de la investigación se podrá determinar a través de diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es reiterativo esta representación fiscal en afirmar que existen fundados y concordados elementos de convicción ya explanados suficientemente por esta representación fiscal que hacen presumir la participación del ciudadano antes mencionado, en la comisión del tipo penal imputado por quien aquí expone. Asimismo esta representación fiscal se opone al criterio tomado por quien aquí decide en lo concerniente a la concesión de la medida de arresto domiciliario como sustitutiva de la privación de libertad basado en el arraigo del imputado, basado por su domicilio y residencia actual y sobre todo en su relación comercial con el Restaurante Bar Restaurant la Corona Imperial. Por último esta representación fiscal considera que aun y cuando si bien es cierto el imputado como bien lo afirmo quien aquí decide no presenta antecedentes penales no es menos cierto que la magnitud del daño causado con el contrabando de extracción en la modalidad de desvío de estos productos, es precisamente garantizar la economía del pais y el abastecimiento de los pobladores, asimismo la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal imputado en esta audiencia sobre pasan en demasía lo preceptuado en el parágrafo 1 del articulo 237 de la norma adjetiva penal, es todo. En consecuencia esta representación fiscal ratifica y solicita que la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado presente en esta audiencia se subsume en la comisión del tipo penal ut supra señalado y que se encuentran llenos los extremos para la aplicación durante la fase de investigación de una medida de privación preventiva de libertad que garanticen de una manera idónea las resultas del presente proceso. Por lo cual solicito se declare con lugar este recurso de apelación con efecto suspensivo por los motivos y fundamento explanados por quien aquí opina, es todo”. (Sic).

