REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000887
ASUNTO : BP01-R-2015-000277
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.961.666, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 17 de noviembre de 2015 y culminada el 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa en cuanto a la acusación fiscal de conformidad con los artículos 25, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaratoria sin lugar de la admisión de la acusación particular propia por ser extemporánea, a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la querella admitida en fecha 26 de junio de 2013 y por último de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
En tal sentido, el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, los numeral 4 y 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es el por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.961.666, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2013-000887.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo deja constancia que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 23 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 19 de noviembre, 20 de noviembre y 23 de noviembre de 2015. Asimismo la representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 18 de enero de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 21 de enero de 2016. Asimismo el abogado TERRY LEÓN en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana ZURICH DELGADO, se dio por emplazado con la contestación del presente recurso en fecha 13 de enero de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida sólo en relación a la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar invocadas por la defensa sobre la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de la admisión de la acusación particular propia por ser extemporánea y la declaratoria sin lugar de la nulidad de la querella admitida en fecha 26 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 de la mentada norma, toda vez que de los puntos de impugnación referidos invoca la defensa la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, la cual no es impugnable vía recurso de apelación.
Destacado lo anterior, resulta necesario destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.961.666, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 17 de noviembre de 2015 y culminada el 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa en cuanto a la acusación fiscal de conformidad con los artículos 25, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaratoria sin lugar de la admisión de la acusación particular propia por ser extemporánea, a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la querella admitida en fecha 26 de junio de 2013 y por último de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, por lo cual solicita a esta Alzada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000887
ASUNTO : BP01-R-2015-000277
Barcelona, 22 de febrero de 2016
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