REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000777
ASUNTO : BP01-R-2015-000293
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a la imputada AURIMAR MILAGROS ROMÁN QUEVA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2015, esta Superioridad acuerda devolver el cuaderno separado al Tribunal A quo, a los fines de que sea agregada la decisión recurrida. Siendo reingresado en fecha 17 de febrero de 2016.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
“…Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (Sic).

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación son los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 13 de noviembre 2015 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso el día 20 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso CINCO (05) días de audiencia, siendo estos los días lunes 16 de noviembre, martes 17 de noviembre, miércoles 18 de noviembre, jueves 19 de noviembre y viernes 20 de noviembre todos del año 2015. Asimismo la defensa privada, fue emplazado en fecha 27 de noviembre de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; así como lo señalado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente aquellas decisiones que acuerdan prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a la imputada AURIMAR MILAGROS ROMÁN QUEVA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS