REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2015-000049
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.263.238, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se dicto “ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi poderdante”; ante la presunta violación del articulo 44 y 49 Constitucional.

Dándose entrada en fecha 10 de diciembre de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Yo, Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ,…, en mí carácter de Co-Apoderado del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO,…, ante ustedes acudo a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el día 22 de mayo de 2.015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se dicto “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra de mi poderdante BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, como consta en el Asunto Principal BP01-P-2015-009070,…, acción que interpongo por las flagrantes violaciones a los artículos 44 ordinal primero (“Será juzgado en libertad”) y 49 ordinal primero (“Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías que han sido vulnerados en la decisión señalada, sin obviar el no acatamiento del Juez al artículo 334 de la constitución, que lo obligaba, de oficio, a restablecer el imperio de la norma suprema y la integridad de la misma, sin que mediara solicitud alguna de parte, cosa que debió producirse de haber la Juez revisado, como era su deber, la solicitud de aprehensión que le hizo el Ministerio Público el día 13 de mayo de 2015…
La Juez que dictó la medida de aprehensión contra mi representado, actúo con abuso de poder, porque procedió sin estar apegada a las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa como explicaré más delante de manera detallada y precisa, lo que no es otra cosa que actuar fuera de su competencia, según definición que contempla el artículo 4 de la “LEY ORGANICA DE AMPARO”.
Este Amparo Constitucional lo presento, además de las normas antes señaladas, también con fundamento en el artículo 39 de la “LEY ORGANICA DE AMPARO” ante la flagrante y arbitraria AMENAZA que contra la libertad y seguridad personal de mi conferente, por violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, produjo la Juez Quinta de Control… fuera de su competencia por abuso de poder, como ya dijimos, debido a que los funcionarios judiciales que administran justicia solo pueden estar apegados a la Constitución y a la Ley en sus sentencias…
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE BEQUEN VAWHUER SERRA BARRETO, EN QUE INCURRIO LA JUEZ QUINTA DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI, AQUÍ QUERELLADA.
PRIMERO
FALTA DE IMPUTACION A MI PODERDANTE
La Juez de Control N° 5, querellada, no le garantizo a BEQUEN VAWHUER SERRA BARRETO, obligación que tenía de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, que le hubiera aplicado el debido proceso y debidamente imputado y llamado a la investigación antes de decretar medida de aprehensión en su contra…
Ciudadanos Magistrados, BEQUEN VAWHUER SERRA BARRETO, jamás fue imputado en la causa, nunca se le cito con tal carácter ni se le exigió que nombrará abogado defensor para que comenzará a ejercer su defensa, no existiendo en el expediente prueba alguna de que la Fiscalía del Ministerio Público haya librado boleta de notificación a mí mandante para comparecer ante el órgano fiscal con el carácter de imputado ni para que ejerciera ningún acto de defensa, mal pudiera entonces, habérsele dictado una orden de aprehensión o privativa de libertad si nunca fue parte del proceso ni como imputado ni como acusado…
SEGUNDO
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION CONTRA BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO EN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, de acuerdo al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de solicitar la medida de aprehensión contra mi representado… debió practicar las diligencias para hacer constar la comisión de un hecho delictivo por el mencionado SIERRA BARRETO, no existiendo en la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público pero tampoco en el Acto Conclusivo Fiscal, ninguna actuación fiscal que incrimine directamente a mi poderdante, es decir, no se ordenaron diligencias para incriminarlo en un hecho punible como autor o participe del mismo, limitándose a incorporar a la investigación fiscal solo los estatutos de la sociedad mercantil Cable Norte C.A. donde BEQUEN VAWHUER SERRA BARRETO, tiene el 70% del paquete accionario, sin que este documento pueda derivar el Ministerio Público algún elemento de convicción delictual en contra del mencionado, limitándose a concluir que solo es accionista de la EMPRESA CABLE NORTE junto a la ciudadana ANA ZORAIDA ROJAS, lo cual no es ilegal o delictual porque de haberlo sido la socia mencionada también hubiera sido objeto de una orden de aprehensión por parte del Ministerio Público….
Al no haberse practicado el Ministerio Público alguna diligencia de donde se deriva la participación de mi poderdante en un hecho delictual, NO DEBIO HABER PEDIDO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA ESTE INCURRIENDO EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, HECHO INCOSTITUCIONAL QUE NO FUE ADVERTIDO POR LA JUEZ QUERRELLADA, LO QUE HACE PROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE AMPARO, omisión en que incurrió la Juez Quinta de Control que puedo evitar de haber revisado la solicitud de aprehensión donde se evidencia la inexistencia o ausencia de diligencias de investigación en contra de BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, como se demuestra a continuación:…
TERCERO
INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA EN LA DECISIÓN DE APREHENSIÓN DE MI PODERDANTE DE FECHA 22 DE MAYO DEL AÑO 2015, DICTADA POR LA JUEZ QUERELLADA.
Tampoco existe en la decisión de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del 22 de mayo de 2015, aquí querellada, ningún análisis o siquiera mención o referencia sobre el “peligro de fuga” y/o sobre el “peligro de obstaculización a la justicia” en que pudiera incurrir BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, constituyendo esta gravísima omisión de la Juez otra violación del artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela en cuanto al derecho al debido proceso, por no haberse sujeto la Juez a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, normas están que tutelan el procedimiento previo a analizar y valorar antes de dictar una medida de aprehensión o privativa de libertad…
Tampoco la juzgadora querellada acierta al decir que la medida de privación de libertad tiene relación con la “magnitud del delito”, por cuanto el supuesto aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, QUE CITA LA QUERELLADA JUEZ QUINTA DE CONTROL, SOLO TIENE UNA PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS, PENA QUE EVENTUALMENTE PERMITIRÁ BENEFICIOS PROCESALES DE LIBERTAD Y QUE EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER INVOCADA COMO UNA PENA GRAVE QUE INCITE A LA FUGA DE UN CIUDADANO CONTINUANDO EN LA REITERADA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (ARTÍCULOS 49) DE BEQUEN VAWHER SIERRA BARRETO Y DE LOS ARTÍCULOS QUE GARANTIZAN EL DESARROLLO DE ESTA NORMA CONMSTITUCIONAL EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMO SON EL 232, 236, 237, 238.
CUARTO
VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION POR NO ACATAR LA JUEZ QUERELLANTE LOS ARTÍCULOS 229 Y 230 DEL COPP QUE ESTATUYEN EL “ESTADO DE LIBERTAD” EN LOS JUICIOS Y LA PROPORCIONALIDAD EN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERONAL.
ASÍ MISMO LA JUEZ QUERRELLADA VIOLO EL DEBIDO PROCESO AL NO ACATARY TUTELAR LOS ARTÍCULOS 229 Y 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE GARANTIZAN EL “ESTADO DE LIBERTAD” DE UN CIUDADANO DURANTE EL PROCESO Y “LA PROPORCIONALIDAD” DE UNA MEDIDA DECOERCIÓN PERSONAL EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL DELITO, ES DECIR, SOLO PUEDEN DECRETAQRSE ESTAS MEDIDAS CONTRA UN CIUDADANO EN LAS CIRCUNSTANCIAS Y EXTREMOS QUE ESTA NORMA CONTIENE, NADA DE LO CUAL ACATÓ LA JUEZ QUERELLADA ORDENANDO UNA DETENCIÓN ARBITRARIA DE MI CONFERENTE Y ADEMÁS ABSOLUTAMENTE PROPORCIONADA CON LA GRAVEDAD DE LOS SUPUESTOS DELITOS.
Por todo lo anterior, Ciudadanos Magistrados pedimos que este AMPARO CONSTITUCIONAL, sea declarado CON LUGAR, nula la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, objeto de esta acción por ser evidentemente violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y restituida la constitucionalidad y liberado mi poderdante de la AMENAZA a su LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL…” (Sic.)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 10 de diciembre de 2015, esta Alzada dictó auto a fin de emplazar al presunto agraviante a los fines de que informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, si ante ese despacho cursa la causa BP01-P-2015-009070, en donde se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, en caso afirmativo indicara el estado actual de la causa, debiendo remitir la información con lo soportes respectivos.

