REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026299
ASUNTO : BP01-R-2016-000017
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Nosotras, Alejandra Olivares Hidalgo y Luz Stella Guerrero,…, del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ,…, muy respetuosamente acudimos a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en los artículos 180 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por ante este despacho a su digno cargo para ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Anzoátegui, recurso de apelación éste contra la decisión dictada por el tribunal de Control N° 6 a su cargo el día 09 de noviembre de 2015 en la que hubo varios pronunciamientos, siendo los que nos ocupan los siguientes: en primer término la convalidación de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz en el que fueron aprehendidos arbitraría e ilegalmente a espaldas del Ministerio Público tres (03) ciudadanos dentro de los cuales se encuentra nuestro defendido, procedimiento este que fue a todas luces violatorio de derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución Nacional así como Tratados Internacionales suscritos por la nación, de igual forma y en segundo término el pronunciamiento infundado referido alo que respecta a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad.
CAPITULO I
Antecedentes y decisión recurrida
Según consta en el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2011 los ciudadanos Cesar José Corzo Oliveros e Idania Carolina Guerra Botines formulan denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, en la cual indican que personas desconocidas portando armas de fuego ingresaron en joras de la mañana del día 03 de noviembre de2015 a su residencia, procedieron amordazarlos, a tapar sus rostros y a privarlos de su libertad junto a sus dos hijas. Señalan en la denuncia que durante varias horas estuvieron privados de su libertad, mientras que los sujetos que cometían el robo consumían sustancias estupefacientes, tomaban fotos y sustraían objetos, a su vez señala la ciudadana Idania Guerra que tapada los sujetos la obligaron a cocinar arepas, entre otras cosas. A las preguntas formuladas el ciudadano Cesar Corzo señala que no les vio el rostro por lo cual no podría identificar a estas personas, a su vez la ciudadana Idania Guerra señala que ella pudo a través de la camisa delgada que tenia ver su contextura y su manera de caminar y de hablar y que por ello sospecha de sus vecinos, además de que según señala la ciudadana son personas de ”mala conducta” en esa zona donde residen. De igual forma señalan que no escucharon ni observaron a ningún vehículo por lo que suponen que los sujetos se fueron caminando como a las siete de la noche llevando en su poder los objetos sustraídos dentro de los cuales estarían televisores, computadoras, aires condicionados, teléfonos celulares entre otros.
Según consta en el expediente el día 05 de noviembre de 2015 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a dos días de los hechos, reciben llamada de la víctima indicando que las personas de las cuales sospechaban se encontraban reunidos en una esquina por lo que se trasladan al sitio y según su versión los aprehenden lográndose incautar diversos objetos dentro de los cuales a nuestro defendido específicamente se le atribuyo la tenencia de unas supuestas tarjetas a nombre de la víctima.
Es importante señalar que es en esa fecha 07 de noviembre de 2015, dos (02) días después de la supuesta aprehensión de estos ciudadanos y cuatro (04) días después del supuesto robo, es que el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de la denuncia formulada y es cuando dicta la orden reinicio de la investigación por la presunta comisión de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Armas de Fuego.
En fecha 09 de noviembre de 2015, al ver que habían transcurrido más de noventa y seis (96) horas sin ser escuchados los ciudadanos por parte de ningún tribunal se introduce solicitud de Habeas Corpus, del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno, siendo que en esa misma fecha se fija la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público imputa a nuestro defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente, sin indicar claramente la fiscal en cual o cuales de los supuestos establecidos en dicho artículo piensa que encuadra la supuesta conducta del ciudadano Ashley Vivas López, de igual forma indica el Ministerio Público que ante la “contundencia” de las declaraciones de las víctimas considera que debe ser acordada la aprehensión en flagrancia, que se continúe la presente causa conforme al procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad, sin indicar ni fundamentar su solicitud, simplemente indicando que lo solicita en base a lo indicado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos aprehendidos dentro de los cuales esta nuestro defendido los cuales fueron contestes en decir, que habían sido víctimas de torturas a través de golpes e intento de asfixia con una bolsa plástica por parte de los funcionarios aprehensores con la intención de que declararán sobre el robo del cual ellos desconocían, siendo que uno de los detenidos mostró a todas las personas presentes en la sala las lesiones por el sufridas, también manifestaron haber estado incomunicados desde el momento de sus aprehensión hasta el momento de la audiencia y que no había mantenido ningún tipo de contacto con sus familiares, manifestaron ser inocentes y dejaron ver la falsedad de las actas lo cual fue avalado con firmas de aproximadamente ochenta (80) personas integrantes y vecinos del Consejo