REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009496
ASUNTO : BP01-R-2012-000013
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO y ELIZABETH SALAZAR PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.378.356, 8.335.942, 8.292.873 y 4.218.501 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
Recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Instancia Superior, en fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ RAFAEL MATA… ante su competente autoridad ocurro, con la venia de estile para manifestar lo siguiente:
-II-
CON RELACION AL SOBRESEIMIENTO
Con el debido respeto a esta Sala, cabe menciona, del código orgánico procesal penal, referido a la forma de efectuarse el acto para la valides de la sentencia, establecido el Art.- 175, con relación al Pronunciamiento y notificación, que…continuando con el articulo siguiente estableciendo…cabe destacar de dichos autos no se efectúo ninguna notificación. Continua el procedimiento establecido en este mismo código; otorgando en el Articulo 177.- tres días para poder dictar las decisiones escritas, estableciendo el principio de que la notificación de las partes (Art.- 179 y 180) debe ocurrir en las próximas veinticuatro (24) horas, dando oportunidad para la interposición de cualquier recurso (Art.- 178), cumpliéndose con este tramite el debido proceso. En el Art.- 184, se determinan diferentes modos de citar a las partes intervinientes, distintas al imputado o acusado, aclarando que esto debe ser “SIEMPRE MEDIANTE BOLETA DE CITACION”.Terminando entonces Articulo 190…
Establece el código bajo estudio, en forma mucho mas especifica, en el Art.- 321 con relación al “SOBRESEIMIENTO”, que este debe ser declarado por el Juez de Control al final del a audiencia preliminar, en la cual “CONVOCARA” a las partes y a las victimas, según establece el Art,. 323, otorgándole a las victimas en el Articulo 325, la facultad de interponer recurso de APELACION, contra el auto que lo declaro.
Con el debido respecto señor Juez, considera esta defensa con relación al “SOBRESEIMIENTO”, que por el delito de “INSTIGACION AL ODIO PÚBLICO”, se le sigue a los supra mencionados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSE FARIAS RONDON, ELIZABETH SALAZAR PERAZA, LISBETH DE LEON HURTADO e IBIS YOLIMA BERBIN DE FARIAS, resultan vulnerados los derechos e intereses de mis representados, toda vez, que la decisión que ho pretendemos impugnar, fue dictada, en una audiencia que “NO OCURRIO”, por lo cual resulto “DIFERIDA”, puesto que las victimas no fueron citadas. El asunto mucho mas allá de la falta de citación, es aparece para que se libre la boleta de citación en este caso, para la fecha en que se había programado dicha audiencia, aparece según se desprende de la lectura de este expediente “UNA SOLA VICTIMA” Y NI SIQUIERA ES LA PRINCIPAL, explicándose en el mismo expediente, que no había cumplido con el formalismo de la citación, de la ciudadana NORMA CASTILLO ASTUDILLO (única victima que aparece, en la solicitud de notificación de este expediente). Como quiera entonces, que esta decisión fue dictada en una audiencia que no ocurrió, ya las victimas no fueron citadas a dicha audiencia, ni comparecieron a motus propio, ni fueron notificadas de dicha decisión, es por esto que conforme a lo establecido en el Articulo 49 numerales 3 y 8 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 120 numerales 7 y 8, 190, 321, 323 y al amparo del articulo 190 del código de procedimiento civil, que solicito, la impugnación de esta decisión.
-V-
DEL PETITUM:
…ocurro ente su competente autoridad, para solicitar lo siguiente:
Primero: con relación “AL SOBRESEIMIENTO”, en base a los Articulo 120 numerales 7 y 8, 190, 321, 323 y al amparo del Articulo 190 del código de procedimiento civil, se admita esta apelación y sea impugnada la decisión que lo declaro.
Segundo: con relación al “CAMBIO DE CLASIFICACION JURIDICA”, como quiera entonces que este cambio de clasificación jurídica, es de la decisiones comprendidas en el Articulo 447 numerales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se anule la decisión con relación al punto que declaro con lugar lo alegado por la representación fiscal según se desprende del auto fundado de fecha 02 de Febrero de 2012, el cual es derivado del acto en fecha 17 de Enero de 2012, el cual se basa en el Art.- 327 ejusdem, cuando esta decisión, solo podía ser tomada en caso de ser necesaria, al final de4 una audiencia preliminar celebrada (y no diferida) con participación de las victimas…en consecuencia se pronuncie esta digna Sala de Juicios sobre la improcedencia del cambio de Calificación Jurídica del delito…así como del resto de las decisión y beneficios derivados de este cambio.
Pido por ultimo, muy respetuosamente, en base a todo lo antes expuesto, que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo alegado en esta escrito… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el abogado CARLOS NEIL, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO y ELIZABETH SALAZAR PERAZA, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada de fecha 09 de febrero de 2012, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para lo ut supra expresado, este Tribunal decreta como sigue:. Constata el Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo Fiscal, solicita al Tribunal decretar el Sobreseimiento en la Causa respecto del tipo legal imputado en la audiencia de presentación, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, como INSTIGACION AL ODIO PUBLICO, cuyo texto se transcribe a continuación: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica, será castigado con prisión de tres a seis años”.
