REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021354
ASUNTO : BP01-R-2016-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.409.630, contra la decisión de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de apelación, indico lo siguiente:

“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en mí carácter de Defensor Público Octavo, actuando en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ,… y quien este plenamente identificado en la presente causa por medio del presente ocurro en forma respetuosa, ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha veintidós 24 de julio del año 2015, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación contra su decisión de fecha veintidós 24 de julio del año 2015, en donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Primero decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidós 24 de julio del año 2015, se celebro la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:
En relación a la configuración del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:..
El Ministerio Público califico los hechos por los cuales se le señala a mí representado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, siendo el caso que el referido artículo tiene como requisitos para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, una serie de supuestos que en el presente caso no están configurados, siendo el caso que el Ministerio Público en su imputación en ningún momento hace mención a cuales fueron las circunstancias que en general determinaron o generaron que el referido delito sea configura como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de esa forma señalo que la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte o que los sujetos que la robaron hayan estado usando armas de fuego, ni señalo algún elemento o circunstancias que genera la calificación jurídica que el Ministerio Público imputo, razón por la cual esta defensa le solicitó al tribunal la desestimación de la calificación jurídica provisional del Ministerio Público y que admitiera como calificación jurídica provisional del Ministerio Público y que admitiera como calificación jurídica provisional la de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo solicite la desestimación de la calificación jurídica PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, por cuanto en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el criterio de que para la configuración del referido delito el cuchillo no debe ser de uso domestico sino uno destinado a guerra, toda vez que a los cuchillos domésticos no se les puede sacar porte pues su prohibición para los mismos. Solicitud que hizo la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitando esta defensa que ejerciera el control judicial de las respectivas actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales de mi representado, en este caso garantizando que la precalificación jurídica adoptada por el tribunal sea ajustada a los hechos ocurridos o narradas en las actas que conforman el presente expediente, señalando la defensa que tal decisión no limitaría las facultades del Ministerio Público para seguir investigando, pero si garantizaría el pleno ejercicio de las funciones del tribunal como rector del proceso y controlador de esta fase de investigación. Toda vez que mal podrida el tribunal admitir una precalificación jurídica que no esta ajustada a los hechos narrados y en razón de ello no este ajustada a la justicia consagrada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que no adoptar la calificación jurídica que se desprende de las actuaciones ajena al tribunal de dar a cada quien lo que le corresponde y por ende se aleje de la correcta administración de justicia, en razón de que las medidas de coerción personal esta ligadas de forma directa a las calificaciones jurídicas.
El Tribunal de control declaro sin lugar la Solicitud de la defensa bajo el señalamiento de que la calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Público en su acto conclusivo podría cambiarla.
Existe una falta de motivación por parte del tribunal al negar la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, bajo el señalamiento de que calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Público en su acto conclusivo podría cambiarla, violando de esta forma el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de su decisión, toda vez que el tribunal debió haber un hecho un análisis de si estaba o no ajustada a derecho la calificación jurídica del Ministerio Público a los hechos narrados en las actuaciones que conforman el presente expediente en razón de que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que para decretarse la medida privativa de libertad el tribunal debe considerar acreditado la existencia de los supuestos plasmados en los tres 3 numerales que conforman el referido artículo, es decir que indistintamente de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, el juez debe examinar las actuaciones para ver si de verdad existe un hecho punible, cual es el hecho punible y si esta prescrito. Es decir que el juez no esta limitado a aceptar la calificación jurídica que señala el Ministerio Público sino que tiene que hacer su propio análisis de las actuaciones como controlador de esta fase tal como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido no puede aceptar una calificación jurídica que no esta ajustada a derecho o a los hechos narrados por el simple motivo de que la calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Público podría cambiarla al momento de presentar el acto conclusivo. Causando tal situación un gravamen irreparable por cuanto existe una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, configurada por la falta de motivación a la solicitud de defensa y violación del debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, al no ejercer el control judicial consagrado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en la cual indistintamente de que las cualificaciones jurídicas sean provisionales debe prevalecer lo que esta ajustado al derecho y a la realizad inmediata, indistintamente de que pueda cambiar durante la fase de investigación. Más aún cuando las medidas de coerción personal están ligadas de forma directa a la gravedad de las calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal en la referida audiencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que:…
Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que…
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y ciertamente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Con relación a la configuración del supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra lo siguiente:…
En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos imputados, en razón de que no hay testigos presenciales del hecho atribuido, siendo que por haber sido realizado tal procedimiento en el mercado municipal es de saber que hay muchas personas que pudieron haber servido de testigos, para poder ratificar el dicho de la víctima y los funcionarios policiales, siendo el caso de que tal circunstancia genera una duda razonable con relación a la declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes, que impide sea rebasado el principio de presunción de inocencia. Siendo el caso que además de tener en cuenta el principio de presunción de inocencia al momento de tomar decisiones igualmente se debe tener siempre como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal las cuales debemos recordar son:
1) Artículo 49 ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Artículo 44 ejusdem:…
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atenientes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad
3) Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el mismo sentido el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo artículo 9 ordinal 3° dispone:…
Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencial emanada en Sentencia N° 113 del 27-03-20003, la cual señala entre otras cosas:…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Primera de Control de fecha veinticuatro (24) de julio del 2015 en la cual admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 15 de la Ley para El Desarme y control de Armas y Explosivos y decreto medida privativa de libertad contra mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ,… medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen se derecho a ser juzgado en libertado en libertad…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo xxx del Código Penal, quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, solicito les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,, Pido me sea expedida copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor publico ABG. CRUZ CARABALLO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ ello se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015, suscrita por el funcionario Oficial MARCOS ARCIA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del municipio sotillo, chuparin, puerto la cruz, estado Anzoátegui, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 en la presente causa los siguientes elementos consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015, suscrita por el funcionario Oficial MARCOS ARCIA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del municipio sotillo, chuparin, puerto la cruz, estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 6 y vto de la causa denuncia n° S-080-15, de fecha 22-07-15, interpuesta por la ciudadana YILIBETH NAZARETH RODRIGUEZ FIGUEROA. Cursante al folio 7 de la causa reporte de sistema. Cursante al folio 8 y vto de la causa REGISTOS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 y vto de la causa experticia de reconocimiento técnico legal, es todo.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 del la ley para el desarme y control de armas y municiones, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad de su patrocinado o la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que la privación de libertad procede en aquellos casos que como el que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para ello, sin que signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y por vía excepcional de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui,
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:35 de la tarde.…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 10 de febrero de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.409.630, contra la decisión de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Invoca el impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “Existe una falta de motivación por parte del tribunal al negar la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, bajo el señalamiento de que calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Público en su acto conclusivo podría cambiarla...”