Comunal de María Teresa del Toro de la Calle Fermín Toro con Buena Vista, quienes a través de acta firmada y sellada dejaron constancia de lo siguiente: “…fueron detenidos por el personal de C.I.C.P.C. en distintos lugares de los cuales se observó que al momento de su detención no portaban ni armamentos de fuego ni arma blanca, artefacto eléctrico, ni electrodoméstico… de los ocho detenidos cinco (5) fueron puestos en libertad y dando FE de esto presentaban su testimonio y firman abajo…” De igual forma nuestro representado informó que estos funcionarios se introdujeron arbitrariamente a su vivienda sin orden de allanamiento mientras estaba acostado en el cuarto de su mama y que violentamente estas personas se lo llevaron detenido sustrayendo de su hogar varios objetos personales e los cuales algunos habían sido regresados y otros extraviados. En esa oportunidad se consignan cartas de residencias por más de diez (10) años de buena conducta a fin demostrar que nuestro defendido tiene tiempo residenciado en ese lugar y que durante esos años ha presentado una buena conducta, contrario a lo que mal supone la víctima.
De igual forma esta defensa en su intervención indicó entre otras cosas lo siguiente:…
Seguidamente el ciudadano Juez decide en los siguientes términos:… El juez también acuerda por solicitud efectuada por esta defensa oficiar al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía en razón de lo declarado por los tres imputados de autos.
CAPITULO II
De las Nulidades
… Ningún sistema penal en la época actual puede integrarse, interpretarse y mucho menos aplicarse al margen del sistema universal de los derechos humanos, del estado democrático y social de derecho y de justicia que protegen el principio de la dignidad humana. La dignidad humana es el límite de la función punitiva del estado en el desarrollo del proceso penal.
Ha dicho nuestro máximo tribunal según ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en fecha 17 de julio de 2007, según sentencia 1511:…
A su vez con ponencia de Ninoska Queipo en sentencia nro. 22 nuestro máximo tribunal indico…
De igual forma…
Surge entonces a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales el sistema de las nulidades, entendiéndose desde un punto de vista penal como un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos durante un proceso que provienen de la misma constitución, pues toda actividad que se realice fuera del debido proceso y del respecto a los derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
Ha dicho nuestro máximo tribunal en materia de nulidades…
En el presente asunto vemos violaciones graves que van en contra de derechos fundamentales inherentes a la persona y que pudo ser observado presencialmente por el Juez y demás personas que estábamos presentes en la sala al momento de la audiencia oral de presentación con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos indicados con anterioridad: hubo lesiones corporales visibles, hubo señalamientos específicos, graves y reiterados de técnicas de torturas y de tratos crueles como ejemplo colocar una bolsa e intentar asfixiar con la intención de obtener una confesión, hubo incomunicación de los detenidos con sus familiares, hubo un allanamiento practicado sin contarse con la emisión previa de un juez y sin que concurrieran las excepciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal, hubo falsedad de acta policiales tal y como se desprende de la fe que dan casi ochenta personas integrantes de un Consejo Comunal, hubo vencimiento de lapsos ya que los detenidos fueron escuchados por un juez luego de cien (100) horas de su detención, lo cual ameritó la interposición de un habeas corpus del cual no se obtuvo ningún pronunciamiento, hubo una detención ocurrida días después de consumado el delito imputado, hubo una labor arbitraría e ilegal realizada por parte de los funcionarios policiales quienes se movilizaron sin contar con siquiera una orden de inicio de investigación actuando de esta forma a espaldas del Ministerio Público quien por ley es el organismo que dirige la investigación apoyando de otros órganos policiales.
Es por estas y muchas otras irregularidades evidentes ocurridas durante esta aprehensión y que todas lucen van contra de los derechos fundamentales de los aprehendidos, donde fue vulnerable su integridad, su dignidad y en consecuencia el debido proceso de rango constitucional, que esta defensa solicito como punto previo al juzgador decretará la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Juez decidió no acordar esta nulidad en razón de que a su parecer las actas y demás actuaciones consignadas por el Ministerio Público poseían fecha, sello húmedo, firmas de los funcionarios y que esto cumplía con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aunado que no a su parecer no se encuentran establecidos los supuestos de los artículos 174 y 175 ejusdem referente al principio de las nulidades absolutas.
El respecto a la dignidad humana, a la integridad personal y al debido proceso tiene obvia supremacía sobre las formas de las actas procesales. De nada sirve un acta bien elaborada, fechada y sellada cuando para la obtención de la misma se violentaron derechos intrínsecos al ser humano, y es en esto que el juez debe ser muy minucioso y garantista, porque convalidad actuaciones arbitrarías va en contra de lo que es un verdadero Estado democrático de Derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, todo ello según se establece en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 3 de nuestra Carta Magna de igual forma indica…