De seguidas en fecha 18 de enero de 2016, se acordó ratificar el oficio librado en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se solicitó información presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue ratificado nuevamente en fecha 17 de febrero de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibe oficio Nº 344/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que indica lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 81/2016, por medio de la cual ratifican contenido de comunicación Nro. 1193/2015 de fecha 10/12/15, relacionada con la causa BP01-P-2015-009070, en donde se dicto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO,…, y se indique el estado actual de la causa así como remisión de soportes documentales correspondientes, en virtud de que cursa Acción de amparo Constitucional interpuesta por Co apoderado del referido ciudadano, y a este respecto quien suscribe se permite informarle:
En fecha 22/05/2015 este Tribunal Quinto de Control decreto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO,…, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en agravio de la Empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), DISFRUTE FRAUDULENTO DE SEÑAL DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que en la cual en referencia fue imputado el ciudadano FAIBER ARNOLDO BALLESTAS BARRETO,… y posteriormente en fecha 12/08/2015 se celebro el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en agravio de la Empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), DISFRUTE FRAUDULENTO DE SEÑAL DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión y UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO, EQUIPOS O TECNOLOGIA PARA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE SEÑAL DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el conocimiento de la causa principal ha correspondido al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.
En la pre indicada oportunidad se ordeno la formación de compulsa respecto al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, en razón de que el mismo se ha puesto a derecho ni se ha materializado la orden de aprehensión en su contra, la cual es llevada en el asunto BJ01-X-2015-132.
A los fines requeridos por esa Instancia Superior, anexo documentales relacionados con la Orden Judicial Dictada por este Juzgado, la cual mantiene su vigencia…” (Sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta ante esta Alzada por el Abogado por el Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.263.238, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se dicto “ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi poderdante”; ante la presunta violación del articulo 44 y 49 Constitucional.

