REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003357
ASUNTO : BP01-R-2016-000024
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de Contra la Corrupción, contra la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículo 34.4, 300.2, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-217.436 y V-2.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad con los artículos 300.1, en concordancia con el 303 y 313.3 de la norma adjetiva penal, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, hoy previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a favor de los imputados WILFREDO JOSÉ LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHE y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.293.251, 14.910.080 y 13.167.916 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, hoy previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con los artículos 300.1, en concordancia con el 303 y 313.3 de la norma adjetiva penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4, 300 numerales 1 y 2, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, ya identificados; y de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados WILFREDO JOSÉ LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHE y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, previamente identificados.

Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439 numerales 1, 2 y 5 ejusdem, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción y las que causen un gravamen irreparable, conforme a los fundamentos antes expuestos.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las Abogadas MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de Contra la Corrupción, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que las recurrentes se dieron por notificadas en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de las impugnantes hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días 16 de septiembre, 17 de septiembre, 18 de septiembre, 21 de septiembre y 22 de septiembre de 2015. Asimismo la abogada MARIANELLYS GINESTRA, en su carácter de defensora pública del imputado WILFREDO JOSÉ LEON BELLORIN, se dio por emplazada el 24 de septiembre de 2015, dando contestación al mismo el 1 de octubre de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015 se dio por emplazado el abogado FRANCISCO SANTOYO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, dando contestación al presente recurso en fecha 23 de octubre de 2015. Por su parte, el Defensor Público abogado RODOLFO ROMERO, en representación de la ciudadana DINORA RAMONA PARUCHE, se dio por emplazado el 24 de septiembre de 2015, no dando contestación al mismo. Asimismo la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, se dio por emplazada en fecha 12 de enero de 2016, no dando contestación.
En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma y de la jurisprudencia patria, tal como se dijo en líneas anteriores, que la decisión apelada es recurrible, ya que las recurrentes la fundamentan en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de Contra la Corrupción, contra la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículo 34.4, 300.2, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-217.436 y V-2.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad con los artículos 300.1, en concordancia con el 303 y 313.3 de la norma adjetiva penal, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, hoy previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a favor de los imputados WILFREDO JOSÉ LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHE y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.293.251, 14.910.080 y 13.167.916 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, hoy previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con los artículos 300.1, en concordancia con el 303 y 313.3 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIORY PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003357
ASUNTO : BP01-R-2016-000024
Barcelona, 22 de febrero de 2016