Es importante señalar que el artículo 23 ibídem establece el rango constitucional de los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, entendiéndose que tienen jerarquía internacional y que prevalecen en el orden interno, es por ello que así como hubo violación del artículo 44, 46, 47 y 49 Constitucional, hubo violación también de los artículos 5, 7 y 8 numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8, 9, 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo cual hubo infracción a derechos civiles humanos de primera generación de lo cual no existió en ningún momento pronunciamiento alguno por parte del tribunal, quien consideró el procedimiento ajustado en razón de poseer firma, sello, etc.
Reitero lo anterior por lo siguiente: según decisión 319 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha 01-07-2008 se indicó:…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos FUNDADOS, bajo pena nulidad, y esto es importante ya que el ciudadano Juez al momento de decidir no fundamentó la negativa de acordar con lugar la denuncia planeada por esta defensa como punto previo que fue la existencia de violaciones graves de derechos fundamentales y al debido proceso, incumpliendo de esta forma con lo anteriormente indicado, ya que por ley tiene la obligación de motivar exhaustivamente las razones jurídicas por las cuales llegó a la decisión que tomó ese día, en fin la decisión no fue justificada.
Durante el presente proceso hubo violaciones graves a la CRBV y Tratados Internaciones suscritos por la República en lo referente a los derechos fundamentales de tres (03) ciudadanos detenidos por organismos de seguridad del Estado, y la consecuencia lógica de esto por parte del tribunal era decretar la nulidad absoluta de dichas actuaciones, y esa es nuestra aspiración al realizar la presente denuncia ante la corte de Apelaciones.
Solicitamos sea acordada con lugar esta denuncia y sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas a la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como las demás actuaciones derivadas de dicho procedimiento efectuado con vulneración a sus derechos fundamentales, pedimos que así se declare y que en consecuencia se les otorgue la libertad plena inmediata.
CAPITULO III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:…
Del precepto antes indicado se desprende de forma inequívoca los requisitos que debió contener dicha decisión cuestionada, la cual como ya se apuntó era contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en un vicio de falta de motivación, al no cumplir con el referido requisito establecidos en la norma in comento.
La Sala de Casación Penal en decisión nro. 24 de fecha 28-02-2012 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo hace referencia a decisión Nro. 38 de fecha 15-02-2011 en la que expreso:…
La Sala de Casación Penal en decisión nro. 718 de fecha 01-06-2012 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales expreso:…
A parte de lo expuesto en el capítulo anterior con respecto a las nulidades, habría que agregar que en la presente decisión de igual forma no se ha expresado con suficiente claridad y precisión las razones de hecho y de derechos en que se fundamentó la decisión de dictar la medida privativa de libertad en contra de los tres imputados. Únicamente mencionó el juez algunos elementos de investigación que constan en el expediente pero tampoco los concatenó entre a fin de apreciar su coherencia o al menos su vinculación, lo que permitiría a esta defensa conocer el criterio jurídico con que el juez decidió, por ello discurrimos que al no existir suficiente argumentación se desconoce sobre qué base descansa la justificación de lo decidido por parte del juez.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente indica:…
Al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente indica: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:…
El juez en lo que respecta a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tan solo indica:…
Con la anterior transcripción se observa que si bien es cierto estamos ante la imputación vaga (violatorio del derecho a la defensa) del delito de Robo Agravado, en el sentido de que nunca se especificó en cuales de los supuestos del artículo presuntamente encuadraría la conducta desplegada por los detenidos, no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción en razón de que existen aproximadamente ochenta (80) personas que forman parte del Consejo Comunal, igualmente fechadas y con sello húmedo, que indican que las actas de investigación son falsas, y en lo que respecta al peligro de fuga no lo hay en razón de que hay un domicilio cierto en el cual según constancia legalmente expedida vive el imputado desde hace más de diez años junto a su familia teniendo una conducta intachable, así como tampoco cuenta con lo medios económicos para irse del país o permanecer oculto. Es importante señalar que el imputado es una persona que no presenta ninguna sentencias condenatoria previa que pueda ser considerada como una conducta predelictual y que actualmente estudia durante las noches así como los fines de semana, tal y como se hizo del conocimiento del ciudadano juez.
Es importante transcribir extracto de decisión Nro. 77 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de fecha 03-03-2011, en la que expone lo siguiente:…
Por los argumentos esgrimidos en este capítulo es que solicitamos sea acordado con lugar esta denuncia y en consecuencia sea dada la libertad sin restricciones a nuestro defendido de manera inmediata.
CAPITULO IV
Petitorio
En base a los razonamientos expuestos solicitamos a ese tribunal colegiado lo siguiente:
1.- Se admita el presente recurso de apelación
