REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001909
ASUNTO : BP01-R-2015-000001
PONENTE : Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 8.319.411, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por no concurrir la causal invocada por la defensa establecida en el artículo 300.3 ejusdem.
Dándosele entrada el 18 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 25 de junio de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, con ocasión al hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Superior de esta Instancia, a tal efecto suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO…en mi carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO…acudimos a fin de exponer…
…Vulnera la decisión apelada en primer lugar el contenido del artículo 309 del Código orgánico Procesal penal…
…la juez de Instancia no garantizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 309…admitiendo una presunta Acusación presentada en forma extemporánea…además no concedió el derecho para que mi defendido presentara las correspondientes excepciones a la presunta acusación…
…se violento el derecho a la defensa de mi patrocinado…
…La referida acusación fue interpuesta fuera del lapso legal…
..la decisión del Tribunal de Control Cuarto…es Violatoria al derechos Constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión de admitir la referida acusación, al no permitir que el imputado..realizara su descargo de defensa en contra de las misma por medio de su escrito de excepciones, toda vez que dicha admisión se hizo sin consideración alguna de los argumentos que pudieron ser esgrimidos por la Defensa de mi patrocinado, sobre la admisión de la presunta acusación de la víctima interpuesta en tiempo inoportuno, y al no haberle permitido a mi defendido que opusiera las excepciones correspondientes a la referida acusación, esto trastocando el derecho a la defensa de mi patrocinado…
…y lo que es más grave la falta de motivación del Tribunal supra identificado, en su referida decisión, nos pone en el supuesto de que la recurrida viola normas y garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, así como también incurre en vicios de Nulidad Absoluta, por carecer como anteriormente lo expresamos de la motivación en su contenido. Así lo solicitamos… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la ciudadana YOVANA MORELA LEAL ADRIAN, en su carácter representante legal de las adolescentes L.E.G.L y S.R.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
De igual manera fue emplazado el representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:
“…este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS…
…les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto erróneamente por la Defensa; ya que de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto se observa que la acciónate no fundamento debidamente su escrito.
2.- en caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: en relación al escrito recibido el día de hoy por este Tribunal presentado por el abogado FRANK JOSE AVENDAÑO, procediendo en su carácter de la victima indirecta ciudadana YOVANA MORELA LEAL, donde expone y consigna que por motivos de enfermedad no podía asistir a la preliminar como abogado de las victimas, y solicitaba se fije un nueva oportunidad, considera quien aquí decide que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar toda vez que en la oportunidad en que se verifico la presencia de las partes y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yogana morela leal, la misma manifestó aviva voz estar de acuerdo con que su representación en esta audiencia fuera a través de ciudadano fiscal del Ministerio Público quien representa las victimas en esta audiencia preliminar, de igual forma el tribunal deja asentado que el apoderado judicial solo tiene la representación legal y en esta audiencia la referida ciudadana Yogana leal, ratifico su escrito de acusación particular propia que presento en su oportunidad legal derecho este que tiene como victima conforme al articulo 122 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las excepciones opuestas por el DR. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO defensor del ciudadano JOSE ANGEL BELLORIN ARRENDON, en su escritos de fechas 20/06/2014 donde se opone los obstáculo al ejercicio de la acción penal, las excepciones contenidas en el articulo 28 letra I, E del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, ay que a criterio de la defensa no se indica en los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio al individualización y la conducta desarrollada por su representado e la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, quien aquí decide observa de los escritos acusatorios presentado en fecha 30/04/2014, considera que la acción intentada por el Ministerio Público ha sido promovida legalmente y que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en el capitulo primero datos del imputado y su defensor, en el segundo de los