REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BP01-R-2015-000160
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Quijada, Mata & Asociados, en la Calle San José, enfrente de la Urbanización Los Mangles, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.576.988 y 14.828.376 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de una audiencia especial “…que no está contemplada en la norma adjetiva penal…” sin estar presentes sus poderdantes “…so pretexto de considerar la vindicta pública que los mismos ya no eran victima…”, lo que en su criterio violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías estas consagradas en los artículo 26 y 49.1 de la Carta Magna, recurso basado en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 02 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. Asdrúbal Mata Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.169.061, de profesión u oficio abogado e inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 94.761, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Quijada, Mata & Asociados, ubicado en la Calle San José, enfrente de la Urb. Los Mangles, Barcelona, Edo. Anzoátegui y actuando como apoderado judicial de las victimas ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, debidamente identificado a los autos que conforman la presente causa BP01-P-2012-005817, antes ustedes, comparezco para exponer:
A los fines de resguardarles los derechos de los cuales son titulares mis poderdantes como víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en el que se señala que el que sea considerado víctima podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) “intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”, así mismo invoco el artículo 25 del pacto de San José de Costa Rica el cual comprende el derecho de acceder a la jurisdicción, a la protección judicial y a transitar por un proceso con las debidas garantías. También en fundamento en el artículo 49 de la Carta Magna.
DE LOS HECHOS
Es el caso que mis representados son víctimas de un hecho de transito acontecido el día dieciséis (16) de septiembre del año 2009, en la que se produjo un derrame y fuga de sustancias o materiales peligrosos, debido a una colisión de una unidad de transporte pesados, siendo el responsable de tal hecho el chofer de la unidad y el presidente de la compañía ETOTRANS, S.A. los cuales responden al nombre de Iván Segundo Espina Soto y Junior Vicente Páez.
Por tal suceso se aperturó proceso penal tanto al chofer de la unidad pesada de transporte, ciudadano Iván Segundo Espina Soto, cuyo nomenclatura es BP01-P-2009-5281, el cual resultó condenado por tales hechos por el Tribunal de Juicio número 3 de este Circuito judicial penal y la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Así mismo, se le dio inicio el proceso penal en contra del ciudadano Junior Vicente Páez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.772.992, en su condición de presidente de la ut supra citada compañía, el cual es acusado en esta causa por los delitos de Generación, Uso y manejo de Sustancias, Materiales o Desechos clasificados como peligrosos y omisión de las acciones previstas en los planes para el control de emergencia, artículo 82,numeral 1 y 7 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Ahora bien, el día jueves 7 de agosto del año 2014 en la audiencia preliminar, estando presente un grupo de víctimas del hecho, entre los cuales reencontraba mis poderdantes Enmaculada Itriago y Helmen rojas, debidamente identificado y cuyas rubricas están estampadas al final del acta de la audieicna preliminar, el imputado Junior Vicente Páez, antes identificado, expresa lo siguiente:
(…)”yo acepto los hechos, a los fines procesales que me han sido explicados, además de ello y lo más importante ciudadana juez retomando la palabra de mi abogado yo estoy dispuesto y así lo ofrezco para de alguna manera compensar aunque sea de forma simbólica, porque entiendo que hay circunstancias que no son compensables, tanto al Estado como a las personas que se han acercado como se hacen demonizar comité de víctimas, para ello y de acuerdo a lo que se ha venido conversando con ellos, ofrezco la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) por cada víctima fatal que anteriormente se ha señalado y doscientos mil bolívares (200.000,00) fuertes por lesionados que también anteriormente se encuentran señalados.” (Subrayado mío)
Pues bien, ese día 7 de agosto y como se dijo antes, se encontraban presente mis poderdantes y fueron debidamente identificados como víctimas y así lo suscribieron todos, por lo que en el grupo de personas señalados y del cual hace referencia el acusado, también se incluyen a mis representados.
Por otro lado, la ciudadana juez en el dispositivo cuarto del acta de audiencia preliminar, manifestó lo siguiente:
“seguidamente el tribunal más que por razones de índoles procesales, se dirige a las personas que con anuencia del ministerio público y la defensa han comparecido a esta audiencia como comité de víctimas, lo hace ateniendo los principios fundamentales que rigen en la república entre los que se encuentran su patrimonio moral y sus valores, la justicia y la paz como valor superior a su ordenamiento jurídico, la justicia, ateniendo igualmente sus fines esenciales entre los que se encuentran la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como su bienestar, se procede a requerir su opinión en cuanto a lo ofrecido por el acusado, manifestando éstos de forma individual, estar de acuerdo, toda vez que ello ha sido resultado reconversaciones y reuniones previas a la presente audiencia.” (Subrayado nuestro).
Posteriormente el tribunal acordó la suspensión condicional proceso a favor del acusado Junior Vicente Páez y a los efectos impuso las siguientes condiciones:” 1.- cumplir dentro del lapso de ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la presente audiencia con la compensación aquí ofrecida a las víctimas fatales y lesionados que han identificado en el cuerpo de la presente acta, (Subrayado mío), en razón de un millón (1.000.000,00) de bolívares fuertes, por cada víctima fatal y doscientos mil bolívares fuertes por cada sobreviviente o lesionado supra”
Ciudadana juezas, grosso modo así se desarrollo la audiencia preliminar. Mis representados esperaban el cumplimiento de lo ofrecido por el acusado, pero nunca ocurrió. La razón? Sin ellos estar al tanto se llevo el día 18 de diciembre del año 2014 una audiencia en las que se les excluyo, so protexto de considerar la vindicta pública que los mismos ya no eran víctimas.
En este sentido considera esta representación que no existe una audiencia con tales características en la norma penal adjetiva, destacando igualmente que lo establecido era el cumplimiento en un lapso de ciento veinte días con la compensación ofrecidas por el acusado a las víctimas fatales y lesionados que se encontraban identificados en el acto y en la cual se incluían a mis representados.
En consideración de lo anterior este apoderado estima que el representante de la fiscalía en dicho acto del día 18-12-2014, no fundamento las razones por las cuales mis representados dejaron de ser víctimas, si él mismo suscribió las actas de la audiencia preliminar conjuntamente con mis poderdantes, vale decir, Enmaculada Itriago y Helman Rojas, antes identificados, no entendiendo que criterios aplicó el fiscal para llegar tal conclusión.
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
Primera Denuncia
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del COPP, denuncio que la audiencia llevada a cabo por este Tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre del año 2014, causó gravamen irreparable al violar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en la Carta Magna.
A tal efecto, la Constitución Nacional señala:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”
Con tal audiencia no tuvieron mis poderdantes el acceso a los órganos de administración de justicia y de esta manera poder hacer valer sus derechos. Por lo tanto pido que tal denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia anulen la audiencia de fecha 18 de diciembre de 20124 y todo lo contenido en ella.
Segunda Audiencia
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del COPP, denuncio que la audiencia llevada a cabo por este Tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre del año 2014, causó gravamen irreparable al violar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 en la Carta Magna, que al efecto indica:
“toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías” (…)
De la norma constitucional señalada ut supra se colige que el Constituyente busca proteger ese sagrado derecho a escuchar versiones distintas o contradictorias a las que se pudieran estar manejando en un proceso dado, garantizando la transparencia y el debate de los diferentes razonamientos para determinar la verdad.
Este derecho también se violó, debido a que mis poderdantes no tuvieron la oportunidad de ser oídos, sobre todo cuando en la audiencia preliminar fueron reconocidos como víctimas, lo correcto era convocarlos para garantizarles tal derecho.
Por lo que pido que esta denuncia sea declarada con lugar tal y sea anulado la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2014 y todo contenido en ella, por violatorias al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 dela Carta Magna.
Tercera Denuncia
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del COPP, denuncio que la audiencia llevada a cabo por este Tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre del año 2014, causó gravamen irreparable al violar el debido proceso de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Magna al fijar una audiencia que no esta contemplada en la norma adjetiva penal, siendo jurisprudencia pacificas y reiteradas que no se deben hacer audiencias no establecidas en las normas adjetivas.
Solicito sea declarada con lugar tal denuncia y en consecuencia anule la referida audiencia de fecha 18 de diciembre del 2014 y todo lo contenido en ella.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expresado, dela Corte de Apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marcan los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
También solicitó que de conformidad con sentencia Nro. 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de Control 1; sea revisado el extenso de la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2014 y todo lo contenido en ella, como garantía de la tutela judicial efectiva del cual gozan mis representados…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado CAMILO ALCALA, así como el representante de la empresa ETOTRANS, C.A., Abogado MANUEL FERREIRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron contestación al presente recurso de apelación.