Visto lo cual este Juzgador, en cabal cumplimiento de las garantías constitucionales de ejercicio de los derechos humanos y de libre acceso a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, artículos 19 y 26, respectivamente; en provecho de la presencia de las partes en esta convocatoria a audiencia preliminar, salvo la ausencia justificada de la Víctima, acordó en aplicación del artículo 323 Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de dicha solicitud, no es necesario el debate, como se lo infiere del texto cursante al Escrito de Acusación, que se transcribe a continuación: “Expresa el Ministerio Publico, que conforme a los razonamientos de manera objetiva a la investigación y por cuanto de las actas suscritas no se perfecciona objetivamente la conducta de los hoy imputados en el tipo penal anteriormente identificados, ello lo excluye de su esencia dañosa, lo que conlleva a una conducta revestida de normalidad para ejercer la protesta que realizaban los imputados e imputadas, siendo por ello que dicha Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a dicho delito, “Únicamente”, de conformidad a lo establecido en el numeral 1, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es por ello que este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta dicho Sobreseimiento sobre el delito de INSTIGACION AL ODIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ya que el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados e imputadas, LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSE FARIAS RONDON, LISBETH LEON HURTADO, ELIZABETH SALAZAR PERAZA E IBIS YOLIMA BERBIN DE FARIAS, aquí suficientemente identificados. En consecuencia, en cuanto a dicho delito, se pone término al procedimiento con Autoridad de Cosa Juzgada, según lo prevé el artículo 319, Ejusdem…” (sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 1 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Iván Pérez Arreaza, en su condición de Representante Legal de las victimas, quien expone: “esta defensa realmente ha tratado de comunicarse con las persona por las cuales fui designado como defensor, sin embargo me ha sido imposible comunicarme con alguna de ella, sin embargo me he comunicado con la ciudadana Norma Castillo, quien me manifestó su voluntad de desistir del presente recurso, esta defensa no tiene bien clara la volunta de las otras victima, es por lo que solicito se difiera la presente audiencia a los fines de cumplir con ese objetivo. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted esta nombrado desde el 2014, y dice que no tiene comunicación con ellas? Respuesta: no, una vez me comunique con ella y nos citamos pero ellas nunca vinieron. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija (actuando por la Unidad de la Defensa Pública de la Dra. Del Valle Zorrilla), quien expone: “Esta defensa, luego de leído el recurso en que se fundamenta el representante o apoderado de víctima, el cual apela del sobreseimiento solicitado por el representante del ministerio publico y decretado por el respectivo tribunal de control esta defensa se permite solicitar a esta lustre corte declare sin lugar dicha petición toda vez que al momento en que el representante del ministerio publico, realiza su solicitud de sobreseimiento, es por que siendo titular de la acción penal no encontró elementos suficientes como para que sea enjuiciado a las personas allí señaladas, siendo esto así, actuando como parte de buena fe no podía menos que hacer la solicitud con fundamento jurídico de que se le acordara el respectivo sobreseimiento de la causa, por el delito de instigación al odio publico, decisión esta que fue acordada por el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad cumpliendo con todas las formalidades que exige la ley, por ende solicito que la misma se decrete sin lugar y se mantenga la decisión de sobreseimiento decretada en su momento.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en cuanto al planteamiento del Dr, que tiene que decir? Respuesta: yo me he fundamentado en base en lo que hay en la causa, y no habiéndose expuesto ni haberse ratificado en este momento, es evidente que existe un desistimiento de continuar con dicho recurso, solicito que no habiendo sido ratificado, por el representante de las victimas dicho recurso se tenga como desistido que se mantenga la decisión del Tribunal de control en su oportunidad, adicionalmente a esto, a mi modo de ver existe un recurso que fue presentado oportunamente posteriormente observo la defensa de la revisión de la causa, que existe un desistimiento, desistimiento este que no estuvieron de acuerdo las victimas, pero en ningún momento se desistió de la representación del abogado, y en su oportunidad para el abogado que las representaba no estuvo de acuerdo con todas victimas en conjunto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Publico Dr. Armando Loroño, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, realmente estamos aquí para que los jueces superiores verifiquen, venimos a ventilar un recurso, recurso que no se ha ventilado por ninguna parte, y por supuesto han dejado en manos del presidente que defina, ahora yo humildemente yo le diría al profesional del derecho, en cuanto al recurso ya no estamos en la posibilidad de decir estoy de acuerdo o no esto de acuerdo, yo le haría un llamado al abogado para que se haga del conocimiento con respecto al recurso, ya que el fue designado por las victimas y las cuales fue una designación apud acta, yo considero de que se le ponga a su disposición el expediente a los fines de que el tenga conocimiento del presente recurso, no puedo decir nada en lo que la Dra. Nelida argumenta porque”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula preguntas. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 13 de marzo de 2012, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy contemplado en el 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del mismo tenor, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública. A tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes.