hechos, los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su necesidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que la acción penal ejercida por el representante del Ministerio Público como titular de dicha acción tal como lo faculta el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a Derecho por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por no concurrir la causal invocada por el defensor establecida en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal pues no existe extinción de la acción penal en el presente caso ya que la misma no se encuentra prescrita en la presente fecha, por una parte, y por la otra en relación a la excepción contenida en la letra Edel articulo 28 numeral 4° en cuanto a el incumplimiento de los requisitos para realizar la acción, este Tribunal la declara sin lugar toda vez de que con el pronunciamiento anterior de que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que el ciudadano fiscal del Ministerio Público ejerció la acción dentro del lapso legal una vez concluida la fase de investigación Y así se decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30/04/2014, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BELLORIN ARRENDONDO en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de L.E.G.L YS.R.G.L (ADOLESCENTES), en virtud de que la misma cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en relación a la oposición y desestimación de las acusaciones presentada por el representante fiscal en virtud, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa de confianza, en relación al escrito de acusación propia presentado por al ciudadana YOVANA LEAL en fecha 16/06/014, se observa de Boleta de notificación al folio 78 de la pieza 4 del expediente que el mismo se da por notificado, de la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día 26/06/2014, el día 11/06/2014. es decir fue presentado antes de la celebración de la audiencia preliminar por lo que el mismo considera quien aquí decide que fue presentado dentro del lapso legal por lo que se admite dicho escrito de acusación particular propia confiriéndole a la victima la cualidad de parte querellante. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba presentados por la vindicta pública, por ser los mismos legales pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como los medios de pruebas alegados por las victimas en su acusación particular propia y en ella están referidos en los capitulo v de medios de prueba contenidos en el referido escrito, se admiten en su totalidad por ser los mismos legales pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico. En relación a los medios de prueba por la defensa de confianza en su escrito acusatorio de fecha 20/06/2014, admite en su totalidad los medios de pruebas documentales que cursa del folio 113 al folio 194 de la pieza numero 4 del expediente, consistente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO JOSE ANGEL BELLORIN, PLANILLA CONTENTIVA DE FIRMAS CALENTADAS POR LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD, ACTA NUMERO 7 EMANADA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL BOCA DE UCHIRE CORRESPONDIENTE A LA JURAMENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE ANGEL BELLORIN COMO ALCALDE DE ESA LOCALIDAD MUNICIPAL, COPIA DE GACETA MUNICIPAL AÑO 4° BOCA DE UCHIRE DE FECHA 06/11/2004, CONTENTIVA DE ACTA DE JURAMENTACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DEL CIUDADANO YA MENCIONADO, REFERENCIAS PERSONALES DE LOS DISTINTOS CONSEJOS COMUNALES, CONSTANCIAS DE REFERENCIAS COMERCIALES SUSCRITAS POR DIFERENTES COMERCIOS, INFORME EMANDADO DEL GRUPO ESCOLAR TOMAS IGNACION CONTENTINI, RECONOCIMIENTO QUE LE HICIERA A SU REPRESENTADO LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL DE FECHA JULIO 2013 DONDE LO DESIGNAN PADRINO DE PROMOCIÓN, y se admiten las pruebas testimoniales AMALIS JOSEFINA YANEZ LOPEZ, ENDERGIRBER NATHALY ROJAS BERNAEZ, SIOMARA TIBISAY MARQUEZ REQUENA, MARIA PIA DE LOS REYES, JOSE RAFAEL MENDEZ, FRANK ANTONIO FERNANDEZ HERRERA, asimismo se admiten las testimoniales del escrtito de fecha 07/07/2014 siendo los siguientes CARMEN ASLHEY SOLANO, SHARON MILENA CARIACO, ROSANGELA YOSELIN CARIACO y NOEL RAFAEL DELGADO, cuyos datos y direcciones constan en los escritos de defensa por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico asimismo se admite el principio de comunidad de la prueba que obren a favor de su representado, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, no admitiéndose la solicitud de pruebas de informes solicitadas por el defensor en su escrito de defensa donde solicitaba al tribunal oficiara a la unidades educativas CENTRO DE EDUCACION INICIAL TOMAS IGNACION CONTENTINI y LICEO AGUSTO D AUBETERRE, a fin de que se solicitara informe detallado de los adolescentes victimas en este caso toda vez que dichos informes tenían que ser solicitados en la fase de investigación por el representante de la defensa ante el Ministerio Público como titular de la acción penal y en el Caso de que el