REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003470
ASUNTO : BP01-R-2013-000110
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.640, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA.
Dándose entrada en fecha 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en fecha 22 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto, por haber reingresado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y en tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, JEAN CARLOS PEREZ…asistido por el abogado en ejercicio Doctor JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA…ante Usted ocurro y expongo:
…del acervo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente nunca se pudo demostrar de manera FEHACIENTE MOTIVADA E INEQUIVOCA que mi persona cometió el hecho antijurídico imputado, amén de la deficiente y errónea incorporación probatoria a nivel de criminalística efectuada por la vindicta publica, pues hecho tan importantes como los descritos up supra nunca fueron siquiera investigados por esta. En lo que respecta a éste tipo penal es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumentó que no pudo establecerse la comisión del delito, debido a que las pruebas técnicas no lo demostraron. El relato anterior demuestra una VIOLENCIA SUPINA que traería como consecuencia una serie de pruebas físicas y biológicas que eran inclusive de fácil aportación, la cual no se hizo pues no ocurrió ni podía ser recabada ya que es falso todo el relato.
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Existe una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria contra mi persona.
Prueba de ello estriba en primer lugar, en el simple y evidente hecho de que existe contradicción en las declaraciones y la apreciación de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado.
…la sana crítica y logicidad de los hechos como fueron establecidos por la denunciante así como su correlación con lo que debió ser la determinación científica y criminalística de hechos precedentes que corroboraran indubitablemente que los dichos correspondían con el supuesto delito y aquellos elementos de convicción que tanto es alegado por la vindicta pública no tienen asidero ni logicidad que a la larga la sentenciadora debió desechar, pues independientemente de la condición de minoridad de las pseudos víctima, no determinaron fehacientemente la relación causal entre los supuestos y mi persona.
La declaración del médico forense PEDRO TOVAR fue valorada por la juzgadora, a pesar de haberse prescindido de dicha prueba en el debate oral y publico…la sentencia condenatoria carece de ilogicidad en cuanto a la valoración de la juzgadora…Entre las pruebas efectuadas por el forense solo se verificaron las relativas al daño causado, pero no indico presencia de otros elementos propios del delito imputado (semen, vello púbico etc.), Como saber entonces con la declaración del experto que JEAN CARLOS PEREZ es el autor del hecho? El experto solo se limito a indicar hechos específicos que observo en una data específica, pero inclusive no excluyo nunca que pudiese ser hecho por algún objeto distinto al pene de JEAN CARLOS PEREZ o por otra persona.
…la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha), o aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia, la declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
…La absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del sistema acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Las declaraciones de KENIA DEL VALLE OSORIO tienen una constante NUNCA DETERMINARON FECHACIENTEMENTE COMO NUNCA ALERTO A TERCEROS DE LOS HECHOS, a pesar de la hora y del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que es transitado libre y frecuentemente sin olvidar la HORA Y VEINTE MINUTOS DE SUPUESTA VIOLACION VIOLENTA EFECTUADA EN SU CONTRA…Puede tomarse una decisión trascendental como esta está por parte de la Fiscalía, solo leyendo las actas y basándose en los testimonios sin aportar elementos científicos que determinen la responsabilidad? Es mi opinión que NO. Estas preguntas, la juzgadora de manera nunca despejo se limito específicamente a creer desde el primer momento en la culpabilidad de JEAN CARLOS PEREZ pues si la Fiscalía NUNCA DEMOSTRO sencillamente fue complaciente con ella, cuando debió absolverme por falta de pruebas. Que ilogicidad tiene esa decisión si no se basa en hechos de carácter técnico. INDICA LA Juzgadora que la valoración de los dichos de los policias que solo tomaron la denuncia, revisaron el vehículo sumado a los informes forenses QUE NO DETERMINAN COMISION EFECTIVA DEL DELITO son suficientes para la condenatoria.
Ratifico en este escrito de APELACIÓN todos argumentos evacuados durante el proceso y que tendieron a la a la determinación de la verdad y del salteamiento de esta ciudadana en mi perjuicio.
Todas estas preguntas evidencian la ilogicidad de los argumentos de la Juzgadora, la prueba no logro desvirtuar que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, fue el autor del delito de violencia sexual, confirmo lo que desde el principio de este debate oral fue lo observado por la defensa que no es otra cosa que la Fiscalía nunca demostró y motivo suficientemente los elementos de convicción necesarios para la determinación de la responsabilidad penal de mi defendido…
…la determinación hecha por la juzgadora es ilogica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que esta probado en autos. Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penal.
