REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026513
ASUNTO : BP01-R-2016-000041
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.778, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DAVID ROJAS BAES (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ LEON.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2016, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.778, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-026513.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 04 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días viernes 27 de noviembre, martes 01 de diciembre, miércoles 02 de diciembre y jueves 03 de diciembre y viernes 04 de diciembre de 2015. Asimismo el Abogado ANGEL RAUL RAFFO, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 29 de enero de 2016, tal como se evidencia de la resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio dieciséis (16), no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14º) del ciudadano JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.778, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DAVID ROJAS BAES (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ LEON. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-026513
ASUNTO : BP01-R-2016-000041