2.- Se declare con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente.
3.- Se declare la nulidad del acta policial de aprehensión así como de todas las actuaciones que derivan de la misma, por haberse vulnerado derechos fundamentales y el derecho al debido proceso de rangos constitucionales.
4.- Se ordene la inmediata libertad sin restricciones de nuestro patrocinado, ordenando que se siga la presente investigación conforme al procedimiento establecido en la ley con la correspondiente imputación ante la sede fiscal…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad estuvo a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.257.766, V-23.702.270 y V-26.051.694, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS RAMIREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE CORZO OLIVARES, solicito les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por las Defensas Privadas a cargo de los Dres. MEGDELYN CAMPOS GARCIA, previamente designada, y oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En la relación a la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la misma se encuentra fechada con indicación del lugar, año, mes y día de su redacción, identificación de los funcionarios actuantes una relación sucinta de los hechos y la misma se encuentra debidamente firmada y con sello húmedo de la institución policial, a la cual se encuentran adscritos los funcionarios actuantes, asimismo se observa inspecciones técnicas policiales, con fechas e identificación de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto la Cruz, con firma y sello húmedo de la institución, reconocimiento legales, con fechas y nombre de los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones y practicado a las evidencia colectadas soporte de la presente investigación, registro de cadena de custodia de las evidencia físicas, colectadas en el sitio del suceso, la cual se encuentra debidamente firmada por el funcionario que colecto y resguardo las evidencias físicas, todas con sello húmedo de la institución o del cuerpo de investigación con lo cual reúne los requisitos, establecido en el articulo 153 del Código orgánico procesal penal, aunado que no se encuentran establecidos los supuestos de los articulo 174 y 175 Ejusdem, referente al principio de las Nulidades Absoluta, por lo que en consecuencia se delira sin lugar la solicitud de nulidad de las actas planteadas por las defensa de confianza en este acto, pasando de seguida a emitir los siguientes.
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.257.766, V-23.702.270 y V-26.051.694, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa Acta de Investigación Penal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la causa INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2931. Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1082. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1083. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1084. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1085. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa AVALUO REAL Nº 1228. Cursa en la causa DENUNCIA COMUN. Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA. Cursa en la causa AMPLIACION DE DENUNCIA.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS RAMIREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE CORZO OLIVARES, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.257.766, V-23.702.270 y V-26.051.694, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS RAMIREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE CORZO OLIVARES, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de las Defensa de confianza en cuanto a las Medidas Menos Gravosa.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, Zona Policial Nº 02, quienes quedaran a la orden y disposición de este tribunal. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día Jueves 12 de Noviembre de 2015, a las 02:30 de la tarde, debiendo notificarse a los testigos reconocedores los ciudadanos CESAR JOSE CORZO OLIVEROS e IDANIA CAROLINA GUERRA BOTINES, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del acta de investigación penal la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, a los fines de que aperture una investigación contra los funcionarios aprehensores, todo ello en virtud de los maltratos y torturas que han alegado los imputados, por parte de los funcionarios actuantes.
SEPTIMO: Se acuerda el traslado de manera urgente e inmediata de los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, hasta la Medicatura forense de Barcelona, a los fines de que le sea practicado una Medicatura Forense.
OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Ocho y dieciocho (08:18PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.257.766, V-23.702.270 y V-26.051.694, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS RAMIREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE CORZO OLIVARES, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ORDINARIO…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 04 de febrero de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Como primera denuncia, señalan las apelantes que en la recurrida no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denuncian las quejosas la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo “…ya que el ciudadano Juez al momento de decidir no fundamentó la negativa de acordar con lugar la denuncia planteada por esta defensa como punto previo que fue la existencia de violaciones graves de derechos fundamentales y al debido proceso, incumpliendo de esta forma con lo anteriormente indicado…”.