Por su parte el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE TOMAS BELLO MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.453 y 39.370 respectivamente, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, JUNIOR VICENTE PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 2.772.992, actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE TOMAS BELLO MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.453 y 39.370, titulares de las cédulas de identidad números V-586.996 y V-8.473.106, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Eleggua, Piso 1,Oficina 2, Avenida 5 de julio (frente al palacio de justicia) de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en causa seguida por ante estE Tribunal (N° BP01-P-2012-005817),siendo la oportunidad prevista en el artículo 441 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, contra la audiencia que se llevo a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2014.
A tales efectos, hago las siguientes consideraciones:
Me doy por emplazado en el señalado recurso de apelación de autos interpuesto en la presente causa.
El recurso de apelación en referencia contiene tres denuncias, con los siguientes enunciados:
Primera Denuncia:
“… la audiencia llevada a cabo por este tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre de 2014, causó un gravamen irreparable al violar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna”.
Segunda Denuncia:
“… la audiencia llevada a cabo por este tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre de 2014, causó un gravamen irreparable al violar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 de la Carta Magna, que al efecto indica:
“toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… ”.
Tercera Denuncia:
“… la audiencia llevada a cabo por este tribunal en la presente causa el día 18 de diciembre de 2014, causó un gravamen irreparable al violar el debido proceso de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Magna al fijar una audiencia que no esta contemplada en la norma adjetiva penal…”
Antes de entrar a dar contestación a las denuncias formuladas por los recurrentes, es necesario determinar la legitimidad que tienen los mismos en el proceso para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual de conformidad con el sistema de recursos establecidos en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…omisis”
Ha sostenido el más alto Tribunal de la República a través de la Sala Casación Penal, mediante decisión N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo siguiente: “… omisis…”
En este mismo orden de ideas sostuvo el Magistrado PAÚL JOSE APONTE RUEDA, a través de la decisión N° 423 del 27 de noviembre de 2013, lo siguiente: “…omisis…”
Es evidente que los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, no son victimas en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-P-2009-00581 y BP01-P-2012-005817, respectivamente, que se han seguido por ante este Circuito Judicial Penal por los mismos hechos.
Así quedo establecido en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2014, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de esta ciudad de Barcelona, debidamente constituido y con presencia del fiscal 21 con Competencia Ambiental en el Estado Anzoátegui, así como de mi persona como imputado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ y JOSE TOMAS BELLO MEDINA, y con la presencia de las victimas reconocidas por el Ministerio Público durante la investigación y el desarrollo del proceso.
La mejor prueba de lo antes señalado, es lo expresado por el Fiscal 21 con Competencia Ambiental en el Estado Anzoátegui, Dr. CAMILO ALCALA, en la audiencia de entrega de cheques de indemnización de las víctimas legalmente reconocidas, celebrada el 18 de diciembre de 2014, quien expuso lo siguiente:
“…ciudadana juez efectivamente el ministerio público previa la realización de la audiencia constato lo alegado por la defensa en cuanto a los ciudadanos HERMES ROJAS E INMACULADA ITRIAGO, de quienes no consta de manera alguna en actas que formen parte de las víctimas del presente proceso, únicamente han servido de acompañantes a algunas de estas a lo largo del proceso, por lo que debe cesar su condición de afectada que le fue conferido en la audiencia preliminar…”
Ahora bien, dispones el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo siguiente: “…omisis…”
Por lo antes señalado, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, en virtud de que los mismos carecen legitimación para recurrir, toda vez que no tienen ni han demostrado la condición de víctimas en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-P-2009-005281 y BP01-P-2012-005817, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones precedentemente señaladas, estimo innecesario expresar defensas, alegatos o argumentos contra lo que los cuestionados recurrentes califican de “denuncias” contra la tantas veces mencionada audiencia del128-12-2014.
Finalmente, pido que este escrito sea agregado a los autos y apreciado favorablemente…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves 18 de Diciembre de 2014, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia oral de verificación de condiciones por la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida a la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ; por la presunta comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”. Se constituye el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. YULI BRAZON MARCANO Y EL ALGUACIL JUAN RODRIGUEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias: EL FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAMILO ALCALA, EL IMPUTADO JUNIOR VICENTE PAEZ, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., LOS DEFENSORES DE CONFIANZA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y JOSE TOMAS BELLO Y LAS VICTIMAS: ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, NÉSTOR MACÍAS, JULIO ACHIQUE, GLADYS CASTRO, ELADIA LEONOR VALDERRAMA HENRIQUE, ANACELIS RODRÍGUEZ, ESTHER RODRÍGUEZ, TIBISAY COROMOTO CUAULMA DE PLATA, MARÍA EUGENIA SIFONTES PARAO, LORENZO PALACIOS, ELYS PANCHO DE SOLER, JORGE CELESTINO PARAQUEIMO, WILLIAMS GOITÍA, JOSÉ SIFONTES, JORGE CHACÍN, RUBÉN DARÍO PARAQUEIMO CANACHE, LUCÍA CAROLINA AVILÉS, DIÓMEDES ZAMBRANO, MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CASTRO, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, MARVELIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR AVILÉ HERNÁNDEZ, LINORCA VILLASMIL, ITIEL JOSÉ SIFONTES, MIRNA RODRÍGUEZ, JUAN AVILÉ, DALIA ZAMBRANO, JUAN AVILÉ, DALIA ZAMBRANO, ZULAY PARAQUEIMO, CARMEN GOITÍA, DELIA GOITÍA DE CASTO, NÉSTOR MACÍAS Y RAMÓN LORENZO VALERY. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa en la persona del Dr. JOSE TOMAS BELLO: Quien expone: Ciudadana juez existen tres personas en el listado inicial de fecha 04/08/2014, las cuales no se les esta consignando el pago correspondiente en virtud, de que en el caso de la victima Roberto matute (lesionada) falleció y los representantes o familiares no han demostrado ni consignado documento alguno que los acredite como herederos de dichos ciudadanos, pero esta defensa en nombre de nuestro representado no niega el compromiso el cual realizara una vez que los familiares acrediten su condición de herederos, de el mismo modo existe el caso de Helmen Jesús Rojas, quien es el concubino de la ciudadana dalia Zambrano quien si es victima, pero el anterior ciudadano no ha demostrado de igual modo su condición de victima, en este mismo orden se encuentra la ciudadana Inmaculada Itriago, quien no ha demostrado cualidad de victima, pero que no nos negamos a cumplir con la obligación si es que demuestran dicha condición. SEGUIDAMENTE ANTE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EL TRIBUNAL LE SEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 21ª DR. CAMILO ALCALA quien expone: ciudadana juez efectivamente el ministerio publico previa la realización de la audiencia constato lo alegado por la defensa en cuanto a los ciudadanos HERMES ROJAS E INMACULADA ITRIAGO, de quienes no consta de manera alguna en actas que formen parte de las victimas del presente proceso, únicamente han servido de acompañantes a algunas de estas a lo largo del proceso, `por lo que debe cesar su condición de afectada que le fue dado en al audiencia preliminar. En cuanto al señor Roberto matute pues se trata de causa ajena a la voluntad de las partes, el hecho de que hasta la presente fecha no se pueda materializar el convencimiento realizado en audiencia preliminar quede abierto el lapso para el cumplimiento de esta condición únicamente con respecto a este ciudadano, entendiéndose ese lapso sea hasta culminar el tiempo del cumplimiento de las condiciones. Es todo. ES ESTE ESTADO SE PROCEDE A OTORGAR LA PALABRA A LA DEFENSA EN LA PERSONA DEL ABG. JOSE TOMAS BELLO, QUIEN EXPONE: Una vez oídas lo expuesto por el representante del ministerio público, no queda más a esta defensa técnica integrada por el Dr. Juan bautista Rodríguez y este servidor, se procede con la respectiva indemnización a las personas que se detallan a continuación:

