REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP11-P-2014-007102
ASUNTO: BP01-R-2015-000221
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual la juez “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia decreta una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6”; a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.144.430, V-18.237.819, V-16.331.735, V-16.079.714 respectivamente, declarando sin lugar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..
Dándosele entrada el 07 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 08 de octubre de 2015 se dicta auto ordenando devolver el recurso al Tribunal A quo a los fines de que sea anexada copia certificada de la decisión recurrida y realizar la debida certificación de días de audiencia.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se dicta auto de reingreso del presente recurso y en fecha 17 de noviembre de 2015 se dicta auto acordando la devolución del recurso y de la causa principal en virtud de que la misma se encontraba sin foliatura, sin grapas o costuras, ausencia de firmas, etc.
En fecha 01 de febrero de 2016 se dicta auto de reingreso del presente asunto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Durante la celebración de la continuación de la audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2015, los Representantes Fiscales, interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar su escrito de formalización del mismo en fecha 29 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Nosotros DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se interpone el presente recursote apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, en la cual la ciudadana jueza admite parcialmente l acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, realizando un cambio de calificación jurídica al delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en consecuencia decreta una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 a favor de los acusados JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, declarando sin lugar de esta forma el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los acusados desde el inicio de la investigación, por lo cual la vindicta pública ejerce de manera oral en ese mismo acto de investigación, por lo cual la vindicta pública ejerce de manera oral en ese mismo acto de AUDIENCIA PRELIMINAR el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el encabezamiento del artículo 430 del código orgánico procesal penal, reservándose el lapso establecido en la parte infine del citado artículo para la fundamentación de dicho recurso.
III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
…En el presente caso, tal como quedó plasmado en la parte dispositiva de la audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2015, en cuanto al PRIMER PARTICULAR, el tribunal ad quo admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública…Con respecto al cambio de calificación jurídica acogida por el tribunal ad quo, se desprende que en la audiencia oral de presentación de los acusados, fueron presentados por parte de esta Vindicta Pública, SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines de acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitándose en esa oportunidad la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2014, por encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, y estimando el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el art 308 del código orgánico procesal penal, en fecha 16 de enero del año 2015, se presenta escrito de acusación contra los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN; JESUS EDUARDO SOLANO; RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, `por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, fundamentándose este precepto jurídico aplicable , en que los imputados de autos actuando conjuntamente constriñeron a la víctima, para que les hicieran entrega de una cantidad de dinero ya que de lo contrario le sembrarían drogas , y que eso la perjudicaría ya que la misma se encontraba bajo presentación, siendo que para lograr el resultado por una parte esta acción implica infundir un temor de grave daño a las personas, en su honor o en sus bienes , simulando ordenes de autoridad, resultando directamente ofendida por el hecho la ciudadana ROSMIRYS PEREZ LEAL, a quien constriñen para doblegar su voluntad y lograr que esta acceda de esta manera a la entrega del dinero. Se observa que en el presente caso, los imputados actuaron de manera conjunta, por medio de llamas telefónica, mensajes, visitas a la residencia de la ciudadana víctima, a cambio de no sembrarle drogas, obrando con la finalidad de lucro, arrojando la investigación que los imputados JHONNY ANTONIO ODREMAN FARFAN, JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ, Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, son las personas que se presentaron a la residencia de la víctima, llevándosela luego a la estación de Cantaura, donde posteriormente le exigieron dinero a cambio de no sembrarle drogas , lugar donde se encontraba el imputado RAFAEL ANTONIO PALACIOS, antes de retirarse de la estación le decía ya sabes, si no entregas la plata, ya sabes lo que te va a pasar, accediéndola el día 21-11-14, para que consiguiera el dinero, y posteriormente el día 22-11-14 , según se infiere del resultado de la investigación los tres primeros nombrados se encontraban en el vehículo Ford Fiesta Power , color Gris, placas AEX42V, entre las 10 a 11:30 de la mañana, tras una entrega vigilada del dinero, por cuales al verse descubiertos efectuando disparos en contra de la comisión del GAES , resultando positivo el ión nitrato nitrito en el interior del vehículo, que pertenece al imputado JHONNY CASTILLO, quien en un intento por evadir la acción de la justicia, solicita a un familiar que denuncie el vehículo como robado, siendo que dicho vehículo fue observado igualmente el día anterior 21-11-14, rondando por las adyacencias de la residencia de la víctima, igualmente en el interior de dicho vehículo fue localizada la chaqueta dejada por el funcionario JESUS SOLANO, siendo que el número aportado por la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), de este funcionario JESUS SOLANO, el cual es el Nº 04249189076, y otro obtenido por informaciones de testigo referenciales, contactan con el teléfono del imputado JHONNY ODREMAN Nº 04145635131, asimismo con el teléfono aportado por la denunciante del vehículo 04148224647, y estos dos a su vez conectan con el número telefónico 04147841472, que es el número desde el cual llaman a la víctima para exigirle el dinero, e igualmente los funcionarios RAFAEL PALACIOS y JHONNY ODREMAN ,son señalados directamente por la víctima , el primero como la persona que le exigió el dinero el día 20-11-2014 en la estación de Cantaura, estando también allí presente el imputado RAFAEL PALACIOS , el cual según la información aportada por la víctima, le dijo antes de salir que ya sabía que tenia que conseguir el dinero, teniendo este un cargo de confianza que le fuera asignado por ODREMAN directamente, por lo que tenían las facultades delegadas por el mismo comandante del puesto, y se encontraba el día 20-11-14 cuando ocurrieron los hechos en la Estación Policial de Cantaura.