Por su parte la Abogada LAILI HUMG, en su condición de Defensora de confianza del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dió contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… En virtud de lo antes solicitado por el ministerio público en cuanto al ejercicio de solicitud realizada en este acto en cuanto al efecto suspensivo normado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que el encabezado de dicho articulo es cuando se le da la libertad a una persona contrario a dicho estado de libertad establece el articulo 229 ejusdem, que nos refiere que toda persona debe permanecer en libertad durante un proceso. De igual modo, el articulo 230 nos habla sobre la proporcionalidad en cuanto a la gravedad del delito, el Ministerio Público al verse no satisfecho con la medida menos gravosa que este digno Tribunal acordó bajo la figura de arresto domiciliario con apostamiento policial en este caso el cuerpo de seguridad SEBIN, considero no satisfecha su pretensión ya que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación de no llenarse los extremos del articulo 237 y 238, pero es de hacer un breve paréntesis en cuanto a lo que se define “llenos los extremos”, el articulo 237 refiere cinco parágrafos, el Nro. 1 refiere el arraigo en el pais, determinado por un domicilio o una residencia habitual como de igual modo el asiento familiar de sus negocios o trabajo, el cuarto parágrafo refiere el comportamiento del imputado durante el proceso y el quinto la conducta predelictual del imputado, como bien es demostrable con recaudos consignados ante este digno Tribunal, se le ha puesto de conocimiento al Tribunal y al Ministerio Público en aportarle factura, registro mercantil, poder debidamente notariado en copia simple. De igual modo la firma personal del Bar Restaurant La Corona Imperial que se explican y bastan por si solas, desvirtuando de este modo el peligro de fuga que se establece en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al parágrafo cuatro mi defendido en todo momento han tenido la voluntad de someterse a la prosecución penal, al igual que su comportamiento ha sido adecuado a todo el proceso, desvirtuando de este modo el peligro de fuga, en este parágrafo y que va de la mano con el parágrafo numero cinco en cuanto a la conducta predelictual del imputado al ser de conducta intachable, se debe hacer referencia del parágrafo numero 3 de la magnitud del daño causado, si bien es cierto la Vindicta Pública al inicio de su exposición en la audiencia de presentación, al verse vaga la exposición y con poca fundamentación al momento de la individualización al no aplicar el ARTICULO 273 en cuanto al alcance que tiene el Ministerio Público no solamente de culpar sino de exculpar, no especifico cual fue el daño causado, ya que se trata de 40 pacas de arroz que eran destinada para la elaboración de comida china, irrumpiendo de esta forma lo que le establece el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la voluntad o parte de buena fe y como de igual modo lo refiere la Sala Constitucional del dia 16 de Agosto del año 2014 Sentencia 1242 por el Magistrado Arcadio Rosales donde se habla de la prohibición expresa donde se debe valorar la acción u omisión desde el principio de la investigación hasta la acusación (acto conclusivo) al no desarrollar cual fue el daño esta omitiendo con esta Jurisprudencia Constitucional y de carácter vinculante y del criterio doctrinal de Rionero y de las Resoluciones emitidas al Ministerio Público. Recordemos el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad, mal pudiera entonces hablarse de que se llenan los cinco requisitos, todo los parágrafos y extremos, por el contrario se ha suministrado toda esta información a razón y como parte de buena fe los imputados presentes en sala, y que pueden ser verificables la información aportada aca. En cuanto al articulo 238 del peligro de obstaculización en su parágrafo numero uno, que nos define que exista grave sospecha que se pueda destruir, modificar, ocultar o falsear algún elemento de convicción por la falta de motivación de este parágrafo y no la simple enunciación se puede inferir de que no esta lleno este extremo, en donde ya se encuentran las evidencias fisicas resguardadas el cuerpo actuante aunado a ello de que en esta misma audiencia el Ministerio Público acordó el comiso de la mercancía para ser vendida a precio justo y que fue acordado por este Tribunal, en el parágrafo numero dos cuando nos habla de testigos victimas expertos no se puede inferir de que se influirá en los mismos ya que en el presente procedimiento no existe testigo alguno que avalen el procedimiento policial que pudieran poner en riesgo alguna persona de un hecho punible al momento de falsear los hechos como lo son un falso testimonio o una simulación de un hecho punible, entonces de presunción cuando no se explico de forma alguna de que forma el parágrafo uno y dos de este Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se pudiera realizar dentro de esta etapa de la investigación. Al no encontrarse una motivación adecuada por parte del Ministerio Público en cuanto a los elementos antes señalados, mal pudiera existir para este digno Tribunal al momento de su decisión una motivación adecuada sujeta a derecho con los hechos y que pudiera entonces no hacer el debido cumplimiento de una imputación formal, concisa y precisa y por el contrario la juzgadora que representa este Tribunal velando por los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 26 de nuestra Carta Magna en cuanto a la tutela judicial efectiva, velando de igual modo por los derechos humanos establecidos en el articulo 29 de la Constitución y haciendo cumplir el fuero constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución, aplico el derecho al acordar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público la cual viene siendo la medida privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión que seria el domicilio de mi representado con custodia policial, por lo que se hace improcedente e inconstitucional ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo ya que no esta en juego la libertad inmediata de la persona, la misma no opera si no que por el contrario se mantiene la limitación al derecho del derecho a la libertad. Por encontrarnos en la etapa incipiente de la investigación que apenas comienza, el juez quiso velar por el buen desenvolvimiento que analizando bajo la figura del articulo 22 de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, busco el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 ejusdem, velando de esta forma por el estado de libertad establecido en el articulo 229 ibidem, y encontrándonos en un estado social y de derecho como lo establece nuestra constitución en su articulo 2, haciendo respetar de esta forma el derecho a la dignidad humana establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, recordemos que la sala Constitucional que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad al tenerse sometido en todo momento al proceso desde el inicio de este y que no sabemos la durabilidad del tiempo y espacio que pueda llevar dicho proceso; es por todo ello lo explanado anteriormente solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y ardiéndonos al criterio motivado con hecho y derecho que este Tribunal Cuarto de Control explico al momento de la imposición del dispositivo del fallo en cuanto al arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo que al no existir recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la medida privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicita no se le de tramite a la predicha solicitud. Es todo…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado WU WEIMING, se califica como FLAGRANTE su detención y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa a los folios 4 y su vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 11/02/2016 suscrita por el funcionario Orlando Bustamante, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa al folio 05 Derechos del Imputado. Cursa al folio 6, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio Cursa folio 9, Reconocimiento legal Nº 0088-16 y adicionalmente el Ministerio Público consigno en cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias correspondiente acta de Inspección del sitio del suceso de fecha 15-02-2016, y fotografía del local comercial y Restaurant Chino denominado La Corona Imperial. TERCERO: Con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, revisadas las actas procesales, asi como oido los argumentos de las partes, y visto los documentos consignados por la defensa, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, con vista a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación de fecha 11/02/2016, se desprenden circunstancias relacionadas con la incautación de 40 pacas de arroz, marca Mary de diferentes presentaciones, tipo I y tipo II, de 24 unidades cada uno de un(1) kilogramo, para un total de 950 unidades, que dicho empaques iban en el vehiculo propiedad del imputado, procedimiento que realización funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, con la constatación del procedimiento levantan un acta policial no haciéndose acompañar los funcionarios actuantes de testigos, que den fe de la actuación policial, aunado a ello cursa a los autos Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, planilla de Vehiculo detenido, experticia de reconocimiento técnico Nº 0088-16, de fecha 13-02-16 de las 40 pacas de arroz, experticia Nº 083 del vehiculo, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias correspondiente acta de Inspección del sitio del suceso de fecha 15-02-2016, y fotografía del local comercial y Restaurant Chino denominado La Corona Imperial con los cuales sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años … en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, siendo que se han consignado sendas constancias por la autoridad competente respecto a la factura de contado a nombre del señor Weiming Wu, con dirección plaza mayor descripción la compra de varios kilos de arroz, Registro Mercantil expedido por el Registrador Mercantil Primero, correspondiente al Bar Restaurant La Corona Imperial 2013-F.P, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Planta Baja, Local Nº 25, Edificio 6, Avenida Daniel Camejo, Lechería, que tiene por objeto realizar actividades comerciales de preparación de comida Nacionales e Internacionales, banquetes, pasapalos entre otros y se acredita su profesión u oficio a través de Certificado de Inscripción en el Registro Unico de Personas que desarrollan actividades económicas, constancia que no han sido desvirtuadas en esta audiencia, considerando a su vez que el mismo mantiene relación laboral con una persona jurídica (Firma Personal), con domicilio legal en el país, y que realiza actividades comerciales de la venta de comida, a cuyos efectos la defensa consigno el registro actualizado de estas con las exigencias legales para su desempeño. Por otra parte no se acredita que el imputado tenga un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentre incurso en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, procede este Tribunal a hacer uso de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al Pais así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado, siendo que el presente caso no se ha configurado tal daño, al haberse incautado los objetos de interés criminalístico que era trasladado al momento de verificarse la actuación de los funcionarios actuantes, limitándose el hecho punible a una circunstancia de riesgo o peligro. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Asimismo la Sentencia Nro. 77 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que dejo asentado lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad… “.Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Tales fines concluye este Tribunal que en el presente caso pueden ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma del articulo 236, no existiendo un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, por lo que considera el Tribunal que con la imposición de una medida de arresto domiciliario pueda garantizarse los fines del presente proceso penal. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. Por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, del imputado WU WEIMING, , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse con apostamiento policial en la siguiente dirección: Calle Bolívar con calle Bombona, casa S/N, Sector Chuparin, Frente a la Plaza y frente a la Ferretería Gustavo, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui. Se ordena el cumplimiento de la custodia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, CUARTO: Asimismo se acuerda el comiso de la mercancía incautada y que la misma sea colocada a disposición del SUNDDE(Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), de conformidad con lo establecido en el articulo 38, numeral 6, de la Ley Orgánica de Precios Justos, para ser vendidos a los precios fijados por esta Superintendencia y que lo obtenido por esta venta permanezca en las arcas de la Sundde hasta la culminación del presente proceso. QUINTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que ésta se encuentra legitimada para la interposición del mencionado recurso, ya que es la encargada de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474, a quien la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Al folio 01, del presente asunto BP01-P-2016-001711, consta oficio s/n, constante de presentación de detenido, suscrito por el Abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual pone a disposición Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474.