…En este caso, el Tribunal, la Juzgadora, al no tener correspondencia entre el hecho que el se da por probado y las circunstancias especificas del hecho incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como es el caso que nos ocupa…
PETITORIO
…ocurro a fin de interponer y en base a las consideraciones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 109 ejusdem, formal APELACIÓN contra la sentencia emanada de ese Tribunal de Violencia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2013 en mi contra…
Solicito sea declarada CON LUGAR, puesto que los niveles de indefensión en los que me encuentro, amén de las deficiencias en cuanto a la aplicación de la ley y violación constitucional, afectan grandemente mi inocencia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, en su carácter de imputado, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA…
…es preciso hacer del conocimiento tanto del imputado recurrente como de su honorable asistente…que a todas luces evidente que a pesar de los esfuerzos realizados por quien suscribe durante el desarrollo del debate oral y reservado, para lograr de manera efectiva que comprendiera el hecho punible que se le atribuía no alcanzo a entender en forma alguna ni el hecho punible que se le imputó ni las circunstancias que motivaron su aprehensión.
…solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia dada la incoherencia de la pretensión de la recurrente…
Esta representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudad, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica e la sentencia los motivos pos los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria…a través del método de la sana crítica u las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, valorando todas y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
…lo expresado por los apelantes no tiene relación con la pretensión, y en consecuencia debe entenderse como inexistente.
...el fallo emanado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio…se encuentra debidamente fundamentado y lejos de ello no presenta los vicios de motivación…De modo que, esta representación Fiscal solicita que esta denuncia se declare SIN LUGAR, por encontrarse debidamente motivada la sentencia cuestionada y por evidenciarse inmotivación, incongruencia e ilogicidad en la denuncia planteada por los recurrentes.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento lógico jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada y emitida por el Tribunal de Violencia contra la mujer...en la cual se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ…a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) SEIS (06) MESES DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En tal sentido, en virtud de estos razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.291.640, FECHA DE NACIMIENTO: 11/08/1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE ESTADO CIVIL: CONCUBINO, PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en costas Procesales al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Anzoátegui ubicada en el crucero de Lechería, en virtud de que la Defensa y el mismo Acusado manifestaron el temor y riesgo cierto de colocar en peligro su vida toda vez que el delito por el cual esta siendo sentenciado es motivo de abusos y maltratos contra la integridad física por parte de los otros detenidos que permanecen cumpliendo pena en esa localidad. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013)…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En fecha 18 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Privada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, Defensor de Confianza Dr. Boris Figuera, quien expone: “en primer lugar como punto previo, quien que se deje constancia que esta corte de apelaciones esta violándole el derecho a la defensa a mi representado Jean Carlos Pérez, porque si bien es cierto, que se me había designado como defensor de confianza anteriormente, consta en autos que fui revocado por esta misma corte de apelación, y sin haberme notificado para esta audiencia se me designa nuevamente por petición del acusado, defensor del mismo, sin embargo, siendo la oportunidad legal de celebrarse la presente audiencia del curso de apelaron interpuesto por mi defendido en fecha 07/05/2013, de acuerdo a lo previsto y sancionados en los articulo 108 y 109 de la Ley que rige la materia, donde se l condena a mi representado a cumplir la pena de seis años, seis meses por la comisión del delito de Abuso Sexual, con lo poco extraído de las actas del recurso de apelación lo ratifico en todo su contenido por considerare existe contradicción en las declaraciones rendidas antes el Tribunal a quo y la juzgadora considera esta defensa no valoro las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y esto significa que hubo un silencio de la prueba y el silencio de la prueba no los ha determinado el tribunal supremo de justicia, al ser ocultadas por el juzgador acarrean nulidad porque se viola el sagrado derecho a la defensa, el acceso a la justicia, asimismo ratifica en su escrito de recurso de apelación la ilogicidad en la motivación de la sentencia, inclusive valora el juzgador el examen medico forense agregados a los autos y el mismo no se convoco al medico forense y se prescindió de tan sagrada prueba que para esta defensa es determinante