En virtud del análisis anterior , es evidente que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el cual señala: “…”
Así pues se observa con el debido respeto , la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber necesario que le asiste de motivar y se basa sólo en lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción señalando que los sujetos activos (acusados) funcionarios públicos , en uso de sus funciones pretendían constreñir o inducir a la víctima para obtener una suma de dinero cualquier otra ganancia , desprendiéndose que la motivación de esta decisión , no puede considerarse cumplida con una menuda manifestación del jurisdicente tal y como ha sucedido en el caso de marras, sino que es un requisito sine qua nom, analizar de manera detallada , las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la presunción leal del peligro de fuga, en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, tal como es el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años ,contraviniéndose así , el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Lo que a todas luces deja ver que la decisión aquí recurrida carece de motivación ya que no se analizaron los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el caso de marra para adecuar la conducta de los imputados en el delito que el que erróneamente atribuyó el tribunal a la conducta desplegada por los imputados de autos.
En este mismo orden en cuanto al QUINTO PARTICULAR, donde el tribunal que dictó la decisión , indica que en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad, considera que lo ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados de autos , una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido 242 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir , presentaciones cada quince días (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal , la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal para lo cual se ordena oficiar lo conducente al SAIME ,Caracas, y la prohibición de acercarse a la víctima .
Realizado el análisis de la decisión recurrida , se evidencia que la misma contiene una serie de argumentos vagos e imprecisos , que develan en definitiva la obtención de una decisión carente de los fundamentos necesarios para sustituir LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de la `prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión que la misma obedece a que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad , lo cual no ha ocurrido en el presente caso , sino por el contrario existen un cúmulo de elementos de convicción ,posteriormente vertidos en la acusación como medios de prueba, a los fines de soportar la pretensión del Estado en demostrar la responsabilidad penal de los imputados, aunado al hecho cierto de que se dejaron de analizar circunstancias trascendentales , tales como la naturaleza del delito del cual se trata, el daño causado y la protección a la víctima del presente caso, considerando quienes suscriben que la decisión de la Juez a quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el cual prevé un a pena de diez a quince años, en este sentido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, debe obedecer a circunstancias que puedan suscitarse con posterioridad al decreto de la medida privativa de libertad, circunstancia nuevas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, al contrario es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado, así como también existe una presunción de obstaculización al proceso.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1. Actas de audiencia oral de presentación en flagrancia iniciada en fecha 29-11-2014 y culminada en fecha 02-12-2014 , ante el Juzgado Segundo en funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión EL Tigre, signada con el asunto BP11-P-2014-007102.
2. Actas de Audiencia Preliminar iniciada en fecha 14-07-2015 y culminada en fecha 20-07-2015, ante el Juzgado Segundo en funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre , signada con el asunto BP11-P-2014-007102.
V
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto esta representación del Ministerio Público solicita sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la FUNDAMENTACION DEL PRSENTE RECURSO, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre , y se reponga la causa al estado de audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida...”.- (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Abogada WENDY SUBERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dió contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, WENDY SUBERO, actuando en este acto en mi condición de defensora de confianza de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ANTONIO ODREMAN, plenamente identificados en el expediente BP-11-2014-007102, ante esta honorable instancia colegiada, muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los Fiscales Octavo del Ministerio Público, de esta misma circunscripción judicial, los abogados DULCE MARIA BONILLO Y ANGEL RAUL RAFFO , el día 29 de Julio de 2015, por ante el Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015 que emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicho Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal octavo del Ministerio público en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLOS, por la comisión del delito de Extorsión , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 303 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para admitir total o parcialmente la acusación fiscal pudiendo el, juez o jueza atribuirle una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, siendo que la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, por lo que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa , se acoge la calificación jurídica del delito de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de ser los sujetos activos (acusados) funcionarios públicos que a criterio d esta juzgadora en uso de sus funciones pretendían constreñir e inducir a la víctima para obtener una suma de dinero, o cualquier otra ganancia sírvase lo anterior para el cambio de calificación jurídica. Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que su evidencia en el acta policial de aprensión de fecha 25/11/2015, que riela el folio 75 de la primera pieza que los referidos funcionarios fueron objeto de llamados a los fines que comparecieran ante la dirección de investigación penal , a objeto de ser informados de la orden de aprensión que pesa en su contra , y una vez presentes ante ese despacho fueron impuestos quedando detenidos previa lectura de sus derechos , no evidenciando ese tribunal , en el acta suscrita por el funcionario actuante se hayan resistido a la detención. Y así se decide el SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio público para ser debatidas en el correspondiente juicio Oral y Público , por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley, y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate del juicio Oral y Público las cules se encuentran contenidas en los capítulos V del escrito acusatorio a excepción de las pruebas señaladas en como experticia número 3477 y 1526, ya que no rielan en las actas policiales, la cadena de custodia así como las declaraciones de los ciudadanos GLORIMAR MARCANO , JOE MENDEZ, JUAN JOSE DEL VALLE MAYORGA, por cuanto las mismas no rielan en autos, de igual forma se admitieron las pruebas ofertadas en su oportunidad procesal por parte de la defensa privada EGLYS VELASQUEZ LOPEZ, en fecha 25/05/2015, consistentes en las testimoniales, de los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MANEIROS Y JHONNY ESCALONA, así mismo se acoge el principio universal de la comunidad de la prueba CUARTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal en relación a los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESUS EDUSRDO SOLANO,RAFAEL ANTONIOPALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLOS, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , este Tribunal impone a los acusados impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del penal como lo son los acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y de la admisión de los hechos , y de los derechos del imputado garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en esta audiencia el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ,estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le sede el derecho de palabra al acusado JHONNY ANTONIO ODREMAN,JESUS EDUARDO SOLANO,RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLOS, quienes manifestaron a viva voz, y sin coacción exponen:NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY ANTONIO ODREMAN. quien manifestó a viva voz , y sin coacción exponen: NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS EDUARDO SOLANO, quien manifestó a viva voz, y sin coacción exponen: NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO PALACIOS, quien manifestó a viva voz, y sin coacción exponen: NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY ALEXANDER CASTILLOS, quien manifestó a viva voz, y sin coacción exponen :NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo. QUINTO: Por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad considera esta juzgadora, que o ajustado a derecho es decretar MEDIA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3,4,6, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal , la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al SAIME. Caracas y la prohibición de acercarse a la víctima. SEXTO: Se ordena decretar el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se ordena la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, emplazando a las partes en un lapso común de cinco (5) días concurran `por ante el Tribunal de juicio correspondiente .Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Solicita el Derecho de palabra a los fines de exponer: “Esta representación fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14 del COPP , el cual establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, en este estado ejercer los recursos contra las decisiones en las causas que se investiguen , por lo cual el Ministerio Público ejerce el recurso de efecto suspensivo, señalado en el artículo 430 del COPP, el cual señala que la interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la decisión, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión el cual prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, encontrándose dados los requisitos de procedencia de una privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 236 del COPP, lo cual se pidió se mantuviera en esta audiencia , ya que se acreditaba la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en este caso el delito de Extorsión con una pena de 10 a 15 años de prisión. Fundado elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible lo cual es fundamentado en escrito de acusación consignado por esta representación fiscal en fecha 16/01/2015 y por ratificada en esta audiencia preliminar , una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Pudiendo los acusados de auto influir para con las víctimas y testigos en la búsqueda de la verdad, destruir, modificar, ocultar o modificar elementos de convicción. En este mismo orden de ideas esta representación reserva los fundamentos de este recurso en los plazos establecidos en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente el tribunal visto el recurso con efectos suspensivos, ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de tramitar el recurso interpuesto, una vez cumplido con los parámetros exigidos para la apelación de autos .
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público se desprende la oposición manifiesta de la vindicta pública en el cambio de calificación jurídica propuesta por el tribunal a quo, calificando la misma a la conducta desplegada por mis patrocinados como EXTORSION prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por considerar que subsumen los elementos del tipo, lo que esta defensa se opone, en cuanto a que siendo facultad del Tribunal de Control conforme con lo establecido en el artículo 303 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para admitir total o parcialmente la acusación fiscal pudiendo el juez o jueza atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo que la finalidad de la audiencia preliminar siendo que la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto , por lo que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa , se acoge la calificación jurídica del delito de CONCUSION.
Aunado a ello debe esta defensa referir que si bien es cierto que la imputación es una atribución conferida al representante del Ministerio Público , ello en virtud de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como titular de la acción penal , no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad del juez conocedor de la causa Controlar el proceso, en este caso concreto otorgado al juez de control conferido por el artículo 264 ejusdem , en ejercicio de esas atribuciones dicho juez , actuó conforme a derecho, ejerciendo un control judicial sobre la imputación ello en virtud de que subsano la mala calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en caso, concreto la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , a fin de explanar un poco mas los elementos jurídicos que motivaron al cambio de calificativo al delito de CONCUSION, debo referir cada uno de los elementos de ambos tipos penales a fin de que esta ilustre Corte de Apelaciones aprecie de manera pormenorizada cada uno de ellos y ratifique la calificación jurídica dada por el tribunal a quo en virtud de :
En cuanto al sujeto activo, debemos denotar que en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la Extorsión y el secuestro, es indeterminado, es decir que cualquier persona podría cometer dicho delito; en cuanto al bien jurídico protegido se evidencia que es un delito pluri-ofensivo, ya que afecta a más de un bien tutelado ello en virtud de que lesiona, el patrimonio de la víctima y pone en riesgo su integridad física;en cuanto a la pena se evidencia que posee una pena de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien en este mismo orden de ideas debo de analizar el tipo penal de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en cuanto al sujeto activo, es determinado, ya que la misma Ley Refiere “el funcionario público”, evidenciándose que existen suficientes elementos jurídicos que demuestran que mis patrocinados son funcionarios activos de la Policía del Estado Anzoátegui zona 4 ;en cuanto al bien jurídico protegido se evidencia que es un delito pluri-ofensivo, ya que afecta a más de un bien tutelado ello en virtud de que lesiona, el patrimonio de la víctima y pone en riesgo su integridad física ; en cuanto a la pena se evidencia que posee una pena de 2 a 6 años de prisión.
Ahora bien una vez explanados los elementos jurídicos que envuelven a ambos tipos penales , se observa que la representación fiscal mal califica el hecho punible, ya que existe una ley especialísima que atribuye dicha conducta, y por ser especial califica al sujeto activo, en virtud de ello debe de tomarse en consideración dicha ley que en este caso es la Ley Contra la Corrupción; aunado a ello debemos denotar que ambas leyes concurren en proteger y resguardar los mismos bienes jurídicos, y en lo que distan es en cuanto al sujeto activo y en cuanto a la pena.
Ya explanado suficientemente lo del sujeto activo también debo mencionar, y que esta ilustre corte también tome en consideración las discrepancias notorias en cuanto a la penalidad, debido a que el delito de EXTORSION, posee una pena ejemplar y considerada por nuestra doctrina como grave, en cambio en cuanto al tipo penal de CONCUSION la misma posee una pena de las consideradas menos graves, por lo que en atención al principio de favorecimiento al reo debe solicito muy respetuosamente que se ratifique el tipo penal CONCUSION.
En cuanto al ejercicio del presente recurso por parte de la vindicta pública en oposición al punto quinto, de la dispositiva donde la juzgadora en el ejercicio de sus atribuciones y por autoridad que le confiere la ley decreta conforme a derecho en virtud del cambio de calificativo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al considerar pertinente únicamente imputar la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que la medida de coerción personal que poseen mis defendidos no es proporcional al delito, ya que el mismo es considerado menos gravoso, y NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, esto en virtud de que el precitado hecho punible su término máximo no es igual o superior a los Diez años como lo contempla el artículo 237 Parágrafo Primero, esto en consideración a :”…”
Por lo que al NO EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mis defendidos es excesiva, por lo que solicito sea ratificada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el tribunal a-quo, en atención a los principios establecidos en nuestra carta magna consagra como prioridad que la libertad personal es inviolable según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución que establece: “…”
Concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”…”
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
Se ratifique el Tipo Penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se desestime el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Se ratifique la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 4, 6 , del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al SAIME, Caracas y la prohibición de acercarse a la víctima, interpuesta por el tribunal a-quo.