Nº Beneficiario C.I. Cheque Monto
01 ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO 8.251.338 97608006 1.000.000,00
02 NÉSTOR MACÍAS 3.442.454 43608007 1.000.000,00
03 JULIO ACHIQUE 2.779.001 11608008 1.000.000,00
04 GLADYS CASTRO 15.706.016 85607977 200.000,00
05 ELADIA LEONOR VALDERRAMA HENRIQUE 2.951.294 96607978 200.000,00
06 ANACELIS RODRÍGUEZ 19.013.415 51607979 200.000,00
07 ESTHER RODRÍGUEZ 2.951.294 77607980 200.000,00
08 TIBISAY COROMOTO CUAULMA DE PLATA 8.244.302 43607981 200.000,00
09 MARÍA EUGENIA SIFONTES PARAO 15.706.087 31607982 200.000,00
10 LORENZO PALACIOS 24.493.663 93607983 200.000,00
11 ELYS PANCHO DE SOLER 8.263.699 95607984 200.000,00
12 JORGE CELESTINO PARAQUEIMO 8.278.443 18607985 200.000,00
13 WILLIAMS GOITÍA 2.778.796 83607986 200.000,00
14 JOSÉ SIFONTES 2.778.796 98607987 200.000,00
15 JORGE CHACÍN 8.273.113 12607988 200.000,00
16 RUBÉN DARÍO PARAQUEIMO CANACHE 2.778.952 84607989 200.000,00
17 LUCÍA CAROLINA AVILÉS 18.298.545 72607990 200.000,00
18 DIÓMEDES ZAMBRANO 26.434.361 73607991 200.000,00
19 MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CASTRO 24.947.923 70607992 200.000,00
20 JOSÉ GREGORIO LÓPEZ 8.280.416 17607993 200.000,00
21 MARVELIA RODRÍGUEZ 2.778.962 20607994 200.000,00
22 VÍCTOR AVILÉ HERNÁNDEZ 20.104.819 11607995 200.000,00
23 LINORCA VILLASMIL 16.375.851 70607996 200.000,00
24 ITIEL JOSÉ SIFONTES 18.128.231 37607997 200.000,00
25 MIRNA RODRÍGUEZ 8.234.554 52607998 200.000,00
26 JUAN AVILÉ 5.488.262 25607999 200.000,00
27 DALIA ZAMBRANO 14.189.233 19608000 200.000,00
28 ZULAY PARAQUEIMO 6.733.817 29608002 200.000,00
29 CARMEN GOITÍA 4.897.076 90608003 200.000,00
30 DELIA GOITÍA DE CASTO 6.589.846 78608004 200.000,00
31 NÉSTOR MACÍAS 3.442.454 14608005 200.000,00
32 RAMÓN LORENZO VALERY 2.951.294 54608059 200.000,00

