REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005467
ASUNTO : BP01-R-2016-000029
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada PATSY PARRA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Extensión el Tigre, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, identificados en la causa principal BP11-P-2015-005467, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 10 de febrero 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso in comento fue formulado en los términos siguientes:
“…Yo, Abogada Patsy Parra, en mí condición de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario del estado Anzoátegui extensión El Tigre, en mi condición de defensora de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA Y JONATHAN PAREDES PAREDES, ampliamente identificados en la causa judicial BP11-P-2015-005467, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado el 13 de agosto del presente año, durante la audiencia para oír al imputado, mediante la cual declaro proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, apelación que fundamentamos en el artículo 439 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.
PRIMERO
La defensa denuncia la infracción por parte del Tribunal de control del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8, 9 y 229 ibídem, fundamentándose en lo siguiente:
El tribunal al momento de emitir su pronunciamiento expresó textualmente lo siguiente:…
Al respecto se observa que de la lectura del citado artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar, que este regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que solo debe imponerse en el proceso penal, excepcionalmente, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permitan estimar que una persona es responsable personalmente, lo que se determina en un juicio oral y público. Ciertamente, no bastan la solidez de las evidencias que involucren al imputado, ni muchos menos la gravedad del delito imputado para justificar una medida privativa de libertad.
La Ley adjetiva penal en su artículo 250, exige presupuestos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero de ellos se centra en el fumus delicti, que es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, “efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez”, tal y como es reconocido por la doctrina, es decir, el Juzgador debe llegar a la conclusión que el imputado, probablemente es responsable de los hechos que se califican provisionalmente, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, sin que consten en actas un testigo instrumental o en su defecto una prueba de certeza como la experticia de la presunta droga, ya que si bien es cierto se precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dándose así el presupuesto contenido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , estimando el Tribunal Primero de Control que los delitos de drogas son considerados de por el Tribunal supremo de Justicia como de lesa humanidad, no obstante en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, observa quien aquí decide que tan sólo consta en autos el acta policial suscrita en fecha 11/08/2015, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui quienes deja constancia que una vez realizada la inspección de persona (a los imputados) conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…fuera de dicha circunstancia no existe en autos otro elementos de convicción que adminiculado al acta de aprehensión pueda comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos, sin tomar en consideración que mis representados, es decir los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA Y JONATHAN PAREDES PAREDES, no presentan antecedente, han sido personas trabajadoras; de manera tal, que hasta el momento de realizarse la audiencias oral para oír al imputado, solo existía las actas policiales, de la que el Ministerio Público extrae la presunta comisión del delito de OCULTMAIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien es criterio de la doctrina colombiana encabezada por los autores Jairo Parra Quijano y jorge Arenas Salazar que las experticias especialmente esclarecedoras y en su obra Pruebas Penales el profesor Jorge Arenas Salazar expone…
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el artículo 236 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de fundados elementos para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se investiga, y en este sentido se insiste que en el presente caso solo existe las actas policiales, siendo del criterio de quien aquí suscribe que la misma en modo alguno no constituye “Fundados elementos de Convicción”.
No puede pretenderse obtener estos elementos de convicción de la orden de inicio de la investigación y del acta policial, tal y como se señala en el texto de la decisión dictado por el Juzgado de Control.
En armonía con lo anterior, es pertinente recalcar que hasta la presente únicamente las actas policiales no aportan suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, no puede ser desechada a los fines de determinar la existencia del delito, por la ausencia de los testigos que lo corroboren, sin embargo, no debe ser considerada suficiente para decretar la detención judicial a una persona, siendo esta el único elemento de convicción acerca de la identidad de quien cometió el delito.
En base a las consideraciones que anteceden, es por lo que la defensa estima que el decreto de privación de libertad contra el imputado de autos, se viola contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente no existen en modo alguno fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentra incurso en la comisión del delito calificado provisionalmente, pues reitero una vez más que solo existe las actas policiales, que se contrapone con el dicho de mi defendido, a quien lo ampara durante todo el proceso principios fundamentales del sistema acusatorio como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto al periculum in mora, que es el segundo presupuesto para que pueda dictarse una medida judicial privativa de libertad, que no es otra cosa que la posible fuga del imputado o la de obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, se trata de presunciones iurís tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario, por lo que se hace posible que se pueda demostrar que el caso en concreto, no existe el riesgo procesal presumido.
El Ministerio Público quien a pesar de ser el titular de la acción penal, sin fundamento alguno y simplemente menciono los artículos 236 y 237, siendo el Juez de Control quien estimo que el presunto caso existió peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, al considerar el ilícito precalificado y la magnitud del daño que se causa con la actividad presuntamente desplegada por mi defendido.
Estos fundamentos constituyen entre otros aspectos una restricción de libertad basada en la expectativa de una sentencia condenatoria, lo cual en criterio de esta defensa contraviene los postulados de respecto a la libertad individual contenidos en la Constitución y tratados, acuerdos y convenios internacionales que gozan la jerarquía constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas internacionales están que tienen primicia en el orden interno y por tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa; por lo que, la medida privativa de libertad decretada por el Juez Tercero recontrol, afecta el derecho a la libertad de mi defendido.
PETITORIO
En base a lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso, interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16/10/2014, mediante el cual declaró Medida Privativa de Libertad, al haberse violado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, por los fundamentos antes expuestos…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad estuvo a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados EDGAR ALEXANDER FIGUERA Y JONATHAN PAREDES PAREDES, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada con el Asunto Principal BP11-P-2015-005467 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 13-08-2015, en la Audiencia Oral de Presentación.