Al folio 02, del presente asunto, cursa oficio de fecha 12/02/2016, suscrito por el Supervisor Jefe RICHARD RIOS, Director del Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, mediante el cual pone a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público al ciudadano WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474.

Al folio 04 del presente asunto, consta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11/02/2016, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474.

Al folio 06 del presente asunto, consta Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 11/02/2016, suscrito por el Funcionario ORLANDO BUSTAMANTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz.

Al folio 07 de la presente causa, cursa planilla de vehículo recuperado, suscrito por el Funcionario ORLANDO BUSTAMANTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz.

Al folio 09 de la presente causa, consta oficio Nº 0088-16, constante de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 13/02/2016.

Al folio 10 de la presente causa, consta oficio Nº 083-16, constante de Experticia de Avaluó Aproximado a un vehiculo.

Al folio 12 de la presente causa, cursa Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11/02/2016, suscrita por el Abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 16 de la presente causa, consta Acta de juramentación de Defensor Privado, de fecha 15/02/2016, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

De los folios 17 al 23 de la presente causa, cursa acta de audiencia para oír al imputado, la cual fue realizada en fecha 15 de febrero de 2016; verificándose de ésta que la ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WU WEIMING, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se calificara su aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.

A los folios 24 al 52, de la presente causa, cursan actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 15 de febrero de 2016.