Continúan delatando las justiciables que el Juzgador debió decretar la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por existir violaciones graves al derecho del debido proceso y violaciones graves inclusive en los tratados internacionales.

Finalmente las impugnantes solicitan se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad sin restricciones.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la primera denuncia planteada por las recurrentes, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que las recurrentes refutan ya que consideran que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa Acta de Investigación Penal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la causa INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2931. Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1082. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1083. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1084. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1085. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa AVALUO REAL Nº 1228. Cursa en la causa DENUNCIA COMUN. Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA. Cursa en la causa AMPLIACION DE DENUNCIA…” (Sic)

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo un delito grave, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste tiene un término en su límite máximo de diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, constatando así que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II

Como segundo punto de impugnación, señalan las impugnantes de autos que la recurrida adolece de la debida motivación, fundamentando su denuncia en el hecho que la Juez de instancia no fundamentó la negativa de acordar con lugar la denuncia planteada por esta defensa como punto previo que fue la existencia de violaciones graves de derechos fundamentales y al debido proceso, incumpliendo de esta forma con lo anteriormente indicado.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo alegado por los justiciables, esta Instancia Superior considera importante acotar lo siguiente:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza de las justiciables en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito representa para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.

Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde el ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, estando debidamente asistido por su defensa, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se les explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ.

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
III

Continúan delatando las justiciables que el Juzgador debió decretar la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por existir violaciones graves al derecho del debido proceso y violaciones graves inclusive en los tratados internacionales.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó al ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada uno de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En la relación a la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la misma se encuentra fechada con indicación del lugar, año, mes y día de su redacción, identificación de los funcionarios actuantes una relación sucinta de los hechos y la misma se encuentra debidamente firmada y con sello húmedo de la institución policial, a la cual se encuentran adscritos los funcionarios actuantes, asimismo se observa inspecciones técnicas policiales, con fechas e identificación de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto la Cruz, con firma y sello húmedo de la institución, reconocimiento legales, con fechas y nombre de los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones y practicado a las evidencia colectadas soporte de la presente investigación, registro de cadena de custodia de las evidencia físicas, colectadas en el sitio del suceso, la cual se encuentra debidamente firmada por el funcionario que colecto y resguardo las evidencias físicas, todas con sello húmedo de la institución o del cuerpo de investigación con lo cual reúne los requisitos, establecido en el articulo 153 del Código orgánico procesal penal, aunado que no se encuentran establecidos los supuestos de los articulo 174 y 175 Ejusdem, referente al principio de las Nulidades Absoluta, por lo que en consecuencia se delira sin lugar la solicitud de nulidad de las actas planteadas por las defensa de confianza en este acto, pasando de seguida a emitir los siguientes…” (Sic)
De análisis de la decisión recurrida, observa esta Superioridad que la detención del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, fue considerada como flagrante y no como lo expresan las quejosas en su escrito recursivo, para lo cual el Juez a quo señala en su pronunciamiento primero lo siguiente:
“…PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JUAN CARLOS RAMIREZ, RICHARD JOSE NCORTEZ DIAZ y ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.257.766, V-23.702.270 y V-26.051.694, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)


En tal sentido, al momento de que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras si la hubiera. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin restricciones; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los imputados, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, ya que la a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por las recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de abogadas de confianza del ciudadano ASHLEY JHOCAR VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 26.051.694, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA



Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-0126299
ASUNTO : BP01-R-2016-000017
Barcelona, 29 de febrero de 2016