en un juicio de violencia sexual, los jueces deben decidir sobre de lo que se les informa y sobre todo y todas las pruebas debatidas en el juicio oral, en tal sentido ciudadano magistrado, solicito que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo sea declarada nula y se ordena a favor de mi defendido un juicio de nuevo oral y reservado”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: puede ser mas especifico cuales fueron las pruebas que valoro el tribunal? Respuesta: las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: entiendo que usted esta tratando de tres vicios? Respuesta: ilogicidad y motivación. Otra: a su consideración de que el juez hay omitido a su criterio o hacer comparecer a expertos, hubiese tenia algún tipo de decisión contraria? Respuesta: yo considero que siendo la deposición del experto o medico forense en este tipo de delitos debe ser indispensable, para determinar el grado de lesiones de las victimas y no ejerciendo tal ratificación, considero que no debe ser valorada porque violaría el derecho a la defensa. Otra: hubo alguna autoridad que lo presionara para que usted se juramentara hoy? Respuesta: no. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay, quien expone: “la primera es que al momento di respuesta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Pérez, retrocede de manera detallada cada uno de sus pedimentos, siendo preciso destacar que preocupo mucho a la representación fiscal a mi cargo el hecho de que según se evidencia del planteamiento que se realiza por el ciudadano Jean Carlos Pérez, para l momento de la interposición del recurso , no alcanzaba ver el hecho ventilado en el tribunal de juicio, en primer lugar el alega que se le han vulnerado sus derechos desde el inicio desde la investigación, en el momento en que ocurre, considero pertinente que se deje constancia ante esta honorable corte que el señor fue detenido el 06/10/2011 por funcionarios del CICPC Barcelona, por una causa por un fiscal distinto, específicamente por la fiscalía 16° de esta jurisdicciones y solo fue hasta octubre de 2011 que mi representación solicita por vía escrita la detención del ciudadano, transcurrida seis meses de esa solicitud y encontrándose en fuga el ciudadano Jean Carlos Pérez y que se realiza la audiencia de presentación y se inicio el proceso que hoy el que nos ocupa y también tiene otra causa por otra fiscalía distinta, alega el seño en su escrito que el ministerio publico, para el momento del desarrollo contaba únicamente con el testimonio de la victima, y que no se valoro los testigos por el promovidos, es preciso aclarar e este momento que durante la fase de investigación el despacho fiscal a mi cargo no recibió solicitud alguna por parte del ciudadano Jean Carlos Pérez, por lo que durante el debate al momento de las conclusiones, implore a la sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, quien dilucido el obstáculo de difícil superación que tenemos quienes trabajamos en esta materia cuando un hecho ocurren en la gran clandestinidad, como lo el es delito de abuso sexual, tal y como lo plantea la magistrada era sumamente difícil de alimentar, con otro elementos de convicciones que sin embargo fueron evacuados de manera, en cuanto a lo evaluado en el reconocimiento medico legal practicado a la victima, ocurre que dentro del debate s evacuo el cúmulo de elementos de convicción admitidos en fase de investigación, así como el resultado del reconocimiento medico legal, asimismo es preciso referirme en relación al punto previo que realiza en este acto la honorable defensa que menciona considerarse vulnerado en su actuación con ocasión de la designación que realizo la honorable corte de la defensora publica, en tal sentido esta representación fiscal como parte de buena fe y por cuanto la labor del ministerio publico abarca también garantizar el debido proceso quiero dejar claro que el punto de vista el ministerio publico, es que precisamente para no vulnerar los derechos que como procesado asisten al ciudadano Jehan Carlos Pérez, fue preciso designarle para el día de hoy a una defensora publica que velaría por el correcto desempeño de la audiencia el día de hoy y realizaría su debida representación, por ultimo en cuanto a la pena que le fue impuesta al ciudadano Jean Carlos Pérez es preciso señalar que la decisión de la Juzgadora quizás nos sorprende a todos pues cuanto pensamos en delitos de naturaleza sexual, generalmente esperamos o tenemos previsto que la pena que pudiera llegar a imponerse sea de mayor cuantía, en el caso que nos ocupa fue explicita la juzgadora al fue explicita, la pena que debía imponer seria de tan solo seis años, y seis meses de prisión, en lo cual el ministerio publico, ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el ciudadano Jehan Carlos Pérez, considerar innecesario la solicitud de la defensa en cuanto a repetir el debate oral y reservado, por cuanto podría ser considerado como acto de doble victimización en contra de la ciudadana Kenia Osorio, quien ya acudió a la celebración de un primer debate y quien estuvo durante el desarrollo en la fase de investigación, en la intermedia y posteriormente en la fase de juicio, solicito igualmente a la honorable corte que ratifique la decisión del Tribunal de juicio de esta jurisdicción quien condeno al ciudadano Jean Carlos Pérez, quien condeno a seis años y seis meses de prisión”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: considerando que actúo determino que el acusado en el delito de violencia sexual, tomando en cuenta el artículo 442 y 443 esta de acuerdo con la pena o ratifica
Respuesta: considero que la pena que le fue impuesta se encuentra ajustada a derecho, depende de cómo el considere o alega que la pena fue desconvenida y pretenden hacer ver que pudiera llegar a obtener una pena que le favorezca lo cierto es que la sanción impuesta es perfectamente proporcional, evacuador en la fase intermedio y admitido en la fase de juicio, lo alegado por la defensa es que se contaba con el dicho de la victima, en el resultado de un reconocimiento medico legal, el resultado de otras evaluaciones para demostrar. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en sintonía d que debe responder en lo que a atacado el defensor, cuando la defensa en su recurso de que le afecta el derecho a la defensa? Respuesta: en cuanto al reconocimiento medico legal, intento no ser irresponsable, recuerdo que se evacuo para su lectura en el debate oral y reservado, recuerdo que este debate se celebro en varias oportunidades, pero no estoy seguro de que se haya prescindido del testimonio del medico forense, para resolver, no recuerdo si falto el medico forense, si esta reflejado en acto su negativa, o si fue negativa la resultas, si en la sentencia se dejo constancia de la inasistencia del experto Pedro Tovar y se le dio lectura a la evaluación practicada por el mismo, es criterio del ministerio publico, aunque no s vinculante, que cuando el experto que suscribe un reconocimiento medico legal, de conformidad con el articulo 357 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, el juzgador si así lo considere podrá solicitar la sustitución de un experto, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la juzgadora se valió únicamente a la lectura dada al informe de reconocimiento medico legal. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Jean Carlos Pérez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “primero quiero manifestar que desde hace muchísimo tiempo estuve esperando esta audiencia, hace un momento cuando se comenzó la audiencia, me entere yo de que tenia mi defensor revocado, le solicita a mi defensa se nos diera un tiempo oportuno para realizar esta audiencia, y esta corte tomo la decisión de dar un receso de treinta minutos para continuar esta audiencia, yo manifiesto todo esto porque es mi sentir de querer dar bien el resultado definitivo de esta audiencia, yo le manifesté a mi abogado, que no quería que la audiencia se diera de esta manera, porque el hecho de que el estuviera aquí, es porque lo solicite, ya que no quería entrar con una defensa publica, a lo largo de todo este proceso siento que muchas veces mi derecho a la defensa ha sido vulnerado, no obstante a toda esta situación decidí con mi defensa seguir adelante con esta audiencia, en virtud de la cantidad de audiencia que habían sido diferidas por la anterior jueza presidente del circuito y de la corte y quiero dejar constancia que mi abogado siempre ha estado presente de mi audiencias, ahora voy hablar como ser humano, desde comencé este proceso hasta el día de hoy, esto algo que nunca me imagine en la vida de que esto iba ser así, yo manifesté desde un principio que no hay ningún elemento que me vincule al hecho punible, simplemente una muchacha viene y dice si fuiste tu y la juez del momentos considero que era culpable, es un problema indirecto, por un muchacho conocidos m involucraron en este hecho, le doy gracia a dios que hasta el dia de hoy aun permanezco con vida, mi vida se divide en el antes y el después, todo eso lo perdi, y hoy quisiera que en este tribunal se hiciera justicia, no solamente soy el afectado, sino porque conozco a muchas personas en el sitio de reclusion donde me encuentro, es tanto el tiempo que llevo esperando esta audiencia, de lo que esta pasando con los cuerpo de seguridad, con el abuso de poder, es triste como acaban con la vida, de personas que llevaban su vida desentemente en la calle, llevo cuatro años en este proceso y lo que estoy solicitando en el recurso es para ustedes bien conocido, no hay nada que me vincule con el hecho, solo el señalamieno de una persona y por eso fui sentenciado, yo quiero comunicarle a la representante de la fiscalia del ministerio publico, que todos los caso que le presentan de aquí en adelante se lo digo de corazon y de verdad qur no guardo rencor, autoridades de seguidad e la nacion hacen y desacen, no se cuantas veces se ha presentado aca decir eso es mentira, cuando el Dr. Aca presente tomo posesión de su cargo y le fue preparada todo un recibimiento en el centro agroproductivo, y le fue presentado un recinto penitenciario para toda la humanización de todos los internos que estamos asi, cuando van las autoridades que estén por encima que retan alli, ese dia comemos bien, del resto llevan la comida en una olla grañidísima y la dejan en el piso, el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, cuando me trasladaron hasta allá, yo dije bueno voy a la agricultura, lo quiero dejar claro es que todas las autoridad buscan en presentar algo de un espejismo, la verdad a mi me duele en el alma haber perdido mi familia y mi esposa, mis hijo seguirán siendo mis hijos toda la vedad, pero me duele no verlos crecer, eso me parte el alma, no se que decisión tomaran usted conmigo, solo espero que se haga justicia, que sea una decisión ajustada a derecho, les pido con todo respecto y mucho cariño que reflexiones con mucho de los caso, que estamos padeciendo muchas personas que están esperando que se le des este tipo de audiencia, hay un grupo de persona que estábamos protestando para que saliera esa señora que estaba antes y para que se diera celeridad procesal, yo solo les pido que reflexionen, y lo pido respetuosamente. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Defensor de Confianza Dr. Boris Figuera, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa considera que mi defendido fue condenado únicamente con exposición de la victima, porque si bien es cierto que es un delito oculto, debe concatenarse el dicho de la victima, los hechos y las pruebas, considero que la prueba medico forense es determinante en este tipo de delito, y como lo ratifico la honorable de la vindicta publica, en este caso se prescindido de la reposición del Dr. Tovar, experto medico forense, no basta con la lectura n una sala de juicio oral de un examen medico forense quien ratifica su firma y contenido y como lo manifestó la representante de la vindicta publico, no se aprecio, entre otras cosas establece y contempla de no comparecer el experto, el experto sustituto y en este caso lamentablemente no se cito a ningún otro experto en la materia, lo que vulnera el derecho a la defensa porque estaríamos condenando a un ciudadano a una pena de seis años y seis meses únicamente con el dicho de la victima, donde están los otros elementos de convicción que puedan relacionarlo con la comisión del delito, no existe por consiguiente ratifico mi pedimento, de que esa sentencia dictada el 13/06/2013, por el tribunal de juicio sea anulada y se ordene un nuevo debate en un juicio oral y reservado. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “únicamente ratifico la solicitud de que sea ratificada la sentencia emanada del tribunal de juicio, pues la misma es ajustada a derecho. Es todo…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 16 de mayo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. SALIM ABOUD NASSER.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 y previo abocamiento en el presente asunto de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como integrante de esta Alzada; se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y privada dentro de la quinta audiencia siguiente, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
El 28 de junio de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se abocó al conocimiento del presente recurso en virtud de haber sido convocado a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue prescrito reposo médico. Asimismo se acordó librar boletas de notificación al abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, de conformidad con el artículo 165 de la norma adjetiva penal.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes. De igual modo, se acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar resultas de las boletas de notificaciones.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se abocó al presente cuaderno la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
El 20 de enero de 2014, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como miembro de esta Corte de Apelaciones.
El 20 de febrero de 2014, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ igualmente se abocó al conocimiento del presente asunto, con ocasión a su reincorporación jurisdiccional como miembro de este Tribunal Colegiado. Asimismo se ordenó el traslado del acusado de marras para el día 27 de febrero de 2014, a los fines de que informe el domicilio procesal de su defensor. Siendo diferido dicho traslado para fechas posteriores 20 de marzo de 2014 y 02 de abril de 2014, siendo esta última, la oportunidad en la que finalmente se hizo efectivo el mismo, informando el acusado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ su deseo de revocar su anterior defensa y designar a los abogados BORIS FIGUERA y BETTY PEREZ.
El 14 de mayo de 2014, la Dra. ELIANA RODULFO se abocó al conocimiento del presente recurso en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue prescrito reposo médico.
Seguidamente, el 16 de junio de 2014 comparecieron ante esta Alzada los abogados BORIS FIGUERA y BETTY PEREZ, a los fines de aceptar la designación que le hiciera el acusado de marras.
En fecha 30 de junio de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 16 de julio de 2014, por incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, fue diferida la audiencia oral para el día 6 de agosto de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, fue diferida la audiencia oral por cuanto no hubo audiencia en el día fijado, quedando pautada para el 25 de agosto de 2014. Asimismo, los Dres. JOSÉ FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, se abocaron al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY respectivamente.
El 25 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento por incomparecencia de las partes, para el día 9 de septiembre de 2014. Fecha en la cual se levantó nuevamente acta de diferimiento por incomparecencia de la Vindicta Pública, la víctima y la defensa del acusado, acordando celebrarlo el día 25 de septiembre de 2014.
El 26 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral el día 9 de octubre de 2014, por cuanto el día fijado no hubo audiencia en esta Alzada. Igualmente, las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
En fecha 9 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento para el día 27 de octubre de 2014, por incomparecencia de la Representación Fiscal y la víctima; fecha en la cual no hubo audiencia y tuvo que ser diferida mediante auto para el 12 de noviembre de 2014.
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el 3 de diciembre de 2014, por incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, fue diferida la audiencia por cuanto no hubo audiencia en esta Alzada en la fecha fijada, quedando pautada la misma para el 16 de diciembre de 2014. Siendo diferida nuevamente para las fechas 14 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015 por incomparecencia de las partes.
El 9 de febrero de 2015, se dictó auto acordando fijar el día 23 de febrero de 2014, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral, por cuanto no hubo audiencia el día fijado. En la mentada fecha, se levantó acta de diferimiento para el 11 de marzo de 2015, por incomparecencia de las partes.
El 13 de marzo de 2015, fue diferida mediante auto para el día 30 del mismo mes y año. Siendo diferida nuevamente mediante acta para el 22 de abril por incomparecencia de las partes, diferida otra vez en fecha 23 de abril de 2015, para el 13 de mayo de 2015.
Seguidamente el 8 de junio de 2015, fue diferida para el día 25 de junio de 2015. De igual modo, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado, fecha en que fue diferida la tan mentada audiencia para el 13 de julio de 2015, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de junio de 2015 la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Asimismo, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-S-2011-003470 al Tribunal de origen, siendo recibida en esta Alzada el 10 de julio de 2015.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, fue diferida la audiencia oral y reservada para el 3 de agosto de 2015. En la fecha ut supra mencionado no comparecieron las partes, por lo tanto se acordó diferir el acto para el 17 de agosto de 2015 y se abocó al conocimiento del presente recurso la Dra. MAGALY BRADY quien se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales.
El 10 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA a quien le fueron concedidas sus vacaciones de ley.
El acto fijado para el 17 de agosto de 2015, fue diferido para el 2 de septiembre de 2015 por incomparecencia de las partes. Fecha en la cual fue diferida nuevamente por los mismos motivos, quedando pautada para el 21 de septiembre de 2015; siendo diferida de nuevo para el 13 de octubre de 2015, reintegrándose a sus funciones jurisdiccionales la Dra. CARMEN B. GUARATA por tal motivo se abocó al conocimiento del mismo.
El 13 de octubre de 2015 no hubo audiencia en esta Alzada, motivo por el cual el día 14 de octubre de 2015, se dictó auto acordando diferir la audiencia para el 3 de noviembre del mismo año. Día en que fue diferida mediante acta para el 19 de noviembre de 2015, no dando audiencia esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual el 23 de noviembre de 2015 acordó fijar como nueva fecha el 08 de diciembre de 2015 y posteriormente para el 18 de enero de 2016, por los mismos motivos.
En fecha 18 de enero de 2016, fue celebrada audiencia oral para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.640, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA, a los fines de plantear su disconformidad contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA.
PRIMERA DENUNCIA:
Como primera denuncia, señala el recurrente la violación de lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 112.2 ejusdem, arguyendo que en el fallo impugnado existe contradicción en la declaración de la víctima, alegando que “la narrativa de la KENIA DEL VALLE OROSRIO, donde insisten en hechos que son difíciles de digerir y acreditar como es el hecho de que una sola persona pudo someterla, maniatar, llevar de un sitio lejano de la Zona en pleno día sin ser visto, sin saber si fueron 20 minutos o una (1) hora y media de violación, si hubo o no penetración, SIN QUE SE RECABARAN PRUEBAS BIOLÓGICAS DE NINGUNA NATURALEZA, sin que se causara UN SOLO DAÑO CARACTERISTICO de este delito, que amerita necesariamente el conductor someta con mucha fuerza a la víctima, más allá de lo falsamente reflejado en las actas policiales y declaratorias de la pseudos víctima es poco menos que poco creíble, por no decir imposible”.
Asimismo disiente el quejoso de la valoración del “Psicólogo del equipo Multidisciplinario de ese Tribunal que determino en entrevistas un fuerte trauma a nivel sexual de la denunciante”, ya que dicha prueba no determinó “si fue en relación al hecho? Fue ese trauma generado en el caso de la ciudadana desflorada antiguamente con motivo de tal hecho o con alguno anterior?. Además señala que los exámenes “Karen Mavhover, Rotter y Test de Figura bajo la Lluvia dan si una noción del nivel de trauma mas no de quien o que pudo causar este trauma”.
Continúa señalando el acusado de marras que los elementos inherente a la investigación, así como el informe forense e informe psicológico nunca demostraron fehacientemente la comisión del delito imputado por su persona, señalando que la a quo fundamentó la decisión basándose en elementos subjetivos y donde la duda razonable es el factor constante, lo que constituyen infracciones a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segundo punto de impugnación, señala el quejoso que en el fallo recurrido existe una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una “evidente y supina ilogicidad” en cuanto a la motivación de la sentencia, pues considera que no quedó demostrada la relación causal entre los supuestos y su persona.
Continúa delatando el acusado de marras que la juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad al haber valorado la declaración del médico forense PEDRO TOVAR, a pesar de haberse prescindido de dicha prueba en el debate oral y público. Asimismo disiente de la valoración dada a la declaración de la víctima al señalar que las “declaraciones de KENIA DEL VALLE OSORIO tiene una constante NUNCA DETERMINARON FEHACIENTEMENTE COMO NUNCA ALERTO A TERCEROS DE LOS HECHOS, a pesar de la hora y del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que es transitado libre y frecuentemente sin olvidar la HORA Y VEINTE MINUTOS DE SUPUESTA VIOLACIÓN EFECTUADA EN SU CONTRA…”
De igual modo señala el recurrente violación al principio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando: “Indica la Juzgadora que la valoración de los dichos de los policías que solo tomaron la denuncia, revisaron el vehículo sumado a los informes forenses QUE NO DETERMINAN COMISION EFECTIVA DEL DELITO son suficientes para la condenatoria”.
Por último, indica que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental “la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con los hechos que se dan por probados. En este caso, la juzgadora, al no tener correspondencia entre el hecho que el se da por probado y las circunstancias especificas del hecho incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, motivos por los cuales solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo de impugnación la violación de lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 112.2 ejusdem, arguyendo que en el fallo impugnado existe contradicción en la declaración de la víctima, alegando que “la narrativa de la KENIA DEL VALLE OROSRIO, donde insisten en hechos que son difíciles de digerir y acreditar como es el hecho de que una sola persona pudo someterla, maniatar, llevar de un sitio lejano de la Zona en pleno día sin ser visto, sin saber si fueron 20 minutos o una (1) hora y media de violación, si hubo o no penetración, SIN QUE SE RECABARAN PRUEBAS BIOLÓGICAS DE NINGUNA NATURALEZA, sin que se causara UN SOLO DAÑO CARACTERISTICO de este delito, que amerita necesariamente el conductor someta con mucha fuerza a la víctima, más allá de lo falsamente reflejado en las actas policiales y declaratorias de la pseudos víctima es poco menos que poco creíble, por no decir imposible”.
Asimismo disiente el quejoso de la valoración del “Psicólogo del equipo Multidisciplinario de ese Tribunal que determino en entrevistas un fuerte trauma a nivel sexual de la denunciante”, ya que dicha prueba no determinó “si fue en relación al hecho? Fue ese trauma generado en el caso de la ciudadana desflorada antiguamente con motivo de tal hecho o con alguno anterior?. Además señala que los exámenes “Karen Mavhover, Rotter y Test de Figura bajo la Lluvia dan si una noción del nivel de trauma mas no de quien o que pudo causar este trauma”.
Continúa señalando el acusado de marras que los elementos inherente a la investigación, así como el informe forense e informe psicológico nunca demostraron fehacientemente la comisión del delito imputado por su persona, señalando que la a quo fundamentó la decisión basándose en elementos subjetivos y donde la duda razonable es el factor constante, lo que constituyen infracciones a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
El artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en;
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
(Subrayado nuestro)
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia estructuró la recurrida en varios capítulos denominados “SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE”, “PRETENSIONES DE LAS PARTES”, “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS”, “OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, “MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS”, “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, “PENALIDAD” y “DISPOSITIVA”.
En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de las pruebas aportadas al debate quedo demostrado lo siguiente:
“…En fecha 18 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde la ciudadana agraviada kenia del valle Osorio pereira, se encontraba en la parada del Viñedo cuando el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ le ofreció llevarla con un carro Malibú que estaba con el fondo color gris con rojo, ella no quiso monarse y se quedo parada hasta que se montó una señora y esta le peregunta si ella tambien se montaría, accediendo esta a montarse en dicho vehículo. Posteriormente una vez que la señora procede a bajarse en el sector de las Villas Olimpicas, pero apenas me vuelvo a montar para seguir este señor no dio tiempo y enseguida la haló por los cabellos y amenazándola
la llevó a un sitio desolado y oscuro para cometer el delito aquí juzgado y probado...”