Se levante la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos.
Se ratifique el pase a juicio oral y público.…”.
Emplazada la Abogada EGLY VELASQUEZ LÓPEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dió contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, EGLY VELASQUEZ LOPEZ,”…” actuando en mi condición de Defensora Privada de los acusados de autos: JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, actualmente detenidos en los calabozos del Centro de Coordinación Policial. Anaco. Estado Anzoátegui, con las facultades y en la oportunidad que nos confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace en los siguientes términos:
I
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Julio del presente año 2015, se concluyó la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .Anaco. En esa oportunidad, la Ciudadana Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Extensión el Tigre, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, por la comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ,por cuanto de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para admitir parcial o totalmente la acusación fiscal, pudiendo el juez o jueza atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo que la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso penal es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en l merito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, por lo que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa , se acoge la calificación jurídica del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en razón de ser los sujetos activos (acusados)funcionarios públicos , que a criterio de esta juzgadora en uso de sus atribuciones pretendían constreñir o inducir a la víctimas para obtener una suma de dinero o cualquier otra ganancia , sirva lo anterior para el cambio de calificación jurídica. Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal….QUINTO: Por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar lo conducente al SAIME Caracas, y la prohibición de acercarse a la víctima… SEXTO: Se ordena decretar el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Es sabido que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuera el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público o privado contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presente las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia , entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público o privado, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público o privado, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además , la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar.
Sobre la facultad que tiene el Juez de Control, sobre la acusación, ha dicho con gran propiedad la Sala Constitucional, lo siguiente: “…”
III
DEL ANALISIS DEL ITER CRIMINIS DE LA PRESENTE CAUSA, EN APEGO A LA SENTENCIA 1768 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Bajo estas apreciaciones , reiteradas por la doctrina y la jurisprudencia patria , es oportuno señalar que en el presente proceso, nos encontramos con un iter críminis bastante singular por la manera de desarrollarse los eventuales hechos,los cuales tomó en cuenta el Ministerio Público para sustentar su acusación.
El iter criminis, “…”. En la presente causa, a entendimiento del Ministerio Público , este proceso consta de tres (3) fases , extraída de las declaraciones de la presunta víctima ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL, a saber :
Riela al folio seis (6) como Fundamento de Convicción Nº1 para la Orden de Aprehensión solicitada en contra de mis defendidos , Denuncia de la presunta víctima ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL , donde se aprecia lo siguiente:… que el día 20 de noviembre del presente año , aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa… cuando llegaron unos policías ce civil en un carro Fiesta Power… y pasaron para adentro de la casa apuntando a todos los que nos encontrábamos allí … nos montaron a toditos y nos llevaron para el comando… nos llevaron detenidos , llegaron sin orden de allanamiento y en respuesta a la pregunta 13, respondió : uno es flaco, alto, moreno y narizón, otro era negro, gordo, alto y corte platabanda, otro era blanco narizón y bajito, otro era bajito y gordo…
Al folio ocho (8), como fundamento de convicción Nº 8 para la orden de aprehensión, se extrae del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fech a22 de Noviembre de 2014, lo siguiente … con la finalidad de realizar procedimiento en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL…mencionó que el día 20 de Noviembre del presente año , aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde recibió la visita a su vivienda de seis (6) supuestos efectivos de la Policía de Anzoátegui donde le exigieron la cantidad de cien mil (100.000) a cambio de no sembrarle drogas… nos dirigimos hasta la vivienda de la ciudadana quine funge como víctima, lugar acordado por los presuntos extorsionadores donde se realizaría la entrega del dinero… una vez estando en el referido lugar se procedió a activar el dispositivo de seguridad donde la ciudadana ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL , recibe una llamada quienes le exigían el dinero, el mismo le ordenó que saliera de su vivienda y se dirija con el dinero hasta la esquina de la Calle Los Cocos … observaron en presencia de un (01) testigo que la ciudadana ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL , le hace entrega de un sobre de manila color amarillo contentivo de cuatro (4) piezas de papel moneda…a un sujeto de estatura baja, contextura gruesa , piel morena, cabello liso color negro… en ese momento el Sargento Primero Aponte Peña Víctor se dirigió hasta el mencionado lugar debidamente identificado dándole la voz de alto…a lo que el sujeto hizo caso omiso a las ordenes impartidas por el funcionario y procedió de inmediato abordar un vehículo Fiesta Power, y a su vez accionando un arma de fuego… realizó tres (3) detonaciones del arma de reglamento tratando de impactar los neumáticos …no pudiendo lograr el objetivo, el vehículo emprendió la huida…por lo que los funcionarios le efectuaron la cantidad de seis detonaciones con las armas de fuego debido a esto emprendámosla persecución en caliente del mismo, logrando visualizar al vehículo que se encintraba abandonado…
IV
DE LAS INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIONES DE LA PRESUNTA VICTIMA
En acta de entrevista ampliada rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día 23 de noviembre de 2014, la presunta víctima ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL, expuso textualmente: ... “El jueves 20-11-14, nosotros estábamos en la casa ,estaban los hijos mios , el papa mio… los hijos mios… llegaron cuatro funcionarios vestidos de civil, que se bajaron del Fiesta Power, ellos de nombre no los conozco pero los puedo identificar… y ellos se volvieron locos y pusieron esa casa patas para arriba, y entonces después que terminaron de revisar la casa nos dejaron presos a toditos los que estábamos allí… y allí fue cuando el comandante me dijo que le entregara la cadena de oro… después de esto yo le di a ellos dos millones… y mi cuñada de nombre ROSANGELA CARRASCO ,fue la que llevo el dinero… yo quede de darle la plata al otro día 21 de Noviembre a las 10 de la mañana, ya a las 10:30 a 11:00 ya estaban en la casa en el carrito Fiesta Power gris, sin placas, buscándome, y estaban los cuatro funcionarios en el carro, el funcionario que se identificó como comandante del puesto era quien estaba manejando el carro, y los otros dos se quedaron adentro, que eran los mismos que fueron el primer día cunado revolvieron toda mi casa… vine aquí a la fiscalia, usted me refirió y yo fui a hablar con ello para formular la denuncia, entonces allí me tomaron la denuncia…después de allí el día 22-11-2011, ellos me llamaron como a las 11:00 am, después como a las 11:30 recibí otra llamada y el negrito que yo le digo que tiene corte platabanda … que el mismo se bajo del carro, y se quedó en una esquina… cuando llego a la esquina me hala por un brazo… el funcionario toma el paquete , interceden los guardias…pero éste sale corriendo rápido y se metió en el carro…los funcionarios del Gaes se fueron detrás de ellos … el primero que se bajó de corte de platabanda, el no le dio montarse en el carro, el huyo corriendo cuando empezaron los disparos y tampoco lograron atraparlo…después nos vinimos para acá …interceden los guardias …donde al mostrarme unas fotos pude reconocer a dos funcionarios SEGUNDA PREGUNTA : ¿ Diga usted llegó a observar ayer 22-11-14, los funcionarios que estaban en el vehículo Fiesta Power al momento en que se iba a realizar la entrega del dinero? CONTESTÓ : “Sí eran los mismos que se metieron a mi casa el 20-11-14, y cuadraban la plata en la policía pidiendome dinero”.
