REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016483
ASUNTO : BP01-R-2015-000230
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal del imputado ALEXANDER JOSÉ ARANGUREN CAIGUA, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley”. (Sic).
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décimo Cuarta Penal del imputado ALEXANDER JOSÉ ARANGUREN CAIGUA a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016483, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 05 de diciembre de 2014, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que el Representante de la fiscalía 6º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 16 de septiembre de 2015, no dando contestación al presente recurso de apelación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal del imputado ALEXANDER JOSÉ ARANGUREN CAIGUA, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COPERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016483
ASUNTO : BP01-R-2015-000230
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA : 03/01/2016.
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