Denuncia el accionante como acto lesivo que interpone “AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales” en virtud de “las flagrantes violaciones a los artículo 44 ordinal primero (“será juzgado en libertad”) y 49 ordinal primero (“Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”) de nuestra Carta Magna”.

Dentro de los fundamentos explanados en el escrito contentivo de la acción de amparo el profesional del Derecho entre otras cosas señaló:

Que “sin obviar el no acatamiento del Juez al artículo 334 de la constitución, que lo obligaba, de oficio, a restablecer el imperio de la norma suprema y la integridad de la misma, sin que mediara solicitud alguna de parte, cosa que debió producirse de haber la Juez revisado, como era su deber, la solicitud de aprehensión que el hizo el Ministerio Público”.

Continua denunciando que “El Juez de Control N° 5 no le garantizó a BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, obligación que tenía de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución, que se le hubiera aplicado el debido proceso y debidamente imputado y llamado a la investigación, antes de decretar medida de aprehensión en su contra”.

Igualmente, considera el accionante que no existen elementos de convicción contra su defendido en la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público y que fue avalada por el Tribunal a quo, así como la inexistencia de fundamentación del peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, en la decisión de aprehensión de su representado de fecha 22 de mayo de 2015, señala la violación a los artículos 49 ordinal primero de la Constitución por no acatar la Juez cuestionada los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen el “Estado de Libertad” en los juicios y la proporcionalidad en las medidas de coerción personal.

De las transcripciones anteriores queda claro, que la presunta lesión constitucional delatada por el accionante se circunscribe a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2015 en contra del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO; la cual conforme a la información suministrada por la Juez a quo, mediante oficio Nº 344/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, la misma no se ha materializado hasta el presente momento procesal.

Así las cosas de autos se verifican, que consta anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional, poder especial, otorgado por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, al Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, a fin de que lo represente, “específicamente ante los Tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela; querella de amparo Constitucional”, en la cual consta Nota de Autenticación de fecha 04 de noviembre de 2015.

Ahora bien, todo lo antes constatado permite determinar a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional, que el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, acudió ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, a otorgar poder especial al Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en pleno conocimiento de su situación jurídica, ya que la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de esta sede judicial, fue ordenada en fecha 22 de mayo de 2015, pretendiendo que se le tutelase en sus derechos constitucionales, lo cual dió origen a la interposición de la presente acción extraordinaria por parte del mencionado profesional del derecho.

Considerando todo lo anterior, debe destacar esta Alzada el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con respecto al juicio en ausencia y así vemos, en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se asentó lo que sigue:
“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
(…)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…” (sic)

(Subrayado de esta Corte)

Asimismo destacamos lo asentado en sentencia Nº 365 de fecha 10 de mayo de 2010, a propósito de una solicitud de revisión intentada ante la Sala Constitucional, por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN quien estableció:

“…Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
(…)
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente..
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias…”
(Subrayado de esta Alzada)


Ante un amparo interpuesto en la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se asentó lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.
(Subrayado de esta Corte)



En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso la presunta lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada con la negativa del tribunal de control de juramentarlo como defensor privado del ciudadano José Luis Pichardo Salazar, que fue confirmada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó en la supuesta violación a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se evidencia de lo narrado por el accionante, que el ciudadano José Luis Pichardo, al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba fuera del país, sin que se evidencie que el mismo se haya puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, y así ejercer los medios de defensa que considere necesarios y sujetarse al proceso que se instauró en su contra.
(…)
De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto el ciudadano José Luis Pichardo no se encuentra a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de defensor, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éste en nuestra legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enjuiciarlo en ausencia
Así las cosas, considera ésta Sala que por cuanto el abogado Oswaldo José Domínguez Florido carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo, la misma debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…”
(Subrayado de este Tribunal Superior)


Conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley penal adjetiva, se prohíbe el juicio en ausencia ello por cuanto debe garantizarse el debido proceso el cual como bien ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de Justicia “…impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…”.

De modo que para poder ejercer ese derecho a ser oído y respecto de cualquier otro derecho que pretenda favorecerse quien se encuentre incurso en un proceso penal, es imprescindible su estadía a derecho, ya que el proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade su obligación de estar a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión.

Tal y como ha determinado esta Instancia Superior en las líneas que anteceden, el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, al momento que acudió ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, a otorgar poder especial al Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, pretendiendo que se le tutelase en sus derechos constitucionales, se encontraba en pleno conocimiento de su situación jurídica, toda vez que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión, sin que se evidencie que se haya puesto a derecho ante el tribunal respectivo, para que pudiese luego ejercer los medios de defensa necesarios y pertinentes a su caso, lo que hace que el Abogado ut supra mencionado, carezca de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, al evidenciar esta Alzada que el accionante en amparo Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo y dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, en virtud que el accionante no tiene la cualidad para interponer la acción de amparo constitucional en razón de que su poderdante no se encuentra a derecho en la causa que tiene orden de captura (BP01-P-2015-009070); siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en representación del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y en consonancia con la Sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.263.238, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se dicto “ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi poderdante”; ante la presunta violación del articulo 44 y 49 Constitucional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.