Ciudadanos Jueces, sin hacer un exhaustivo análisis, se evidencia a todas luces que la presunta víctima ROSMIRY JOSEFINA PEREZ LEAL, ha entrado en evidente contradicción , no narrando la verdad de los hechos que ha denunciado especialmente en lo que atañe al hecho de que conocía con anterioridad a los Funcionarios que entraron a su casa el día 20 de Noviembre de 2014:por ello , nos preguntamos ¿ Por que el día 22 de Noviembre de 2014, hubo que presentarles una fotografías (organigrama policial ) para reconocer a los Funcionarios hoy acusados si ya había señalado con anterioridad que los conocía. Lógicamente ella no pudo ver quienes estaban dentro del vehículo y hay que tener culpables. De aquí es lógico señalar que estamos ante una profunda duda que favorece a mis representados, más aún cuando ella declaró a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público : ¿Diga usted llegó a observar ayer 22-11-14, a los funcionarios que estaban en el vehículo Fiesta Power al momento en que se iba a realizar la entrega del dinero? CONTESTÓ:…Sí, eran los mismos que se metieron a mi casa el 20-11-14…Es por ello , que además el Reconocimiento en Rueda de Individuos, fue declarado nulo y jamás se puede utilizar este tipo de pruebas para demostrar otros hechos nuevos.
V
En este sentido y bajo este contexto, debemos señalar que el Ministerio Público , solo con el afán de mantener en detención a unos ciudadanos, sin hacer una eficaz investigación , ha basado la misma en supuestos indicios, mejor decir, indicios de sospecha. El indicio “…”
Así las cosas, mis defendidos JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, están detenidos y acusados por unos indicios de sospecha que no se corresponden con el iter críminis del cual se ha hecho referencia supra, ellos no fueron detenidos en flagrancia, entendido esto como el delito que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió , con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…
En estos casos , cualquier autoridad deberá , y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legisltativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…, así lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la legislación venezolana, no contiene normativa alguna que se refiera a la prueba indiciaria , un solo indicio no forma plena prueba, en el presente caso, las pruebas aportadas por el Ministerio Público, han sido incompletas, imperfectas que no arrojan méritos para demostrar la existencia del delito acusado de manera plena e indubitable. Solo se han hecho conjeturas que se traducen en suposiciones sobre los hechos, no pudiéndose encontrar la verdad que se busca.
La expresión de ver una persona en actitud sospechosa, en boca de muchos funcionarios aprehensores, a veces se hace en las actas policiales que dan cuenta de la aprehensión , pero sin sustentación alguna en hecho, circunstancia o comportamiento del aprehendido, que se explique como observado al momento de llevar a cabo el respectivo procedimiento, como el de registro de esa persona :Como vimos que iba pasando el sujeto en actitud sospechosa, le pedimos su identificación y le efectuamos un registro. Así lo expresan algunos funcionarios, pero para nada explican en que consistió esa actitud calificada como sospechosa.
La sospecha, en realidad no debe confundirse con indicio, ya que no tiene ninguna consistencia, no tiene cuerpo ni estructura y tampoco una función clara , es lo que ordinariamente llaman un palpito o una corazonada y en tal virtud se reconoce que nada objetivo o externo lo soporta.
El doctrinario PARRA QUIJANO, distingue el indicio de la sospecha, el palpito, la intuición y la corazonada: “…”
Bajo estas circunstancias, es oportuno también destacar que la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su fundamentación ha querido demostrar los hechos con pruebas que no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar , a saber:…Se observa que en el presente caso, los imputados actuaron de manera conjunta ,por medio de llamadas telefónicas , mensajes , visitas a la residencia de la ciudadana víctima, a cambio de no sembrarle drogas , cobrando con la finalidad de lucro, arrojando la investigación que los imputados JHONNY ANTONIO ODREMAN FARFAN, JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ, y JOHNNY ALEXANDER CASTILLO, son las personas que se presentaron a la residencia de la víctima, llevándosela luego a la estación de Cantaura, donde posteriormente le exigieron dinero a cambio de no sembrarle drogas, lugar donde se encontraba el imputado RAFAEL ANTONIO PALACIOS, antes de retirarse de la estación le decía “ya sabes, si no entregas la plata, ya sabes lo que te va a pasar accediéndola el día 21-11-14, para que consiguiera el dinero, y posteriormente el día 22-11-14, según se infiere del resultado de la investigación los 3 primeros nombrados se encontraban en el vehículo Ford Fiesta Power, color gris,placas AEX42V,entre las 10 a 11:30 de la mañana, tras una entrega vigilada del dinero, por los cuales al verse descubiertos efectuando disparos en contra de la comisión del GAES , resultando positivo el ión nitrato-nitrito , en el interior del vehículo, que pertenece al imputado JHONNY CASTILLO, quien en un intento por evadir la acción de la justicia, solicita a un familiar que denuncie el vehículo como robado, siendo que dicho vehículo fue observado igualmente el día anterior 21-11-14 , rondando por las adyacencias de la residencia de la víctima , igualmente en el interior de dicho vehículo fue localizada la chaqueta dejada por el funcionario JESUS SOLANO …
Al respecto debo señalar en pro a la defensa de mis representados que el INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-1526-ALQ-057-14, de fecha 04-12-14, suscrito por la funcionaria ROSMERYS ARREAZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, NOFUE PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO PRUEBA AL MOMENTO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PESE A HABERLA OFRECIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO , EN CONSECUENCIA, se desvirtúa lo fundamentado en este punto, no pudiéndose cumplir con su declaración como experto pues no tendría materia sobre la cual declarar ; obvió hacer trazar de disparos a mis defendidos.