Acompaño, en treinta y dos (32) folios útiles, copias de los referidos cheques, los cuales identifico con las siglas CH-01 a CH-32.De esta manera, doy cabal cumplimiento a lo establecido por este Tribunal en la audiencia preliminar, en su Punto Quinto, numeral 1. Es todo. Seguidamente se procede a hacer la entrega de los cheques a las victimas en el mismo orden que se describe en el listado que antecede, firmando cada uno de ellos la copia fotostática del referido instrumento bancario, vale decir cheque de gerencia correspondiente al Banco Nacional de Crédito Bancario, a nombre de cada una de las victimas que anteriormente se describen y por las cantidades alli descritas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las victimas presentes GLADYS CASTRO, C.I. N° 15.706.016, ELADIA LEONOR, C.I.N° 2.951.294, MARBELYS CHACIN, C.I. 8.299.907, (En representación de Eladia Leonor), ELISA ANDREINA RODRÍGUEZ C.I. 19.013.415, (En representación de anacelis Rodríguez), RAMON LORENZO C.I. 2.951.294, (En representación de Esther Rodríguez), TIBISAY COROMOTO DE PLATA, C.I. 8.244.302, MARIA PARAO, C.I. 15.706.087, LORENZO PALACIOS C.I. 24.493.663, ELIS PACHECO C.I. 8.263.699, JORGE PARAQUEIMO C.I. 8.278.443, WILLIAMS GOITIA C.I. 2.778.796, JOSE SINFONTES C.I. 2.778.796, JORGE CHACIN, C.I. 8.273.113, RUBEN PARAQUEIMO C.I. 2.778.952, LUCIA AVILES C.I. 18.298.545, DIOMEDES ZAMBRANO C.I. 26.434.361, MARIA SIFONTE C.I. 24.947.923, JOSE LOPEZ C.I. 8.280.416, MARVELIA RODRIGUEZ C.I. 2.778.962, VICTOR HERNANDEZ C.I. 20.104.819, LINORCA VILLASMIL C.I. 16.375.851, (EN REPRESENTACION DE SUS PROPIOS DERECHOS Y SU HIJA MARIANA VILLASMIL), ITIEL SIFONTES C.I. 180128.231, MIRNA RODRIGUEZ C.I. 8.234.554, JUAN AVILEZ C.I. 5.488.262, DALIA ZAMBRANO C.I. 14.189.233, ZULAY PARAQUEIMO C.I. 6.733.817, CARMEN GOITIA C.I. 4.897.076, DELIA GOITIA C.I. 6.589.846, NESTOR MACIAS C.I. 3.442.454; ASIMISMO EN REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS FATALES
LOS CIUDADANOS: ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, C.I. 8.251.338, (en representación de WUIBER CASTELLANO), NESTOR MACIAS, CI. 3.442.454, (en representación de AURA ARISMENDI DE MACIAS), JULIO CESAR ACHIQUE C.I. 8.262.622 (en representación de JUSTA DE ACHIQUE) al Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. CAMILO ALCALA, quien expone: Realizada como ha sido la entrega de cantidades a que se contrae el compromiso asumido por ante este Tribunal por el imputado en audiencia celebrada en fecha 07/08/2014, solicito al Tribunal requiera de las victimas su opinión en cuanto a su conformidad con dicha cancelaron y de ser así, se establezca como cumplida la condición establecida en el numeral primero del particular quinto de la audiencia preliminar celebrada ante este Despacho en fecha 07 de Agosto de 2014, en lo atinente a la compensación simbólica a las victimas, quedando pendiente con el cumplimiento de las restantes condiciones cuyo lapso aun se encuentra en curso, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las victimas acerca de su conformidad con las cantidades entregadas en este acto, manifestando cada uno de ellos de forma individual estar conformes con el monto recibido. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DEL DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 07/08/2014, tuvo lugar el acto de Audiencia preliminar donde se suspende el proceso al imputado ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., representada por el; por la presunta comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”, en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensa Publica y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, siendo las condiciones a cumplir las siguientes: PRIMERO- 1- Cumplir dentro del lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la presente audiencia con la compensación aquí ofrecida a las victimas fatales y lesionados que han sido identificados en el cuerpo de la presente acta, en razón de DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) fuertes, por cada victima fatal y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) fuertes por cada sobreviviente o lesionado supra identificado. 2.-) La Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso a que se contrae el lapso de la suspensión aquí acordada. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal oido como ha sido lo expuesto por las partes y especial la opinión de las victimas presentes en este acto, considera cumplida la condición a que se refiere el numeral 1° del particular quinto de la dispositiva del acta de celebración de audiencia premilitar de fecha 07 de Agosto de 2014, en la cual se acopado la Suspensión Condicional del Proceso a favor de JUNIOR VICENTE PAEZ. Asimismo y tal como lo ha expresado el Ministerio Público se encuentran pendientes la condición de la Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso de tiempo a que se contrae el lapso de la suspensión condicional y en lo atiente a la victima ROBERTO MATUTE. TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto. Siendo las 11:20 A.M. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 2 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de septiembre de 2015, esta Superioridad acuerda solicitar la remisión de la causa principal N° BP01-P-2012-005817, a los fines de resolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control N° 01 de este circuito Judicial Penal.

Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2015, se acordó ratificar la solicitud de dicha causa principal al Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial. Así mismo se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber concluido sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2015, visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, se acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2012-005817, al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en virtud de no haberse recibido respuesta del Tribunal de Control Nº 7 de esta sede judicial, se acordó oficiar nuevamente solicitando la remisión de la causa principal Nº BP01-P-2012-005817, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, lo cual fue ratificado en fechas 03 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se dió por recibida la causa principal Nº BP01-P-2012-005817, proveniente del Tribunal de Control Nº 7 de esta sede judicial.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Denuncia el quejoso que en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, se causó un gravamen irreparable a sus poderdantes, al violar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, por cuanto no tuvieron “el acceso a los órganos de administración de justicia y de esta manera poder hacer sus derechos”, considerando que “el representante de la fiscalía en dicho acto del día 18-12-2014, no fundamento las razones por las cuales sus representados dejaron de ser víctimas, si el mismo suscribió las catas de la audiencia preliminar conjuntamente con mis poderdantes, vale decir Inmaculada Itriago y Helmen Rojas, no entendiendo que criterios aplico el fiscal para llegar a tal conclusión”, violando su derecho a ser oídos.

Continúa señalando el recurrente que la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, violó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, por cuanto la misma “no esta contemplada en la norma adjetiva penal”, solicitando se “anule la referida audiencia y todo lo contenido en ella”.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones se “acojan con lugar estas denuncias, en el orden o forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, para proceder a dar respuesta a la denuncia invocada por el recurrente, referida a que la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, causo un gravamen irreparable a sus poderdantes, al violar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, por cuanto no tuvieron “el acceso a los órganos de administración de justicia y de esta manera poder hacer sus derechos”, considerando que “el representante de la fiscalía en dicho acto del día 18-12-2014, no fundamento las razones por las cuales sus representados dejaron de ser víctimas, si el mismo suscribió las catas de la audiencia preliminar conjuntamente con mis poderdantes, vale decir Inmaculada Itriago y Helmen Rojas, no entendiendo que criterios aplico el fiscal para llegar a tal conclusión”, violando su derecho a ser oídos, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 02 al 85 de la pieza Nº 03 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005817, riela escrito de acusación Fiscal, presentada en contra de la Sociedad Mercantil ETOTRANS C.A, representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, por la comisión del delito de GENERACIÓN USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO.

A los folios 196 al 204 de la pieza Nº 03 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005817, se evidencia acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2014 y “listado de personas afectadas por el gas cloro, que asistieron a las audiencias en el Tribunal y que forman parte de los 84 afectados crónicos…”; diferimiento que se acordó por el Tribunal de Control Nº 1, en virtud de la solicitud que hiciere el Abogado MANUEL FERREIRA, en los siguientes términos:

“…a los fines de continuar con las conversaciones de la propuesta de acuerdo reparatorio con las victimas del presente asunto y en tal sentido a los fines de que este Tribunal verifique que se han ido adelantando dichas concertaciones consigno en siete folios útiles preacuerdos preliminares tanto de víctimas letales como víctimas lesionadas y el daño ambiental general, todo esto con la anuencia, el conocimiento del Ministerio Publico y las victimas representadas en este acto…”.

(Subrayado nuestro)


A los folios 03 al 14 de la pieza Nº 04 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005817, consta “acta de audiencia preliminar con suspensión condicional del proceso”, de fecha 07 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil ETOTRANS C.A, representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, por la comisión del delito de GENERACIÓN USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, celebrada en presencia del Fiscal 21º del Ministerio Público DR. CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, el imputado ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, el defensor de confianza Abogado MANUEL FERREIRA, así como en presencia del COMITÉ DE VICTIMAS, ciudadanos GLADYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 15.706.016, ELADIA LEONOR, titular de la cédula de identidad N° 2.951.294, MARBELYS CHACIN, cédula de identidad N° 8.299.907, (en representación de Eladia Leonor), ELISA ANDREINA RODRÍGUEZ cédula de identidad N° 19.013.415, (en representación de Anacelis Rodríguez), y RAMON LORENZO cédula de identidad N° 2.951.294, (en representación de Esther Rodríguez), TIBISAY COROMOTO DE PLATA, cédula de identidad N° 8.244.302, MARIA PARAO, cédula de identidad N° 15.706.087, LORENZO PALACIOS cédula de identidad N° 24.493.663, ELIS PACHECO cédula de identidad N° 8.263.699, JORGE PARAQUEIMO cédula de identidad N° 8.278.443, INMACULADA INDRIAGO, cédula de identidad N° 12.576.988, WILLIAMS GOITIA cédula de identidad N° 2.778.796, JOSE SINFONTE cédula de identidad N° 2.778.796, JORGE CHACIN, cédula de identidad N° 8.273.113, RUBEN PARAQUEIMO cédula de identidad N° 2.778.952, LUCIA AVILES cédula de identidad N° 18.298.545, ROBERTO MATUTE, cédula de identidad N° 4.505.879, DIOMEDES ZAMBRANO cédula de identidad N° 26.434.361, MARIA SIFONTE cédula de identidad N° 24.947.923, JOSE LOPEZ cédula de identidad N° 8.280.416, MARVELIA RODRIGUEZ cédula de identidad N° 2.778.962, VICTOR HERNANDEZ cédula de identidad N° 20.104.819, LINORCA VILLASMIL cédula de identidad N° 16.375.851, en representación de sus propios derechos y su hija MARIANA VILLASMIL; ITIEL SIFONTES cédula de identidad N° 180128.231, MIRNA RODRIGUEZ cédula de identidad N° 8.234.554, JUAN AVILE cédula de identidad N° 5.488.262, DALIA ZAMBRANO cédula de identidad N° 14.189.233, HELMEN ROJAS cédula de identidad N° 14.828.376, ZULAY PARAQUEIMO cédula de identidad N° 6.733.817, CARMEN GOITIA cédula de identidad N° 4.897.076, DELIA GOITIA cédula de identidad N° 6.589.846, NESTOR MACIAS cédula de identidad N° 3.442.454; en representación de las victimas fatales los ciudadanos ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, cédula de identidad N° 8.251.338, (en representación de WUIBER CASTELLANO), NESTOR MACIAS cédula de identidad N° 3.442.454, (en representación de aura Arismendi de macias), JULIO CESAR ACHIQUE cédula de identidad N° 8.262.622 (en representación de JUSTA DE ACHIQUE); audiencia en la cual el a quo admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como todas las pruebas ofrecidas por el la Defensa de confianza; decretándose “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES” a favor del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ y las siguientes condiciones: “1- Cumplir dentro del lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la presente audiencia con la compensación aquí ofrecida a las victimas fatales y lesionados que han sido identificados en el cuerpo de la presente acta, en razón de DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) fuertes, por cada victima fatal y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) fuertes por cada sobreviviente o lesionado supra identificado. 2.-) La Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso a que se contrae el lapso de la suspensión aquí acordada”.