mismo no las hubiese solicitado la pudo haber solicitado ante esta instancia de control conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación en el cual se le permite al Juez asumir el control Judicial para resolver las peticiones de las partes en Pro del derecho a la defensa, habiendo culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo por parte del represéntate del Ministerio Público encontrándose imposibilitado este tribunal de practicar o solicitar los referidos informes puesto que dentro de sus facultades de conformidad con el articulo 313 del texto adjetivo penal en su ordinal 9° solo me permite decidir sobre la legalidad, licita, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y no ordenar que se practiquen medios de prueba por lo que el tribunal no admite esta solicitud requerida por la defensa de pruebas de informes por las razones ya expuestas.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, el tribunal se dirige al imputado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: en relación a las conclusiones expuestas por el defensor de confianza de los medios de pruebas recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación y que le sirvieron de base para fundamentar su acusación este Tribunal considera que los mismos tocan el fondo del presente asunto y son cuestiones propias de la fase de Juicio Oral y Publico, no le es dado al Juez de control en la audiencia preliminar hacer análisis, valoración y comparaciones de los medios de pruebas ofertados no solamente por el representante del Ministerio Público sino de todas las partes, por cuanto solamente debe el Juez pronunciarse sobre la licita, pertinencia y la legalidad de los medios de prueba, la parte de valoración y de apreciación de los mismos corresponden es al Juzgador de Juicio una vez que estos hayan sido evacuados en esa etapa del proceso y pasen a dictar el pronunciamiento correspondiente al momento de dictar su sentencia, es por ello que se declara sin lugar su petición de que no se admitan los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público ya que los mismos en el capitulo segundo de esta audiencia fueron admitidos en su totalidad por una parte y por la otra. En relación a la solicitud de Examen y Revisión de medida solicitada por la defensa de confianza a cargo del abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, que se acuerde un medida cautelar a favor de su representado esta juzgadora observa que si bien es cierto los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, también es más cierto aunque el artículo 229 del Código del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa privada y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en contra del imputado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, así como el mismo lugar de reclusión. QUINTO: Se apertura a Juicio oral y Privado al hoy acusado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de L.E.G.L YS.R.G.L (ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las cinco y treinta (5:30 PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio noventa (90) del presente asunto, escrito interpuesto por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, mediante el cual manifiesta el deseo de su defendido de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por su anterior defensa.
Seguidamente, esta Instancia Superior previa revisión del Sistema Juris2000, constata que en el acto de apertura a Juicio Oral y Público levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de diciembre de 2015, la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO se juramentó como Defensora Privada del imputado de marras. A tal efecto, en fecha 14 de octubre de 2015, esta Alzada acordó el traslado del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, a los fines de ratificar o no su voluntad de desistir del presente recurso de apelación. (Folio 92).
Cursa al folio noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, Acta de Desistimiento de fecha 1 de febrero de 2016, compareciendo ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, mediante el cual manifestó, lo siguiente:
“…Ratifico en este acto el escrito presentado por mi defensor de confianza Dra. Flopilcris Cedeño, en fecha 09/12/2015, mediante el cual desistimos del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/10/2014...” (sic)”
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y la intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 8.319.411, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por no concurrir la causal invocada por la defensa establecida en el articulo 300.3 ejusdem; y como parte del proceso la actual defensa del imputado de autos desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 8.319.411, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por no concurrir la causal invocada por la defensa establecida en el artículo 300.3 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001909
ASUNTO : BP01-R-2015-000001
Barcelona, 22 de febrero de 2016
|