REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000250
ASUNTO : BP01-R-2016-000007
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 1 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, dándose por notificada la impugnante Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en fecha 8 de diciembre de 2015, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal A quo, interponiendo recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencias, siendo éstos los días martes 9 de diciembre y miércoles 10 de diciembre de 2015. Asimismo el Abogado YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO se dio por emplazado en fecha 5 de enero de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 8 de enero de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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