A los folios 60 al 71 consta “acta de audiencia oral especial”, de fecha 18 de diciembre de 2014, realizada ante el Tribunal a quo en presencia el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. CAMILO ALCALA, el imputado JUNIOR VICENTE PAEZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., los defensores de confianza JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y JOSE TOMAS BELLO y las victimas ciudadanos ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, NÉSTOR MACÍAS, JULIO ACHIQUE, GLADYS CASTRO, ELADIA LEONOR VALDERRAMA HENRIQUE, ANACELIS RODRÍGUEZ, ESTHER RODRÍGUEZ, TIBISAY COROMOTO CUAULMA DE PLATA, MARÍA EUGENIA SIFONTES PARAO, LORENZO PALACIOS, ELYS PANCHO DE SOLER, JORGE CELESTINO PARAQUEIMO, WILLIAMS GOITÍA, JOSÉ SIFONTES, JORGE CHACÍN, RUBÉN DARÍO PARAQUEIMO CANACHE, LUCÍA CAROLINA AVILÉS, DIÓMEDES ZAMBRANO, MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CASTRO, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, MARVELIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR AVILÉ HERNÁNDEZ, LINORCA VILLASMIL, ITIEL JOSÉ SIFONTES, MIRNA RODRÍGUEZ, JUAN AVILÉ, DALIA ZAMBRANO, JUAN AVILÉ, DALIA ZAMBRANO, ZULAY PARAQUEIMO, CARMEN GOITÍA, DELIA GOITÍA DE CASTO, NÉSTOR MACÍAS Y RAMÓN LORENZO VALERY; audiencia especial en la cual la defensa de confianza Abogado JOSE TOMAS BELLO, dejo constancia de: “Ciudadana juez existen tres personas en el listado inicial de fecha 04/08/2014, las cuales no se les esta consignando el pago correspondiente en virtud, de que en el caso de la victima Roberto Matute (lesionada) falleció y los representantes o familiares no han demostrado ni consignado documento alguno que los acredite como herederos de dichos ciudadanos, pero esta defensa en nombre de nuestro representado no niega el compromiso el cual realizara una vez que los familiares acrediten su condición de herederos, de el mismo modo existe el caso de Helmen Jesús Rojas, quien es el concubino de la ciudadana dalia Zambrano quien si es victima, pero el anterior ciudadano no ha demostrado de igual modo su condición de victima, en este mismo orden se encuentra la ciudadana Inmaculada Itriago, quien no ha demostrado cualidad de victima, pero que no nos negamos a cumplir con la obligación si es que demuestran dicha condición”.

De igual forma se evidencia que en dicha audiencia especial el representante de la fiscalía 21º Abogado CAMILO ALCALA, dejo constancia de lo siguiente: “ciudadana juez efectivamente el ministerio público previa la realización de la audiencia constato lo alegado por la defensa en cuanto a los ciudadanos HERMES ROJAS E INMACULADA ITRIAGO, de quienes no consta de manera alguna en actas que formen parte de las victimas del presente proceso, únicamente han servido de acompañantes a algunas de estas a lo largo del proceso, por lo que debe cesar su condición de afectada que le fue dado en al audiencia preliminar”.

A lo que el Tribunal una vez culminada las exposiciones de las partes la Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 07/08/2014, tuvo lugar el acto de Audiencia preliminar donde se suspende el proceso al imputado ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A., representada por el; por la presunta comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”, en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensa Publica y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, siendo las condiciones a cumplir las siguientes: PRIMERO- 1- Cumplir dentro del lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la presente audiencia con la compensación aquí ofrecida a las victimas fatales y lesionados que han sido identificados en el cuerpo de la presente acta, en razón de DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) fuertes, por cada victima fatal y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) fuertes por cada sobreviviente o lesionado supra identificado. 2.-) La Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso a que se contrae el lapso de la suspensión aquí acordada. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal oído como ha sido lo expuesto por las partes y especial la opinión de las victimas presentes en este acto, considera cumplida la condición a que se refiere el numeral 1° del particular quinto de la dispositiva del acta de celebración de audiencia premilitar de fecha 07 de Agosto de 2014, en la cual se acopado la Suspensión Condicional del Proceso a favor de JUNIOR VICENTE PAEZ. Asimismo y tal como lo ha expresado el Ministerio Público se encuentran pendientes la condición de la Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso de tiempo a que se contrae el lapso de la suspensión condicional y en lo atiente a la victima ROBERTO MATUTE”. (Sic).
(Subrayado nuestro).

De lo expuesto con anterioridad, debe indudablemente concluirse que efectivamente tanto en el listado consignado en fecha 09 de junio de 2014, denominado “listado de personas afectadas por el gas cloro, que asistieron a las audiencias en el Tribunal y que forman parte de los 84 afectados crónicos…”, donde se evidencia en la casilla Nº 29, el nombre del ciudadano HELMEN ROJAS, así como en el “acta de audiencia preliminar con suspensión condicional del proceso”, de fecha 07 de agosto de 2014, en la cual comparecieron en posición de víctimas los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, cédula de identidad N° 12.576.988 y HELMEN ROJAS cédula de identidad N° 14.828.376; existió la condición de víctima para los recurrentes ut supra mencionados.
Debemos destacar, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“ART. 120.- La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizán la vigencia de sus derechos u el respeto, protección y reparación durante el proceso…”. (Sic).