El 1 de abril de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de las partes, fijándose como nueva fecha el día 23 de abril de 2014. Siendo diferida mediante auto para el 12 de mayo de 2014 y posteriormente para las fechas 02 de junio de 2014, 23 de junio de 2014 por cuanto no hubo audiencia en las fechas fijadas.
En fecha 30 de junio de 2014, se acordó solicitar la comparencia de las víctimas de autos a los fines de que expresaran su voluntad de ratificar o no el escrito de desistimiento interpuesto por su representante legal; quienes comparecieron a esta Alzada en fecha 4 de agosto de 2014, manifestando no estar desistir del presente recurso.
En fecha 4 de mayo de 2015, se acordó fijar nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 18 de mayo de 2015. Siendo diferido por auto para el día 23 de junio de 2015 y posteriormente para el 16 de julio de 2015 por cuanto no hubo audiencia en las fechas fijadas.
El 16 de julio de 2015, se levantó acta de diferimiento para el día 06 de agosto de 2015, por incomparecencia de las partes, fecha en la cual no hubo audiencia, y se procedió a diferir por auto para el 25 de agosto de 2015, posteriormente para el 14 de septiembre de 2015, momento en que se levantó acta de diferimiento por ausencia de las partes, quedando fijada con data 06 de octubre de 2015.
El 6 de octubre de 2015, fue diferida la audiencia oral para el 28 de octubre de 2015, aplazado nuevamente por auto para el 17 de noviembre de 2015, data en la cual se levantó acta fijando dicho acto para el 03 de diciembre de 2015, por incomparecencia de las partes y en este acto también fue diferido para el 12 de enero de 2016, por los mismos motivos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, fue postergada la audiencia oral para el día 01 de febrero de 2016, en virtud de que no hubo audiencia en el día fijado.
En fecha 01 de febrero de 2016, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes, donde el abogado IVAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa realmente ha tratado de comunicarse con las personas por las cuales fui designado como defensor, sin embargo me he comunicado con la ciudadana Norma Castillo, quien me manifestó su voluntad de desistir del presente recurso…”.
En fecha 17 de febrero de 2016, los ciudadanos NORMA DEL CARMEN CASTILLO, SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado IVAN PEREZ, consignaron escrito mediante el cual desisten del presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO y ELIZABETH SALAZAR PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.378.356, 8.335.942, 8.292.873 y 4.218.501 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, consideramos pertinente hacer las siguientes observaciones:
En fecha 1 de febrero de 2016, se celebró audiencia oral y pública para oír a las partes, en relación al presente recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa de los ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, en su carácter de víctimas. En dicho acto al momento de concederle el derecho de palabra al actual apoderado judicial de las víctimas ut supra mencionadas, éste expuso lo siguiente:
“esta defensa realmente ha tratado de comunicarse con las persona por las cuales fui designado como defensor, sin embargo me ha sido imposible comunicarme con alguna de ella, sin embargo me he comunicado con la ciudadana Norma Castillo, quien me manifestó su voluntad de desistir del presente recurso, esta defensa no tiene bien clara la volunta de las otras victima, es por lo que solicito se difiera la presente audiencia a los fines de cumplir con ese objetivo. Es todo.”
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2016 los ciudadanos NORMA DEL CARMEN CASTILLO, SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, previamente identificados y asistidos por el abogado IVAN PEREZ, (folios 199 al 206, Pieza III), presentaron escrito mediante el cual exponen:
“…Nosotros, NORMA DEL CARMEN CASTILLO, SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ…asistidos en este acto por el abogado privado de libre ejercicio: IVAN PEREZ…mediante el presente nos dirigimos ante su competente autoridad a los fines de declarar que actuando sin coacción alguna y ajustados a derecho decidimos DESISTIR del RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiéramos ante esta Corte en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDON, ELIZABETH SALAZAR PERAZA, LISBETH DE LEON HURTADO, IBIS YOLINA BERBIN DE FARIAS, plenamente identificados en autos, esto por el delito de Instigación al Odio Público previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal; la presente acción de desistimiento se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo autorizo al abogado ya prenombrado para que me represente en lo adelante con lo relacionado a mi pretensión de DESISTIMIENTO en la presente causa. Sin más que acotar. Es justicia que impetro en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.
Otro si: Cabe destacar que el artículo correcto del Desistimiento aquí explanado es el 431 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por las partes, según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verificó que el presente caso a pesar de haberse celebrado la audiencia oral y pública, estando esta Alzada dentro del lapso para emitir el pronunciamiento respectivo, los ciudadanos NORMA DEL CARMEN CASTILLO, SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ consignaron escrito de desistimiento del recurso interpuesto, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, según expediente N 09-0819, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los ciudadanos NORMA DEL CARMEN CASTILLO, SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, previamente identificados, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y la intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO y ELIZABETH SALAZAR PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.378.356, 8.335.942, 8.292.873 y 4.218.501 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO, LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO y ELIZABETH SALAZAR PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.378.356, 8.335.942, 8.292.873 y 4.218.501 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009496
ASUNTO : BP01-R-2012-000013
Barcelona, 26 de febrero de 2016
|