REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000039
ASUNTO : BP01-R-2015-000037
PONENTE : Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.421.334, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de fecha 17 de enero de 2015, levantadas a las ciudadanas KEYLIN NAZARETH CAIGUA GUZMAN y BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA, falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada, respecto a la nulidad del acta policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Policía del Municipio Bolívar, Departamento de Violencia, y decretó medida cautelar en beneficio de la víctima, correspondiente a “…lapso de 60 días al hoy imputado para la salida del agresor hasta tanto sea resuelta la situación por la jurisdicción civil…”.
Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ…actuando en este acto con el carácter de defensora de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO…ocurro ante su competente autoridad a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACION…
…El Tribunal de Violencia…en fecha 24 de enero de 2015 dictó resolución en el procedimiento seguido en contra de mi defendido..tomando como elementos de fundamentación de su decisión actas de entrevistas viciadas de nulidad…que se encuentran incompletas, se tratan de documentos anónimos, que no fueron suscritas ni por el funcionario actuante ni por la persona entrevista, y mas aun cuando una de las personas a las que se le tomó declaración es un menor de edad.
…se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violentar lo previsto en el artículo 169 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 190 ejusdem; toda vez que ambas ACTAS DE ENTREVISTA carecen de la firma del Funcionario policial actuante en la declaración rendida y carecen de la firma de la persona entrevistada, violándose el artículo 169…por lo que dichas actas no pueden considerarse como elementos de convicción para fundar una decisión judicial ni pueden ser usadas como fundamento de ella…
…con respecto al acta policial del fecha 22 de enero de 2015 que contiene las circunstancias de la aprehensión de mi defendido CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, dicha acta solo se encuentra suscrita por un funcionario policial, a pesar que dicha actuación policial fue realizada por dos funcionarios, además que no hay evidencia de la presente de ningún testigo, donde se dejara constancia sobre el modo de la aprehensión del mismo…
…se denuncia mediante este la falta de pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud realizada por esta defensa sobre la nulidad de la acta policial de fecha 22-01-2015 levantada por la policial del municipio bolivar…
PETITORIO
…solicito al Tribunal de alzada, de acuerdo a los argumentos aquí explanados, REVOQUE la decisión del juez a-quo en cuanto a los puntos referidos anteriormente, y declare que la nulidad de las actas de entrevista, acta policial así como la falta de pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud efectuada por esta defensa de acuerdo lo aquí mencionado, con todos los pronunciamientos respectivos, ello a los fines consiguientes…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no dio contestación al recurso de apelación. De igual modo, fue emplazada la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, en su condición de víctima, quien no dio contestación al presente recurso.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada expresó lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. FABRICIO LOPEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud de la nulidad referente a las actas de entrevista realizadas a la ciudadana keilyn Naileth Caigua Guzmán y Beatriz Arriaga que están insertas en los folios 19 y 20 por no encontrarse suscritas para resolver con respecto a tal solicitud hace mención a lo establecido en el articulo 153 de la ley adjetiva penal referente a la nulidad de las actas articulo 153: “todo acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, día y hora en que halla sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por demás funcionarias y funcionaras, si alguno o alguna no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo.” Es claro este artículo al determinar el motivo para considerarse la nulidad de un acta, es decir la única manera de que tenga implícita tal nulidad es La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo. Y una ves revisado por este tribunal las actas mencionas se evidencia la fecha la hora el día y es por lo que considera este tribunal la solicitud de la defensora privada no se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara sin lugar tal solicitud. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa folio cuatro, cinco y su vto. (04 y 05). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/2015, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio seis (06). INFORME MEDICO, de fecha 21/01/2015, realizado a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA en el consultorio RAMON CAMACHO, Cursa folio siete (07). DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 22/01/2015, Cursa folio ocho (08). OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE C.I.C.P.C DE LA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, de fecha 22/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio diez y su vto. (10). ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2015, suscrito por los detective NINROTH BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Cursa folio once (11). DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22/01/2015, Cursa folio trece. (13). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/01/2015, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio catorce (14). DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 17/01/2015, Cursa folio quince (15). MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 17/01/2015, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio dieciséis (16). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17/01/2015, realizado a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA en el ambulatorio ALI ROMERO BRICEÑO, Cursa folio diecisiete (17). OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE C.I.C.P.C DE LA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, de fecha 17/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio ocho (08). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO PSICOLOGO PUBLICO O PRIVADO, de fecha 17/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio diecinueve (19). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2015, realizada a la ciudadana KEILYN NAILETH CAIGUA GUZMAN, Cursa folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2015, realizada a la ciudadana BEATRIZ ISABEL ARRIAGA CAIGUA, Cursa en el folio veintiuno (21). ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2015, suscrito por los oficial ALEXANDER PINO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Cursa folio veintidós (22). BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 17/01/2015, remitida al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veintitrés (23). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veinticuatro (24). AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS, de fecha 19/01/2015, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veinticinco (25). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Anzoátegui cada TREINTA (30) días, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO. TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) remitir a la victima a un centro especializado para recibir atención necesaria. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 10) la prohibición de porte de arma de fuego. Se acuerde MEDIDAS CAUTELARES de artículo 92 en su numeral 8 de la ley especial; 8) cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima en este caso le da un lapso de sesenta (60) días al hoy imputado para la salida del agresor del local, hasta tanto sea resulta la situación por la jurisdicción civil, ordena al equipo interdisciplinario realizar visita domiciliaría para presentar informe al tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, informando la decisión de este Tribunal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro y cuarenta (02:09) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
En fecha 03 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado; siendo admitido el recurso de apelación en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-S-2015-000039 al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Ratificando dicha solicitud en fechas 29 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, 11 de noviembre de 2015, 04 de diciembre de 2015 y 07 de enero de 2016.