Obviamente, la intención del legislador en el artículo 120 de nuestra norma adjetiva penal, al señalar que son objetivos del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima, debiendo el Ministerio Público velar por dicho cumplimiento en todas las fases del proceso penal; es garantizarle los derechos constitucionales a las mismas así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Considera esta Alzada, que en la “audiencia oral especial”, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la oportunidad en que el representante de la Fiscalía solicito el cese de la condición de víctimas de los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, cédula de identidad N° 12.576.988 y HELMEN ROJAS cédula de identidad N° 14.828.376, condición que les fue convalidada en al audiencia preliminar, el Tribunal a quo a fin de garantizarles el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, debió resolver en presencia de todas las partes y de los ciudadanos ut supra mencionados, la solicitud fiscal en cuanto a que “no consta de manera alguna en actas que formen parte de las víctimas del presente proceso”, a tales efectos concluye esta Superioridad que le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, continúa señalando el recurrente que la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, “no esta contemplada en la norma adjetiva penal”, solicitando se “anule la referida audiencia y todo lo contenido en ella”, en virtud de que la misma violó el debido proceso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere a las partes en esta fase procesal, una serie de facultades y cargas, entre las que se encuentran la posibilidad proponer acuerdos reparatorios así como solicitar la suspensión condicional del proceso.

A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“ART 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Sic)

(Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, es menester destacar lo previsto en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, el cual reza:

“ART 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado nuestro)

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio, siendo esta audiencia la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; así como de aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso.

Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por el apelante, al respecto esta Corte evidencia:

Cursa a los folios 03 al 14 de la pieza Nº 04 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005817, “acta de audiencia preliminar con suspensión condicional del proceso”, de fecha 07 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil ETOTRANS C.A, representada por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, por la comisión del delito de GENERACIÓN USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, celebrada en presencia del Fiscal 21º del Ministerio Público DR. CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, el imputado ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, el defensor de confianza Abogado MANUEL FERREIRA, así como en presencia del COMITÉ DE VICTIMAS, entre los cuales se encontraban los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, y HELMEN ROJAS, donde se dejó constancia en presencia de todas las partes lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza DR. MANUEL FERREIRA y expone: “ en este estado ente todo un salud y el pesar a todas las victimas presente, como punto previo deseo desistir formalmente de una solicitud de nulidad presentada en su respectiva oportunidad en el escrito de carga y facultades donde se solicita la nulidad de la acusación en relación de la vigencia de la norma aplicable de la forlam acusación fiscal desistiendo asi declara esta defensa que no espera entonce pronunciamiento alguno por parte del tribunal en relación de dicho punto por lo tanto y estado en el momento jurídico pertinente y verificando los requisitos y condiciones de una de la forma de prosecución de proceso alternativas a juicio oral u publico esta defensa observa que al efecto de la suspensión condicional del proceso contenido en el artículo 43 de la noma penal se encuentra llenos los extremos de ley a los fines que sean procedente a coger esta forma alternativa y hacer este proceso continúe por una vía distinta a la valoración de prueba en el juicio oral y publico ya que el delito imputado y por el cual acuso el fiscal del ministerio publico contiene una pena aplicable de cuatro a seis años y en los requisitos previo para la valoración de la suspensión condicional del proceso establece en los caso que la pena no excediera de 8 años en su limite máximo elemento que a toda aluces corresponde con el caso de marra en tal sentido y luego de una serie de reuniones sostenida por mi patrocinado con un comité de victimas organizada seriamente constituido y diligentemente presente en esta sala se ha llegado a acuerdo en lo que mi patrocinado ofrece una compensación simbólica en relación de los daños en los cuales han sido sujetos pasivos en este evento cuyo montos ya han sido presentados tanto al comité a la fiscalía del ministerio publico e incluso ante este tribunal solicitando asi que sea acordada a favor del señor junior Vicente Páez la suspensión condicional del proceso siendo las condiciones que debe verificar este tribunal la materialización de esa compensación a cada una de las victimas hoy aquí presente reconocidas por nosotros cuya lista detalladas datos específicos para lo cual esta parte solicita un lapso no mayor de 120 días a los fines de dar cumplimiento ha esta compensaciones solicitando asi tanto a este tribunal como a las victimas hoy presente la mayor comprensión con respecto al lazo de tiempo solicitados en virtud de las cantidades de las cuales tendría que disponer mi representado que actualmente están cerca de ser liquidada por una identidad bancaria de prestamos igualmente y a los efectos de compensar el daño ambiental causado por el hecho que hoy nos trajo a la presente audiencia riela en el expediente de marra tanto el plano como el presupuesto para la construcción de una unidad de neumonologia en la venida Fernández padilla municipio bruzual del estado Anzoátegui en las instalaciones del hospital de clarines para lo cual entendiendo lo complejo de esa compensación al estado como garante del medio ambiente solicitamos al tribunal acuerde para ello como lapso de cumplimiento de condiciones de la suspe4nsion condicional del proceso el mayor de lo establecido en el código siendo este 8 meses y asi una vez cumplida todas condiciones que estime el tribunal imponer podamos dar continuidad al proceso penal que hoy se sigue con la audiencia de condición de condiciones y los decretos que en ese momento ha bien tenga el tribunal a dictar i igualmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar que hoy se celebra es todo..” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A. por la comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”, en perjuicio del Estado. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capitulo V. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa contenidas en el capitulo II del escrito de Defensa presentado en fecha 15 de noviembre de 2013. TERCERO: Admitida como ha sido en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A. , por la comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”, este Tribunal impone nuevamente al acusado de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 2° y 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo al acusado JUNIOR VICENTE PAEZ, de las medidas alternativas para la prosecución del proceso que en el presente caso se trata de admisión de los hechos para la suspensión condicional del Proceso de conformidad con los artículos 43 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 24 de la Constitución de la R3publica Bolivariana de Venezuela, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado, procediendo seguidamente a preguntar al acusado JUNIOR VICENTE PAEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: "YO ACEPTO LOS HECHOS, A LOS FINES PROCESALES QUE ME HAN SIDO EXPLICADOS, ADEMAS DE ELLO Y LO MAS IMPORTANTE CIUDADANA JUEZ RETOMANDO LAS PALABRAS DE MI ABOGADO YO ESTOY DISPUESTO Y ASI LO OFREZCO PARA DE ALGUNA MANERA COMPENSAR AUNQUE SEA DE FORMA SIMBOLICA, PORQUE ENTIENDO QUE HAY CIRCUNSTANCIAS QUE NO SON COMPENSABLES, TANTO AL ESTADO COMO A LAS PERSONAS QUE SE HAN ACERCADO COMO SE HACEN DENOMINAR “COMITÉ DE VICTIMAS”, PARA ELLO Y DE ACUERDO A LO QUE SE HA VENIDO CONVERSANDO CON ELLOS, OFREZCO LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) fuertes, por cada victima fatal que anteriormente se ha señalado y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) fuertes por los lesionados que también anteriormente se encuentran señalados, estando dispuesto a cumplir las demás condiciones que a bien tuviere el Tribunal establecer”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de confianza DR. MANUEL FERREIRA y expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, asi como el ofrecimiento simbólico mediante los montos que antes se han indicado y de reparación social mediante la construcción de la Unidad de Neumonologia en el área de terreno donde funciona el Hospital Dr. ANTONIO RONDON LUGO de la población de Clarines de este Estado Anzoátegui, por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene el Representante de la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público Abogado CAMILO ALCALA, quien expone. Esta representación no tiene objeción en cuanto a la manifestación del imputado y la solicitud formulada por la Defensa, asimismo expreso al Tribunal que una vez conversado con los ciudadanos aquí presentes, me han manifestado su voluntad de aceptar el ofrecimiento en los términos realizados por el acusado. CUARTO: Seguidamente el Tribunal mas que por razones de índoles procesales, se dirige a las personas que con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa han comparecido a esta audiencia como comité de victimas, lo hace ateniendo los principios fundamentales que rigen en la República entre los que se encuentran su patrimonio moral y sus valores, la justicia y la paz y como valor superior de su ordenamiento jurídico, la justicia, atendiendo igualmente sus fines esenciales entre los que se encuentran la construcción de una sociedad justa y amante de la paz así como su bienestar, procede a requerir su opinión en cuanto a lo ofrecido por el acusado, manifestando éstos de forma individual, estar de acuerdo toda vez que ello ha sido el resultado de conversaciones y reuniones previas a la presente audiencia. QUINTO; Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y previa admisión de los hechos por parte de acusado JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A. , por la comisión de los delitos de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en concordancia con el artículo 9 numerales 9° y 22°, 13 numeral 4° ejusdem y 30 “ibídem”, a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 43, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1- Cumplir dentro del lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la presente audiencia con la compensación aquí ofrecida a las victimas fatales y lesionados que han sido identificados en el cuerpo de la presente acta, en razón de DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) fuertes, por cada victima fatal y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) fuertes por cada sobreviviente o lesionado supra identificado. 2.-) La Construcción de la Unidad de Neumonologia dentro del lapso a que se contrae el lapso de la suspensión aquí acordada. 3). Así mismo deberán cumplir con toda y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, el incumplimiento en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, la medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara en los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