De igual modo arguye el apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no hay ningún acta de entrevista de testigos presenciales que puedan ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pudiendo ser solo las actuaciones policiales, elementos suficientes para inculpar a mi representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el apelante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.409.630, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Invoca el recurrente como primer punto impugnado que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, al señalar que “…existe una falta de motivación por parte del tribunal al negar la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, bajo el señalamiento de que calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Público en su acto conclusivo podría cambiarla...”

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función

que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 24 de julio de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 del la ley para el desarme y control de armas y municiones, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad de su patrocinado o la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que la privación de libertad procede en aquellos casos que como el que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para ello, sin que signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y por vía excepcional de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ
SE DECIDE.
II

Como segunda denuncia arguye la apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por las garantías constitucionales anteriormente expuestas, así como por el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los imputados es la excepción y no la regla y se debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego de efectuado el estudio a la decisión hoy refutada, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones., los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible, tales como: “…ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015, suscrita por el funcionario Oficial MARCOS ARCIA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del municipio sotillo, chuparin, puerto la cruz, estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 6 y vto de la causa denuncia n° S-080-15, de fecha 22-07-15, interpuesta por la ciudadana YILIBETH NAZARETH RODRIGUEZ FIGUEROA. Cursante al folio 7 de la causa reporte de sistema. Cursante al folio 8 y vto de la causa REGISTOS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 y vto de la causa experticia de reconocimiento técnico legal.…”.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 en la presente causa los siguientes elementos consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015, suscrita por el funcionario Oficial MARCOS ARCIA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del municipio sotillo, chuparin, puerto la cruz, estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 6 y vto de la causa denuncia n° S-080-15, de fecha 22-07-15, interpuesta por la ciudadana YILIBETH NAZARETH RODRIGUEZ FIGUEROA. Cursante al folio 7 de la causa reporte de sistema. Cursante al folio 8 y vto de la causa REGISTOS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 y vto de la causa experticia de reconocimiento técnico legal, es todo.…” (Sic).

Tales elementos de convicción, fueron considerados por el Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que existe un concurso de delitos como lo son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, donde el delito más grave, excede en su limite máximo de los 10 años, aunado a que la recurrida dio por acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el defensor público, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al Abogado CRUZ CARABALLO, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

III

Ahora bien, se observa que el quejoso alega que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no hay ningún acta de entrevista de testigos presenciales que puedan ratificar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no pudiendo solo con las actuaciones policiales inculpar a su representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con tan pocos elementos de convicción.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de un concurso de delitos como lo son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, a saber:

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 en la presente causa los siguientes elementos consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015, suscrita por el funcionario Oficial MARCOS ARCIA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del municipio sotillo, chuparin, puerto la cruz, estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 6 y vto de la causa denuncia n° S-080-15, de fecha 22-07-15, interpuesta por la ciudadana YILIBETH NAZARETH RODRIGUEZ FIGUEROA. Cursante al folio 7 de la causa reporte de sistema. Cursante al folio 8 y vto de la causa REGISTOS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 y vto de la causa experticia de reconocimiento técnico legal, es todo.…” (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surjan una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 24 de julio de 2015 al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

IV

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para uno de los delitos (el más grave) habidos en autos, ya que excede del límite establecido en la Ley (más de 10 años), cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.409.630, contra la decisión de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Pública Octavo Penal del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.409.630, en contra de la decisión de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS










ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021354
ASUNTO : BP01-R-2016-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
29 de febrero de 2016