El 27 de enero de 2016, es recibida en esta Superioridad la causa in comento.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Arguye la recurrente en su única denuncia que el Juez de instancia fundamentó su decisión en actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta, a saber: “ACTAS DE ENTREVISTA LEVANTADAS A LAS CIUDADANAS KEYLIN NAILETH CAIGUA GUZMAN y a BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA que cursan al folio 20 y 21 del expedientes, se tratan de documentos anónimos, que no fueron suscritas ni por el funcionario actuante ni por la persona entrevista, y mas aun cuando una de las personas a las que se le tomó declaración es un menor de edad” (sic).
Continúa delatando la quejosa que el acta policial de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de su defendido, solo se encuentra suscrita por un funcionario policial, “a pesar que dicha actuación policial fue realizada por dos funcionarios, además que no hay evidencia de la presente de ningún testigo…” (sic). Asimismo señala la impugnante la falta de pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de dicha acta policial.
Por último, la profesional del derecho solicita a esta Superioridad revoque la decisión apelada y declare la nulidad de las actas de entrevistas y del acta policial “así como la falta de pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud efectuada por esta defensa”.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007, lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
La recurrente alega que el Juzgado a quo decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, basando su decisión en actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta, a saber: “ACTAS DE ENTREVISTA LEVANTADAS A LAS CIUDADANAS KEYLIN NAILETH CAIGUA GUZMAN y a BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA que cursan al folio 20 y 21 del expedientes, se tratan de documentos anónimos, que no fueron suscritas ni por el funcionario actuante ni por la persona entrevista, y mas aun cuando una de las personas a las que se le tomó declaración es un menor de edad” (sic).
Asimismo delata la quejosa que el acta policial de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de su defendido, solo se encuentra suscrita por un funcionario policial, “a pesar que dicha actuación policial fue realizada por dos funcionarios, además que no hay evidencia de la presente de ningún testigo…” (sic). Asimismo señala la impugnante la falta de pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de dicha acta policial.
En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior de las actuaciones que integran el presente recurso que el Ministerio Público presentó al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que el imputado decidiera acogerse al precepto constitucional, sin ningún tipo de coacción y de la intervención de la abogada defensora, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actas de entrevistas, del acta policial y de los elementos de convicción considerados, decidió lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud de la nulidad referente a las actas de entrevista realizadas a la ciudadana keilyn Naileth Caigua Guzmán y Beatriz Arriaga que están insertas en los folios 19 y 20 por no encontrarse suscritas para resolver con respecto a tal solicitud hace mención a lo establecido en el articulo 153 de la ley adjetiva penal referente a la nulidad de las actas articulo 153: “todo acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, día y hora en que halla sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por demás funcionarias y funcionaras, si alguno o alguna no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo.” Es claro este artículo al determinar el motivo para considerarse la nulidad de un acta, es decir la única manera de que tenga implícita tal nulidad es La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo. Y una ves revisado por este tribunal las actas mencionas se evidencia la fecha la hora el día y es por lo que considera este tribunal la solicitud de la defensora privada no se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara sin lugar tal solicitud. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa folio cuatro, cinco y su vto. (04 y 05). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/2015, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio seis (06). INFORME MEDICO, de fecha 21/01/2015, realizado a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA en el consultorio RAMON CAMACHO, Cursa folio siete (07). DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 22/01/2015, Cursa folio ocho (08). OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE C.I.C.P.C DE LA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, de fecha 22/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio diez y su vto. (10). ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2015, suscrito por los detective NINROTH BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Cursa folio once (11). DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22/01/2015, Cursa folio trece. (13). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/01/2015, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio catorce (14). DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 17/01/2015, Cursa folio quince (15). MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 17/01/2015, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa en el folio dieciséis (16). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17/01/2015, realizado a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA en el ambulatorio ALI ROMERO BRICEÑO, Cursa folio diecisiete (17). OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE C.I.C.P.C DE LA SUB-DELEGACION DE BARCELONA, de fecha 17/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio ocho (08). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO PSICOLOGO PUBLICO O PRIVADO, de fecha 17/01/2015, remitiendo a la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA, Cursa folio diecinueve (19). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2015, realizada a la ciudadana KEILYN NAILETH CAIGUA GUZMAN, Cursa folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2015, realizada a la ciudadana BEATRIZ ISABEL ARRIAGA CAIGUA, Cursa en el folio veintiuno (21). ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2015, suscrito por los oficial ALEXANDER PINO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Cursa folio veintidós (22). BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 17/01/2015, remitida al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veintitrés (23). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veinticuatro (24). AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS, de fecha 19/01/2015, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Cursa folio veinticinco (25). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos…”