Como se puede evidenciar en lo arriba explanado, una vez que el imputado de autos, en conjunto con su defensa solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa anuencia del Ministerio Público el Tribunal procedió a preguntar a cada una de las victimas presentes, manifestaran al Tribunal su voluntad, los cuales manifestaron de forma individual, estar de acuerdo, “toda vez que ello ha sido el resultado de conversaciones y reuniones previas a la presente audiencia”.

Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se ha asentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Dicho lo anterior, considera esta Superioridad que la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, fue realizada dentro del marco del cumplimiento de un acuerdo reparatorio que había sido acordado en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2014, en presencia de todas las partes interesadas, amen de cumplir con lo establecido como condición para la suspensión condicional del proceso acordada por el a quo consagrada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta audiencia una continuación de la audiencia preliminar que con ocasión a admitirse la acusación, se materializó la suspensión condicional del proceso y cumpliéndose con las pautas del artículo 44 de la ley penal adjetiva, fijándose en consecuencia la oportunidad para cumplir con el resarcimiento del daño a las víctimas, lo cual no atenta contra el debido proceso, siendo que esta Alzada verificó que no existe violación de garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, pues lo especial solo deviene del mismo texto de la ley en el artículo 44 ya citado. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo como mecanismo extraordinario ofrece y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, lo ajustado en el presente caso ante el silencio incurrido por la a quo es anular el punto de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la solicitud del Fiscal 21º del Ministerio Público en la cual requirió al a quo que debía cesar la condición de víctimas de los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, y HELMEN ROJAS, “que le fue dado en al audiencia preliminar”, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizarles el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa, a fin de resolver en presencia de todas las partes y de los ciudadanos ut supra mencionados, la solicitud fiscal en cuanto a que “no consta de manera alguna en actas que formen parte de las víctimas del presente proceso”, y quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en relación al resto de las víctimas y los términos de la suspensión condicional del proceso habida entre estos, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE solo el punto de la decisión referido a la solicitud del Fiscal 21º del Ministerio Público en la cual requirió al a quo que debía cesar la condición de víctimas de los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, y HELMEN ROJAS, “que le fue dado en al audiencia preliminar”, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizarles el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 518 de la norma adjetiva penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes y de los ciudadanos ut supra mencionados, la solicitud fiscal en cuanto a que “no consta de manera alguna en actas que formen parte de las víctimas del presente proceso”, quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA solo el punto solo el punto de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la solicitud del Fiscal 21º del Ministerio Público en la cual requirió al a quo que debía cesar la condición de víctimas de los ciudadanos INMACULADA INDRIAGO, y HELMEN ROJAS, “que le fue dado en al audiencia preliminar”, ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizarles el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes y de los ciudadanos ut supra mencionados, la solicitud fiscal en cuanto a que “no consta de manera alguna en actas que formen parte de las víctimas del presente proceso”. TERCERO: Se CONFIRMA el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BP01-R-2015-000160
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.