Curiosamente, el Ministerio Público, no presentó como prueba, la relación de llamadas de las operadoras de servicios de Telefonía Celular para demostrar las llamadas entre mis defendidos y la supuesta víctima y también no probó la relación consanguínea entre la dueña del vehículo involucrado en los hechos y mi defendido JHONNY CASTILLO , de bruces, imaginó que son familiares por tener el mismo apellido.
VI
Con la finalidad de que el Recurso de Apelación se declare con Lugar, la Representación Fiscal, continúa indicando su fundamentación:
…Así pues se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber necesario que le asiste de motivar y se basa solo en lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal… señalando que los sujetos activos (acusados) funcionarios públicos , en uso de sus atribuciones pretendían constreñir o inducir a la víctima para obtener una suma de dinero cualquier otra ganancia , desprendiéndose que la motivación de esta decisión , no pude considerarse cumplida con una menuda manifestación del jurisdicente tal y como ha sucedido en el caso de marras, sino que es un requisito sine qua non, analizar de manera detallada las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la presunción legal del peligro de fuga… Lo que a todas luces deja ver que la decisión aquí recurrida carece de motivación ya que no se analizaron los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el caso de marras para adecuar la conducta de los imputados en el delito que erróneamente atribuyó el tribunal a la conducta desplegada por los imputaos de autos…
…Realizado el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma contiene una serie de elementos vagos e imprecisos que develan en definitiva la intención de una decisión carente de los fundamentos necesarios para sustituir la MEDIDA DE PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…indicando en su decisión que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, sino por el contrario, existen un cúmulo de elementos de convicción… a los fines de soportar la pretensión del Estado en demostrar la responsabilidad de los imputados…
VII
El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece :… “…”
El artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece: “…”
La extorsión como delito, no aparece mencionada en el estado de los delitos de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal .Esa omisión legal permite que la orden que resuelve la libertad del extorsionador en audiencia tenga ejecutabilidad inmediata y no pueda ser suspendida en resguardo de la interposición del recurso de apelación. Es cierto que este delito contempla una pena superior a los 12 años en su límite máximo, pero, este quantum no fue un presupuesto considerado para la modalidad del efecto suspensivo del artículo 430 ejusdem, por ello la extorsión escapa de su ámbito de aplicación.
El Ministerio Público no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, vale decir, para acusarlos de partícipes y responsables del delito de EXTORSIÓN pues se evidencia que mis defendidos JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, no fueron detenidos al momento en que los funcionarios del G.A.E.S actuaron cuando la presunta víctima iba a hacer la entrega controlada del dinero y el reconocimiento en rueda de individuos fue declarado nulo.
VIII
Ciudadanos Magistrados, al no existir probanzas que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ y JHONNY ALEXANDER CASTILLO , es justo en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, rechazando que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar tenga argumentos vagos e imprecisos, todo lo contrario sea justificado con un análisis de los artículos antes señalados que al no ser éstos funcionarios detenidos en flagrancia, es lógico y ajustado a derecho ante una duda clara que mis defendidos puedan ser acreedores de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Finalmente, acompaño como medio probatorio, Copia Certificada de la notificación realizada por mi defendido JESUS EDUARDO SOLANO BERMUDEZ, a sus superiores, el día 22 de septiembre de 2014, en la cual informó la pérdida de un bolso con sus pertenencias, entre otras, una chaqueta en la cual se refleja el logotipo de la Policía del Estado Anzoátegui. Pido que la misma sea admitida conforme a derecho y poder desvirtuar aún más la participación en los hechos…(Sic)”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 20 de julio de 2015, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de julio de 2015, siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad para dar continuación a la audiencia Preliminar, fijado por este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, constituido por la ciudadana Jueza Segunda de Control ABG. LILIAN PEREZ PINO, la secretaria ABG. CAROLINA MANSOUR Alguacil OSNIEL CADTILLO, a los fines de verificarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra de los imputados JHONNY ANTONIO DREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 8º auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. DULCE BONILLO, y los acusados JHONNY ANTONIO DREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO la Defensa Privada Abg. EGLYS VELASQUEZ LOPEZ en su carácter de defensa de los ciudadanos Jesús Eduardo Solano y Jhonny Alexander Castillo, y la Defensa Privada Abg. WENDY SUBERO en su carácter de defensa de los ciudadanos Rafael Antonio Palacio y Jhonny Odreman, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana ROSMIRY PEREZ pese a estar debidamente notificada. Acto seguida y verificada la presencia de las partes este Tribunal procede a dictar la dispositiva de ley en la presente causa. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como ha sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas en el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO DREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, siendo que la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, por lo que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se acoge a la calificación jurídica del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de ser los sujetos activos (acusados) funcionarios públicos, que a criterio de esta juzgadora en uso de sus funciones pretendían constreñir o inducir a la victima para obtener una suma de dinero cualquier otra ganancia, sírvase lo anterior para el cambio de calificación jurídica. Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Penal, toda vez que se evidencia en Acta Policial de aprehensión de fecha 25/11/2015, que riela al folio 75 de la primera pieza que los referidos funcionarios fueron objeto de llamado a los fines de que comparecieran por ante la Dirección de Investigaciones Penales, a objeto de ser informados de la orden de aprehensión que pesa en su contra y una vez presentes ante ese despacho fueron impuestos quedando detenidos previa lectura de sus derechos, no evidenciando este Tribunal en acta suscrita por el funcionario actuante que los imputados se hayan resistido a la detención. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate en Juicio Oral y Publico; las cuales se encuentran contenidas en los capítulos V del escrito acusatorio. A excepción de las pruebas señaladas como experticia Nº 3477 y Nº 1526 ya que no rielan las actas policiales, la cadena de custodia así como las declaraciones de los ciudadanos Glorimar Marcano, José Méndez, Juan José del Valle Mayorga, por cuanto las mismas no rielan en autos. De igual forma se admiten las pruebas ofertadas en su oportunidad legal por parte de la defensa privada, Abogada Eglys Velásquez López, en fecha 27/05/2015 consistente en las testimoniales de los ciudadanos: Norelis Josefina Maneiro y Jhonny Escalona, asimismo se acoge al principio universal de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal en relación a los ciudadanos JHONNY ANTONIO DREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; este tribunal impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios y de la Admisión de los Hechos, y de los derechos del imputado garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en este audiencia el PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra de acusado JHONNY ANTONIO DREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y JHONNY ALEXANDER CASTILLO quien manifestó viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY ANTONIO ODREMAN, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS EDUARDO SOLANO quien manifestó viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO PALACIOS quien manifestó viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY ALEXANDER CASTILLO quien manifestó viva voz y sin coacción expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: Por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar lo conducente al SAIME, Caracas y la prohibición de acercarse a la victima. SEXTO: Se ordena decretar el auto de apertura a juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, emplazando a las partes en un lapso común de cinco (5) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Esta representación fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 14 del COPP, el cual establece las atribuciones del Ministerio Publico en el proceso penal, en esta estado ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas que se investiguen, por lo cual el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo señalado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la decisión , toda vez que nos encontramos en presencia del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual prevé una pena de prisión de 10 a 15 años encontrándose dados los requisitos de procedencia de una privación judicial preventiva de libertad establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se pidió se mantuviera en la audiencia, ya que se acreditaba la existencia de un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en este caso el delito de Extorsión con una pena de 10 a 15 años de prisión. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o participes en la comisión del mencionado hecho punible lo cual es fundamentado en escrito de acusación consignado por esta representación fiscal de fecha 16/01/2015 y ratificada en esta audiencia preliminar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Pudiendo los acusados de autos influir para con las victimas y testigos en la búsqueda de la verdad o destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En este mismo orden de idea esta representación fiscal se reserva la fundamentación de este recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos lo cual se encuentra establecido en el ultimo aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eglys Velásquez López, expone: Observa esta defensa que si bien es cierto que existe un efecto suspensivo en el articulo 430 del COPP el mismo contiene una excepción la cual esta referida “…cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los siguientes delitos…” en ese grupo de delito no encontramos directamente el delito de Extorsión porque anteriormente si podíamos entender que este tipo penal estaba señalado en la ley contra la delincuencia organizada, se fue a raíz del cambio o de la modificación de la ahora ley llamada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este sentido ciertamente se puede presentar una dispersión de leyes pero la extorsión no esta mencionada en el articulo 430 del COPP, y al no suspender la ejecución de la decisión solicito respetuosamente s ele conceda su libertad y se le expida su boleta de excarcelación respectiva, en todo caso si el ministerio público fundamente dicho recurso se contestara en la forma y previsiones contempladas en el articulo 430 del COPP, amen de que este recurso tiene un trato distinto a las recursos de apelación contemplados en la ley adjetiva penal específicamente en el articulo 374 ejusdem. Es todo. Seguidamente s ele cede el derecho de palabra a al defensa privada Abg. Wendy Subero, quien expone: “Ciudadana Juez vista la solicitud realizada por el representante del ministerio publico sobre el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del COPP donde señala que se suspenderá la ejecución de la decisión, reclazo y contradigo en virtud de que las excepciones del mismo articulo no se encuentra establecido el delito de extorsión por tanto ciudadana juez solicito con todo el debido respeto que se mantenga la medida cautelar que acordó el Tribunal a mis defendidos y en tal caso que el ministerio publico interponga fundamente su recurso de apelación se contestara en el lapso establecido para la apelación para la apelación de autos con todos los argumentos y pruebas suficientes para desvirtuar dicha apelación. Seguidamente el tribunal Visto el recurso con efecto suspensivo, ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de tramitar el recurso interpuesto una vez cumplido con los parámetros exigidos para la apelación de autos. Y así se decide.- OCTAVO: de conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento de los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidas en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:40 de la tarde, concluye el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual la juez “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia decreta una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6”; a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.144.430, V-18.237.819, V-16.331.735, V-16.079.714 respectivamente, declarando sin lugar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alegan los recurrentes que interponen el recurso de apelación en virtud que: “se dejaron de analizar circunstancias transcendentes, tales como la naturaleza del delito del cual se trata, el daño causado y la protección a la víctima del presente caso, considerando quienes suscriben que la decisión de la Juez a quo, causa gravamen”.
Señalan los quejosos que la Juez de instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran existe una: “gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber necesario que le asiste de motivar y se basa sólo en lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal…dejando ver que la decisión recurrida carece de motivación…”
Por último, los Fiscales Auxiliares Interinos Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 20 de julio de 2015 y se reponga la causa al estado de audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Realizado como ha sido un análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2014-007102, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
A los folios 248 al 299 de la primera pieza de la causa principal, consta escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 09 de febrero de 2015, suscrito por los Abogados MILAGROS GOITIA y ANGEL RAÚL RAFO, Fiscales Provisorio Octava y Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN FARFAN, JESUS EDUARDO SOLANO BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO PALACIOS FLORES y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana ROSMILY JOSEFINA PÉREZ y EL ESTADO .