Alega el denunciante en su escrito de apelación que:…
En este orden de ideas, me permito acotar que en la presente causa existen elementos de convicción que permiten solicitar fundamentadamente la participación y responsabilidad en el hecho de los precitados acusados los cuales reposan en dichas actas como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICHARD BERMUDEZ, adscrito a la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados. 2.- Acta de identificación de la sustancia incauta, suscrita por el Detective RICHARD BERMUDEZ, quien establece la cantidad, características y el tipo de sustancia incautada en el procedimiento. 3.- Actas de Registro de Cadena y custodia de Evidencias Físicas de interés Criminalístico de fecha 11 de agosto del año 2015, incautada a los acusados EDGAR ALEXANDER FIGUERA Y JONATHAN RAFAEL PAREDES PAREDES, y suscrita por el funcionario que colecta DETECTIVE MAIRET MENDEZ. 4.- Acta de Peritación, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, efectuad por los expertos SARGENTO SEGUNDO JOLEYMI RODRIGUEZ y PRIMER TENIENTE VICTOR RANGEL, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 52 División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana.
Aunado a ello me permito señalar en relación a la certeza para fundamentar la aprehensión flagrante de los precitados acusados, dictar decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo 28 de febrero de 2011, ASUNTO PRINCIPAL VP02-R-2011-000115, ASUNTO VP02-R-2011-000115 Decisión N° 046-11, PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, donde se desprende entre otros argumentos lo siguiente…
Asimismo, como lo señala en criterio sustentado por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 05/04/2013, Asunto BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en donde se dejó asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales:…
Por otro lado en cuanto al Acta de Peritación , considera esta representación fiscal, que dicha acta es un elemento probatorio pertinente, ya que el mismo fue efectuado por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 52, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejaron constancia que la evidencia incautada descrita de la siguiente forma: Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de los cuales: tres (03) de colores azul y negro dos (02) de color negro y uno (01) color amarillo y negro; todos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas redondas (cañamones). Recibido e identificados con los nros. 01 al 06, arrojando el Peso Neto de DIECISIETE GRAMOS CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS (17,81 grs.). Asimismo se deja constancia que para el ensayo de colonización se utilizo reactivo Duquenois Levine el cual dio POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA, resultando que fue corroborado por los referidos expertos quienes tuvieron a su cargo la determinación y verificación de la sustancia ilícita.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensora ABG. PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Acusados EDGAR ALEXANDER FIGUERA Y JONATHAN RAFAEL PAREDES PAREDES, en fecha 18 de agosto del año 2014, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones recontrol 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 18 de febrero del año 2015…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN RAFAEL PAREDES PAREDES, por presumir su participación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 11/08/2015 suscrita por el funcionario detective Bermúdez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11(08/2015 suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2015 suscrita por el funcionario detective Bermúdez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 4.- Inspección Técnico Policial Nro. 2086 integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- Experticia Botánica de la presunta droga…
PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la aprehensión del imputado junto con las sustancias presuntamente incautadas, seis envoltorios de presunta marihuana con una pesa de 19 gramos objetos incautados la cual guarda relación con el acta de investigación penal que describe el referido material incautado y demás actuaciones acompañadas como inspección ocular del sitio de la aprehensión estima este tribunal encontrarse llenos los extremos de flagrancia donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal de los imputados con la debida advertencia a las partes de encontrarnos con los actos iniciales del presente asunto donde el ministerio público debe profundizar la investigación a objeto de emitir el acto conclusivo que considere a lugar. SEGUNDO: En tal sentido, el tribunal acuerda seguir procedimiento ordinario contra los imputados Jonatan Rafael Paredes y Edgar Figuera por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, Segundo: Por cuanto aún no consta de autos elementos de garantías para asegurar las resultas del proceso, es decir no consta sitio de arraigo, sitio de residencia, ni oficio conocido de los imputados, debe este tribunal decretar medida privativa judicial de libertad en su contra de conformidad en lo previsto del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte culpabilidad anticipada de los mismos, TERCERO: El Tribunal acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Estadal Estación Cantaura…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha 10 de febrero de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la abogada PATSY PARRA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Extensión el Tigre, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, identificados en la causa principal BP11-P-2015-005467, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Aduce que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “…por considerar que hasta la presente fecha no existen en modo alguno fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentran incurso en la comisión del delito calificado…”.
Discrepa que el Tribunal A quo omitió la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo arguye la apelante que a sus defendidos no se les resguardó sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y violación al estado de libertad.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “…por considerar que hasta la presente fecha no existen en modo alguno fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentran incurso en la comisión del delito calificado…”.
Se observa que la recurrente alega que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no hay ningún acta de entrevista de testigos presenciales que puedan ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pudiendo solo con las actuaciones policiales inculpar a su representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con tan pocos elementos de convicción.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas, a saber:
“…los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 11/08/2015 suscrita por el funcionario detective Bermúdez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11(08/2015 suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2015 suscrita por el funcionario detective Bermúdez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 4.- Inspección Técnico Policial Nro. 2086 integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- Experticia Botánica de la presunta droga…” (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surjan una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 13 de agosto de 2015 al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de una defensora público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
II
Razona la impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (constancia médica, acta policial y denuncia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena va desde quince (15) hasta veinticinco (25) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales a sus defendidos, considerando que no se le resguardaron la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y violación al estado de libertad, reflexionando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 8° Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que de los imputados pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos de los imputados a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Siendo necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en la Audiencia Oral de fecha 13 de agosto de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica citada en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, plenamente identificados en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional de la presunción de inocencia y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar. En consecuencia, no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, por ende no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera quince (15) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los imputados, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y JONATHAN PAREDES PAREDES, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005467
ASUNTO : BP01-R-2015-000029
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
26 de febrero de 2016
|