A los folios 53 al 64 cursa decisión de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 4 con competencia en Ilícitos Económicos de esta sede judicial, fundamenta por auto separado decisión de fecha 15 de febrero de 2016, en la cual el Tribunal a quo califico como flagrante la detención del ciudadano WU WEIMING, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado venezolano y decreto medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se pudo evidenciar en la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2016, la presentación del ciudadano aprehendido WU WEIMING, plenamente identificado en autos, por parte de la Fiscalia Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición del Tribunal, de la siguiente manera:

“Yo, Dra. ERIKA VASQUEZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado WU WEIMING, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratifico la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decomiso de la mercancía y que la misma se coloque a disposición del SUNDDE(Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), de conformidad con lo establecido en el articulo 38, numeral 6, de la Ley Orgánica de Precios Justos, para ser vendidos a los precios fijados por esta Superintendencia y que lo obtenido por esta venta permanezca en las arcas de la Sundde hasta la culminación del presente proceso. Igualmente consigno en cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias correspondiente acta de Inspección del sitio del suceso de fecha 15-02-2016, y fotografía del local comercial y Restaurant Chino denominado La Corona Imperial. Asimismo, narro los hechos que se imputan, en el sistema Juris 2000 a los fines si la misma registra alguna solicitud o asunto penal en el sistema automatizado, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”.

(Subrayado nuestro)

De igual forma, de la decisión cuestionada, se pudo observar el siguiente fundamento del a quo en su capítulo “TERCERO”:

“…TERCERO: Con vista a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, revisadas las actas procesales, asi como oido los argumentos de las partes, y visto los documentos consignados por la defensa, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, con vista a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación de fecha 11/02/2016, se desprenden circunstancias relacionadas con la incautación de 40 pacas de arroz, marca Mary de diferentes presentaciones, tipo I y tipo II, de 24 unidades cada uno de un(1) kilogramo, para un total de 950 unidades, que dicho empaques iban en el vehiculo propiedad del imputado, procedimiento que realización funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, con la constatación del procedimiento levantan un acta policial no haciéndose acompañar los funcionarios actuantes de testigos, que den fe de la actuación policial, aunado a ello cursa a los autos Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, planilla de Vehiculo detenido, experticia de reconocimiento técnico Nº 0088-16, de fecha 13-02-16 de las 40 pacas de arroz, experticia Nº 083 del vehiculo, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias correspondiente acta de Inspección del sitio del suceso de fecha 15-02-2016, y fotografía del local comercial y Restaurant Chino denominado La Corona Imperial con los cuales sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:…Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. Por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, del imputado WU WEIMING, , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse con apostamiento policial en la siguiente dirección: Calle Bolívar con calle Bombona, casa S/N, Sector Chuparin, Frente a la Plaza y frente a la Ferretería Gustavo, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui. Se ordena el cumplimiento de la custodia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz…” (Sic).

(Subrayado nuestro)

Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, poner al aprehendido o aprehendida a disposición del Tribunal de Control competente, a fin de que en presencia de las partes, sea presentado, exponiendo las circunstancias en que se realizó la detención, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la calificación en flagrancia, el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.

En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de
Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, indicó el decreto de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474; apartándose de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ello aún y cuando considero admitir que los hechos objeto de la precalificación fiscal se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

A tal efecto, no podemos dejar de señalar lo que prevé el artículo 57 del la Ley Orgánica de Precios Justos:

“…Articulo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizados para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”.


Cabe destacar que la decisión de la Juez de Instancia carece de una motivación cónsona y acorde a lo decretado, pues basa su resolución en el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y en este Estado como “un Estado Social de derecho y de Justicia”, aseverando que no existía peligro de fuga y que atendiendo a la magnitud del daño causado en “el presente caso no se ha configurado tal daño”, observando esta Alzada que el delito por el cual el a quo admitió la precalificación juridica dada por el Ministerio Público en contra del imputado es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla una pena que oscila de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión y por ende es necesario para el decreto de las medidas cautelares además de lo considerado por la a quo otra parte fundamental del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo se igual o superior a diez años…”; visto que el delito ut supra mencionado tiene, aparte de la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho significante de que el legislador patrio le asignó una pena mínima de catorce (14) años de prisión, lo cual omitió la recurrida.

Dicha forma de actuar por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arribó en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente el otorgamiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474; resultando en la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público.

Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)



El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)


De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia.

Siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada él quince (15) de febrero de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara el cese del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474, antes de proferirse el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada él quince (15) de febrero de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el otorgamiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WU WEIMING, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.474; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por la ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada él quince (15) de febrero de 2016, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el acusado WU WEIMING, antes de proferirse el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001711
ASUNTO : BP01-P-2016-001711
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS