REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2016-000009
DEMANDANTE: El ciudadano: ASTROBERTO RAFAEL ALONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.285.626.
ABOGADO ASISTENTE
El Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029
DEMANDADOS: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se recibe la presente demanda procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: ASTROBERTO RAFAEL ALONZO, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00154-2015, dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, ambos identificados anteriormente.
De actas se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2015, fue admitida la presente demanda, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar la caducidad en la presente acción, librándose así las correspondientes notificaciones.
Seguidamente en fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando así su conocimiento a este Juzgado Superior.
Asimismo se observa, que este Juzgado dicto auto en fecha 04/02/2016, dándole entrada a este asunto.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción al respecto es menester destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara”.

En tal sentido, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, y siendo que en el presente caso tal y como se desprende del análisis del escrito libelar, lo que se pretende es la nulidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa, son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente por la materia para conocer la presente causa. Y así se declara.-
En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, por los motivos antes expuestos, la consecuencia seria que debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse la regulación de de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Pero tratándose, que el Tribunal declinante admitió la demanda solo a los efectos de evitar la caducidad, este Tribunal Superior en virtud de la celeridad procesal y del conocimiento de la presente causa por su Juez natural, el cual es el de la Jurisdicción Laboral, ordena remitir la causa al Juez Laboral de Juicio que por distribución corresponda.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: ASTROBERTO RAFAEL ALONZO, contra la providencia administrativa Nro. 00154-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, de la ciudad de Barcelona - Edo. Anzoátegui.
Segundo: Remítase la causa al Juez Laboral de Juicio que por distribución corresponda. Déjese copia certificada.
Déjense copias certificadas.-
La Juez.,
La Secretaria Acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
Abg. Adayelis Guerrero.

En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se publico y registro la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Adayelis Guerrero.
M.S.