REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004409
ASUNTO : BP01-R-2015-000203
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, en su condición de apoderado del ciudadano JOSIAN NAYITN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.271en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, en su condición de apoderado del ciudadano JOSIAN NAYITN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.271, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de julio de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2015, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio trece (13) del presente cuaderno separado; transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 28 de septiembre de 2015, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio diez (10), no dando contestación al mismo. Así mismo la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública, se dio por emplazada en fecha 06 de octubre de 2015, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio once (11), dando contestación al mismo en fecha 14 de octubre de 2015, según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en el artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, en su condición de apoderado del ciudadano JOSIAN NAYITN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.271en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 270 y 472 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS