REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015558
ASUNTO : BP01-R-2015-000169
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, MARY ANGEL CARRION y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LUBRI EXPRES PLUS y defensores de confianza del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual suspendió temporalmente el levantamiento de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON.

Recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Instancia Superior, en fecha 14 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ciudadanos VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, MARY ANGEL CARRION y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA…procediendo en este acto en nuestra condición de representantes de la Sociedad Mercantil LUBRI EXPRESS PLUS, C.A…notificados tácitamente en fecha 21-07-2015 por comparecencia al archivo penal y requerir el expediente al funcionario para su revisión, del auto de fecha 14--07-2015, emitida por ese digno tribunal en la cual suspendió temporalmente EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURICOS DEL RECURSO
En fecha 10-07-2015, el Honorable Tribunal de Control 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, ACORDO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON.. en su carácter de imputado en la presente causa; así como a favor de los intereses de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa LUBRI EXPRESS PLUS, C.A…Con el debido respeto que merece la juzgadora diferimos de su criterio y actuación legal, habida cuenta que ha vulnerado los derechos y garantías que son intrínsecos, en todo debido proceso, y que se encuentran plasmados en nuestra carta magna, así como en la norma adjetiva penal a mis representados y sus trabajadores. Si bien es cierto el Ministerio Público no indico de forma precisa los bienes de que es titular el ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON (sin embargo si lo señaló para la sociedad Mercantil LUBRI EXPRESS PLUS, C.A) tampoco no es menos cierto que el juzgador del Tribunal en funciones de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24-05-2015 a solicitud igualmente de la Vindicta Pública ordenó el bloqueo de las cuentas y bienes del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON y la EMPRESA LUBRI EXPRESS PLUS, C.A, en audiencia de presentación del ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA, dejándolo plasmado en el punto quinto de su decisión…
De igual modo concluimos que el tribunal A quo no le dio respuesta efectiva al Ministerio Público por el contrario fue por encima del criterio fiscal, quien es por mandato constitucional el titular de la acción penal facultado para investigar y emitir cualquier tipo diligencia pertinente y necesario al proceso, a través de los cuerpos policiales o de forma individual, la norma le permite de la misma forma a elevar peticiones para el levantamiento o no de medidas ya sean de coerción personal o reales, el único que puede indicar si le son suficientes o no las mismas para garantizar las resultas del proceso, como en efecto solicito la Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público Abg. Milagros Gotilla ante el Tribunal de la causa en fecha 10-07-2015, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.
En segundo lugar se violó el Principio Constitucional de INFORMALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio ha sostenido la doctrina como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas, puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione…”
CAPITULO III
PETITORIO
…Por todo los razonamientos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14-07-2015 y se ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON… (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“… Por cuanto este Tribunal en fecha 13-07-2015 libro oficio al Director Del Servicio Autónomo De Registros Y Notarías (S.A.R.E.N.) Edificio Sede Del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones De Interior Y Justicia - Caracas-Distrito Capital Y Al Gerente De La Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN) CARACAS DISTRITO CAPITAL, relacionada con la solicitud presentada por la ABG. MILAGROS GOITIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Provisorio del Ministerio Publico, y por los Apoderados Judiciales ABG. NERIO ANTONIO RUIZ Y VON RICHELMAN RUIZ de la Empresa LUBRI EXPRESS PLUS, C.A, de levantamiento de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretada por este Tribunal en fecha 24-05-2015, tales como el BLOQUEO DE CUENTAS y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que presenta el ciudadano CHARLIE ZAGHUL MAIMON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.345.660, y la EMPRESA LUBRI EXPRES PLUS C.A. con el RIF J-29919142-6, con domicilio fiscal en la Avenida Jorge Rodríguez Centro Comercial Vidoso, Nivel 02, local 02, Sector las Garzas, Lechería. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo establecido en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de que al momento de suscribir los mismos advierte esta juzgadora la imprecisión de petición fiscal en cuanto a que no se determina las cuentas bancarias y el señalamiento expreso de los bienes lo cual pudiere interferir en algún otro asunto bien sea penal o de otra índole que pudiere estar en curso con respecto a la empresa y al investigado este órgano jurisdiccional, es por lo este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en una sana y recta administración de justicia considera exigible suspender de manera temporal los efectos derivadas de las referidas comunicaciones informando de manera inmediata al Servicio Autónomo De Registros y Notarías, así como a la Superintendencia de Bancos y notificar al Ministerio Publico a los fines que determine de manera indubitable los bienes y cuentas bancarias que alcanza su petición. Líbrese los oficios respectivos y se ordena notificar a las partes actuantes en la presente causa. Cúmplase…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio veintinueve (29) del presente asunto, escrito interpuesto por los Abogados VON RICHELMAN RUIZ RAMOS y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil LUBRI EXPRESS PLUS, C.A y defensores de confianza del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO mediante el cual manifiesta el deseo de su defendido de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015.

En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, MARY ANGEL CARRION y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LUBRI EXPRES PLUS y defensores de confianza del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual suspendió temporalmente el levantamiento de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VON RICHELMAN RUIZ RAMOS y NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LUBRI EXPRESS PLUS, C.A, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual suspendió temporalmente el levantamiento de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a favor del ciudadano CHARLIE ZAGHLUL MAIMON y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUCES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015558
ASUNTO : BP01-R-2015-000169
PONENTE : MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 03 de febrero de 2016