De lo expuesto con anterioridad y de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-S-2015-000039, se constante indudablemente que le asiste la razón parcialmente a la recurrente de autos, en base a lo siguiente: en primer lugar se observa que las actas de entrevistas objeto de impugnación no cuentan con la firma de quienes las suscriben y por lo tanto las mismas generan inseguridad jurídica, que no es más que la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; no obstante, se evidencia que las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Instancia se encuentran debidamente fundamentadas por el resto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que se revoca parcialmente el pronunciamiento SEGUNDO, tomado el 24 de enero de 2015 por la a quo en la audiencia de presentación del detenido, excluyéndose en consecuencia, la consideración hecha por el Juez de Control como elementos de convicción las actas de entrevistas de fecha 17 de enero de 2015 rendidas por las ciudadanas KEYLIN NAZARETH CAIGUA GUZMAN y BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 435 en su primer aparte, de la ley penal adjetiva según el cual se evitará el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones judiciales tratándose de corregir a todo evento el vicio detectado. En consecuencia esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Por su parte, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen:
“Articulo 115: Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
En relación al acta policial de fecha 22 de enero de 2014, cursante al folio diez (10) de las actuaciones que conforman la causa principal, se desprende lo siguiente: “…siendo las 10:00 de la MAÑANA, compareció ante este Despacho la funcionaria: SURPERVISOR JEFE NINROTH BRITO…”, de lo cual se evidencia que el acta ut supra mencionada fue levantada por un solo funcionario, aunque en dicho procedimiento solicitó la compañía del otro funcionario, no obstante se observa que dicha acta se encuentra mal identificada en el año correspondiente, sin embargo quienes aquí deciden, evidencia que esto constituye un error material en la transcripción del acta, pero no un error de actuación del funcionario policial que la suscribe, que genere un error de fondo o una violación de los derechos constitucionales del encausado de autos, por lo tanto el procedimiento llevado a cabo, según la respectiva acta y los elementos de convicción presentados ante el Juez de instancia, no esta viciado y es totalmente legal, pues concurren cada uno de los requisitos que debe contener las actas policiales conforme a las previsiones del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar firmado por el funcionario actuante.
Es menester acotar que las medidas de coerción personal esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Finalmente debe acotar esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretara la medida de coerción personal, ya que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción seria de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, eran suficientes para garantizar la resultas del proceso.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho, de manera que con el decreto de la medida de coerción personal no se violentaron los principios de afirmación de libertad y el debido proceso y la recurrente debe considerar que tiene la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias necesarias y consignar todos aquellos elementos que lo favorecen durante el proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón a la impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.421.334, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de fecha 17 de enero de 2015, levantadas a las ciudadanas KEYLIN NAZARETH CAIGUA GUZMAN y BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA, falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada, respecto a la nulidad del acta policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Policía del Municipio Bolívar, Departamento de Violencia, y decretó medida cautelar en beneficio de la víctima, correspondiente a “…lapso de 60 días al hoy imputado para la salida del agresor hasta tanto sea resuelta la situación por la jurisdicción civil…”, por considerar que las “ACTAS DE ENTREVISTA LEVANTADAS A LAS CIUDADANAS KEYLIN NAILETH CAIGUA GUZMAN y a BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA que cursan al folio 20 y 21 del expedientes…” no cumplen con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar parcialmente el punto titulado “SEGUNDO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2015, referido a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente las “ACTAS DE ENTREVISTA LEVANTADAS A LAS CIUDADANAS KEYLIN NAILETH CAIGUA GUZMAN y a BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA que cursan al folio 20 y 21 del expedientes…”,en sintonía con el artículo 435 de la ley penal adjetiva, quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, plenamente identificado. SEGUNDO: MODIFICA solo el punto titulado “SEGUNDO”, dictado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente la consideración como tales de las “ACTAS DE ENTREVISTA LEVANTADAS A LAS CIUDADANAS KEYLIN NAILETH CAIGUA GUZMAN y a BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA que cursan al folio 20 y 21 del expedientes…”, quedando vigente el resto de los elementos de convicción presentados por el representante de la Vindicta Pública, lo cual fue debidamente razonado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se CONFIRMA el resto del pronunciamiento emitido por el a quo al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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