Al folio 300 de la primera pieza de la causa principal, se evidencia auto de fecha 09 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2015, a la 01:00 de la tarde.
Al folio 308 de la primera pieza de la causa principal, se observa auto de fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2015, a las 11:30 de la mañana.
Al folio 06 de la segunda pieza de la causa principal, riela auto de fecha 16 de junio de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial, extensión El Tigre, acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2015, a las 09:30 de la mañana.
Al folio 12 de la segunda pieza de la causa principal, riela auto de fecha 19 de mayo de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial, extensión El Tigre, acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.
Al folio 13 de la segunda pieza de la causa principal, riela auto de fecha 18 de mayo de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial, extensión El Tigre, acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana
Al folio 15 de la segunda pieza de la causa principal, riela auto de fecha 16 de abril de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial, extensión El Tigre, acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2015, a las 09:00 de la mañana
Al folio 116 de la segunda pieza de la causa principal, consta acta de audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2015.
Al folio 120 de la segunda pieza de la causa principal, consta acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2015 y se acuerda suspender la dispositiva de la presente audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2015 a las 02:00 de la tarde.
Al folio 127 de la segunda pieza de la causa principal, consta acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2015, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, la Juez de Instancia procedió a dictar la dispositiva de la referida audiencia preliminar, dictando entre otros pronunciamientos la admisión parcial de la acusación fiscal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cambiando la calificación por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la apertura a juicio oral en contra de los prenombrados ciudadanos.
La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
ART. 313.- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
“ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.
En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada un día después de la publicación del fallo que hoy impugna la representación fiscal, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Subrayado nuestro)
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para los imputados, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia y el principio de seguridad jurídica, lo contrario, es decir la inmotivación lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
La sentencia antes referida, ratifica nuevamente sobre la motivación lo siguiente:
“….Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…
… Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste el acta o auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador…(Sic)
Por ello, la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, extensión El Tigre, efectivamente no motivó bajo auto fundado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró realizar un cambio de calificación jurídica y en consecuencia otorgarle a los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESUS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral, solamente indicó que “PRIMERO…en razón de ser los sujetos activos (acusados) funcionarios públicos, que a criterio de esta juzgadora en uso de sus funciones pretendían costreñir o inducir a la víctima para obtener una suma de dinero cualquier otra ganancia, sírvase lo anterior para el cambio de calificación jurídica…QUINTO Por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-
Así las cosas, se desprende que la Juez a quo omitió totalmente las señaladas razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir la mentada decisión, además de no constar en autos la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio, el cual, si por la complejidad del caso no le fue posible a la Juzgadora dictarlo finalizada la referida audiencia preliminar ha podido publicarlo con posterioridad a la fecha de culminación de la mencionada audiencia dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de hacerlo fuera de este lapso, debía cumplir con la publicación de dicha fundamentación por separado notificando tanto al Fiscal y a la víctima, como a la Defensa y al acusado del mismo, para de esta forma dar certeza del comienzo del lapso para la apelación y así asegurar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo estableció la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señalada en líneas que anteceden.- Amen que en el presente caso la audiencia preliminar se inicio en fecha 14 de julio de 2015 tal como se evidencia al folio 116 de la segunda pieza de la causa principal del presente asunto, y continúa en fecha 16 de julio de 2015, tal como se evidencia al folio 120 de la segunda pieza de la causa principal del presente asunto y se dictan los pronunciamientos de los planteamientos efectuados en fecha 20 de julio de 2015, obviando por supuesto la fundamentación de la resolución acordada y el precitado artículo 161 ejusdem que establece que los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y no como lo hizo el A quo en el presente caso -.
Dicha forma de actuar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó los artículos 314 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva , el debido proceso, y el principio de seguridad y certeza jurídica, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar por auto separado los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2015, resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que afecta el orden público.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha precisado:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público, así como el derecho a la doble Instancia.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, con los precitados artículos 161, 314 ejusdem y en contravención a la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que como se expresó en líneas que anteceden, en primer lugar se evidencia que la Juez a quo no cumplió con la debida fundamentación por auto separado de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y así plasmar en su decisión las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró realizar un cambio de calificación jurídica. En segundo término, no publicó un auto sobre la apertura a juicio, y en consecuencia otorga a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral; ante lo cual no cabe duda que la razón asiste a los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual no motivó bajo auto fundado las razones de hecho ni de derecho por las cuales consideró realizar un cambio de calificación jurídica y en consecuencia otorgar a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, realice la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas de la causa principal Nº BP11-P-2014-007102, no se encontró inserta el acta inicio de la audiencia preliminar en su totalidad, insertas a los folios 116 al 119 de la segunda pieza de la mencionada causa principal, audiencia que, sin argumento jurídico alguno culminó en fecha 20 de julio de 2015, lo que es contrario al principio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Aunado a ello se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal que no hay un orden cronológico en los autos de diferimiento de la audiencia preliminar lo que hace presumir a este Tribunal Colegiado que las actas se encuentran foliadas de manera errónea, en tal sentido se le pone en conocimiento a la Juez de Control No. 2, extensión El Tigre que para futuras audiencias preliminares dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 161, 312 y 313 y de nuestra norma adjetiva penal y a la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo y supervise a la secretaria para que organice la causa en forma cronológica.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados DULCE MARÍA BONILLO y ÁNGEL RAÚL RAFFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual no motivó bajo auto fundado las razones de hecho ni de derecho por las cuales consideró realizar un cambio de calificación jurídica y en consecuencia otorgar a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ODREMAN, JESÚS EDUARDO SOLANO, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y JHONNY ALEXANDER CASTILLO, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 primer aparte, de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado. Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO: BP11-P-2014-007102
ASUNTO: BP01-R-2015-000221
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 25 de febrero de 2016
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