REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2004-000267


DEMANDANTE (S): Caztor, representado por el ciudadano Leonardo Silva Russo, titular de la cédula de identidad: V-4.24.828
ASISTIENDO A LA
PARTE ACTORA: El Abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.455.
DEMANDADO (S) : Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 23 de Agosto de 2004, este Juzgado Superior Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el representante legal de CAZTOR contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, librándose las citaciones y notificaciones de rigor , siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 23 de Agosto de 2004, se admitió el mencionado recurso, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La secretaria acc.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito Abg. Solimar Villegas




A.V.