REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016177
ASUNTO : BP01-R-2015-000255
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO FARIÑAS en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JULIO FARIÑAS en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. JULIO FARIÑAS… en mi condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Primero (11º) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Anzoátegui…actuando en representación del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA ,ampliamente identificados en el asunto BP01-P-2014-016177,ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º Y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, a la afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha VEINTIUNO (21) de Noviembre de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a lo que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito
FUNDAMENTACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 21 de noviembre de 2014, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relacion con el artículo 836 ejusden, En su petitorio el Fiscal segundo (2º) del Ministerio Público del estado Anzoátegui, solicitó del Juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado; ya que en el acta policial refiere que el imputado resultó aprehendido y no consta en las actuaciones testigo alguno que manifieste las circunstancias de dicha aprehensión y que en la misma se haya incautado objeto alguno producto del presunto delito de Robo Genérico, Observándose en este orden de ideas, que el procedimiento policial a través de la cual se produjo la detención del imputado, los funcionarios actuantes pudieron hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que les sirviera como testigo de la aprehensión.
En consecuencia, resulta evidente que solo cursaba como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad, mas no la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR en todo y cada una de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez primero (1º) en Funciones de Control en fecha 21-11-14, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Representantes de la Fiscalía Segunda y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado inicialmente por el DR. JAVIER GUTIERREZ URIBE “En mi carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado pongo a disposición de este Despacho, al imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 456 de código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, es por lo que solicito: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Sea verificado por el sistema juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta y del acta de designación de defensor privado Todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico DR. JULIO FARIÑAS, previamente designado; Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, calificando la aprehensión como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: al folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 20-11-2014, suscrita por el funcionario Oficial JORGE MARQUEZ, adscrita a la Policía del estado Anzoátegui, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS RAUL FIGUEROA, cursa al folio 06 ACTA DE DETRECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 08 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito de delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 456 de código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido autor o participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 del texto adjetivo, razones que llevan al Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAUL FIGUEROA, lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por delegación Constitucional para aquellos casos que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su representado, toda vez que tal imposición resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Anzoátegui” Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAUL FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 25.250.775,nació en Barcelona, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (Vende frutas), hijo de los ciudadanos Jesús Figueroa y carmen Avilés, residenciado en Barrio las Delicias, Calle el cerro las Nieves, N° 27, Puerto la Cruz estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código penal de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario….” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 12 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado JULIO FARIÑAS en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal.

Denuncia el recurrente la falta de “fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi defendido participo en el delito de Robo Agravado”, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales un acta policial donde se describa el arma incautada, así como por la ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Como primer punto impugnado denuncia el recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que sus representados participaron en los delitos imputados, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales un acta policial donde se describa el arma incautada, así como por la ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, que hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “SEGUNDO“.

“…SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: al folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 20-11-2014, suscrita por el funcionario Oficial JORGE MARQUEZ, adscrita a la Policía del estado Anzoátegui, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS RAUL FIGUEROA, cursa al folio 06 ACTA DE DETRECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 08 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por el recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión; se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por la recurrente, en relación a que el acta policial denota la ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, tampoco es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de noviembre de 2014, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Invoca el apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 21 de noviembre de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN TOUSAINT VALDERRAMA, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO FARIÑAS en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO FARIÑAS en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR


Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016177
ASUNTO : BP01-R-2015-000255
PONENTE : Dra. CARMEN GUARATA
FECHA : 03 DE FEBRERO DE 2016