Observa esta Superioridad del extracto del capítulo anteriormente señalado que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial del experto JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, señaló lo siguiente: “quien en sala de juicio ratifico el contenido de la experticia realizada por su persona y la cual fue incorporada por su lectura en sala de juicio, manifestando de que manera y en que circunstancias aprehenden al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, describió el vehículo como un carro viejo modelo Malibú con fondo color naranja y gris en su latonería. Esta descripción es la misma que realizó la víctima y el propio Acusado al momento de hacer sus declaraciones. Además coincide el hecho de que el Acusado dijo el haber estado preparando el carro para pintarlo.”
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó con la declaración del testigo víctima: KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA, lo siguiente: “el comportamiento gestual de esta víctima al momento de relatar lo sucedido dejó ver una angustia y a la vez desmotivación total por lo que sucedió Así también hizo referencia a que ella le pidió a este Acusado que la dejara quieta y este amenazándola y halándola por los cabellos logró tan repulsivo y deshonroso acto. Con esta declaración queda demostrado que en el hecho perpetrado hubo presencia de las condiciones y características que definen el delito de Violencia Sexual como lo son la amenaza, la violencia y la falta de voluntad para consentir el acto sexual. Y en este sentido fue valorada esta prueba.”
Igualmente procedió la Juzgadora a establecer con la deposición del acusado JEAN CARLOS PEREZ, lo siguiente: “…La declaración del Acusado ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, en virtud de que en su declaración manifestó no haber cometido el hecho en contra de la Víctima, procediendo hacer una narración en la cual manifestó que no conocía a la Víctima pero sin embargo describió el mismo vehículo que describió la Víctima y el funcionario policial JESUS GREGORIO URBINA VARGAS…”
Por último, señala:
“…Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento y amenaza de una mujer, niña u adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, por cuanto se evidencio a través de las pruebas evacuadas en la sala, que la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO fue sorprendida y utilizada por su agresor quien se valió de amenazas y violencias para cometer tan ignominioso hecho.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JEAN CARLOS PEREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y privado la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por el contrario, se aprecia que la Juez de primera instancia en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación del acusado en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”
Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada que efectivamente la Jueza de Juicio no procedió a analizar lo depuesto por los testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y privado; además de esto, al proceder a concatenar las mismas lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, no individualiza qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, solo menciona que: “al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. No quedó duda para quien aquí juzga que esta adolescente (Identidad Omitida) fue abusada sexualmente y en tal sentido se valoran en su totalidad estas pruebas”, sin realizar análisis ninguno sobre a que testigos se refería.
Aunado a ello, en el capítulo denominado “OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, la Juez de Juicio señala la siguiente documental: “…2) MEDICATURA FORENSE, de fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, en la que deja constancia de la diligencia practicada a la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA, cédula de identidad Nº V-20.361.172.”, sin embargo, en el acto de continuación y culminación de juicio oral y reservado en fecha 23 de abril de 2013, el representante del Ministerio Público prescindió de la declaración del experto Medico Forense PEDRO TOVAR, en cual no depuso a lo largo del juicio oral y privado, mal puede entonces la Jueza de la recurrida dar probado unos hechos con la declaración de un testigo que no rindió declaración ante el Tribunal de Juicio, por ende el fallo no garantiza la seguridad jurídica de las partes.
Es por todo lo anterior que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así pues, en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”
Hemos reiterado que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que el a quo en su fallo, no estableció al final de cada una de las pruebas testimoniales la valoración que otorgaba a cada una de ellas, aunado a que de manera errada e inmotivada al proceder a concatenar las testimoniales, lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado cada uno de los testimonios, sin individualizar qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, solo menciona de manera genérica que: “al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. No quedó duda para quien aquí juzga que esta adolescente (Identidad Omitida) fue abusada sexualmente y en tal sentido se valoran en su totalidad estas pruebas”, sin realizar análisis ninguno sobre a que testigos se refería, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la primera parte de la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, numerales 3º y 4º ejusdem, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-003470, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado JEAN CARLOS PÉREZ, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.640, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERRERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión al considerarla culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA DEL VALLE OSORIO PEREIRA, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003470
ASUNTO : BP01-R-2013-000110
PONENTE Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 03 de febrero de 2016
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