REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000084.



PARTE DEMANDANTE: José Neptalí González, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.532.-


APODERADO JUDICIAL: Leslie Figuera Cumana y Ana Sofía, inscritas bajo el inpreabogado bajo los Nros: 81.285 y 220.345, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Neubert Rondón y Yelitza Ricardi, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 169.264 y 120.582, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Neptalí González, plenamente identificado, asistido por el abogado Carlos Javier Marcano Contreras inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.362, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la parte accionante que, el 01 de septiembre de 1998, ingresó al instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui, con el cargo de Agente. Seguidamente, señaló que se encontraba laborando en la brigada motorizada, y el 20 de junio de 2013, fue comisionado para prestar apoyo trasladando unos detenidos, ese mismo día al regresar al instituto en el sector crucero de Lechería fue detenido, por la división de inteligencia, por estar presuntamente involucrado en la denuncia realizada por el ciudadano Alexander Gabriel Martínez Pericana, siendo puesto a la orden la Fiscalía 5ta, siendo presentado el 21 de junio de 2013, ante el Tribunal 4 de Control, otorgándole medida sustitutiva de libertad, seguidamente se le abrió procedimiento administrativo, el cual culminó con su destitución a través del acto S/N de fecha 20 de junio de 2013, por presuntamente estar incurso en las causales previstas en los ordinales 2 y 6 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Posteriormente señaló que el acto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente, señalo también violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo la simple simulación de un acto administrativo. De igual forma indicó la violación del principio de inocencia. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto S/N de fecha 20 de junio de 2013.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas promovidas por la parte accionante:

Capitulo 1:
1) Notificación de destitución, emitida por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a través de la Dirección de Recursos Humanos, cursante al folio Veintisiete (27), del presente expediente, como demostrativa de la falta de motivación de la destitución.-
2) Notificación de Destitución, emitida por el mismo organismo anteriormente señalado, cursante al folio Veintiocho (28), del presente expediente.-
Por cuanto, este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014, se pronunció respecto al escrito de pruebas promovidas, por tal motivo se desechan las mismas. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Capitulo 1:
1) Expediente Administrativo Laboral y Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-0125-06-2013, del ciudadano José Neptalí González, como demostrativo que se cumplió a cabalidad, con el procedimiento establecido, respectando el derecho al debido proceso y a la defensa, haciendo relevancia en los siguientes puntos:
A) Expediente disciplinario de destitución.
B) Solicitud de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
C) Acta Policial de Fecha 20/06/2013, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventiva, donde consta denuncia que dio origen al indicado procedimiento.
D) Denuncia S-156-2013, formulada en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Coordinación General.
E) Acta de entrevista de fecha 20/06/2013, donde manifiesta el ciudadano Freddy Solórzano, que da por cierto la denuncia realiza por el ciudadano Alexander Martínez.
F) Orden del Día Nº 171-2013, de fecha 20/06/2013, como demostrativo que el actor, se encontraba en servicio de brigada motorizada, el día 20/06/2013, donde ocurrieron los hechos denunciados.
G) Copia del Libro de Novedades de fecha 20//06/2013, como demostrativo que el funcionario destituido, fue autorizado a prestar colaboración a un traslado al Palacio de Justicia de Barcelona, de cuatro reos.
H) Acta de entrevista, realizada por la oficina de actuación policial, al ciudadano Alexander Martínez, quien reconoce por vía fotográfica, al funcionario José Neptalí.
I) Acta de entrevista, realizada por la oficina de actuaciones policiales, al ciudadano Freddy Solórzano, quien reconoció por vía fotograma al funcionario José Neptalí, como el perpetrador del delito denunciado.
J) Notificación al funcionario destituido, de la apertura del procedimiento disciplinario, como demostrativo de que el funcionario se le garantizo su derecho a la defensa.
K) Escrito de descargo y promoción de prueba, por el funcionario José Neptalí, como demostrativo que no pudo desvirtuar las faltas cometidas.
L) Recomendación jurídica, emanada de la consultaría jurídica del ente recurrido.
M) Recomendación suscrita por la Dirección General, de fecha 10/09/2013.
N) Decisión dictada por el Consejo Disciplinario, donde considera procedente la destitución del actor por incurrir en las faltas establecidas en el articulo 97 numeral 02, 05, y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Alega la no existencia del falso supuesto, en virtud de haber llevado a cabalidad el procedimiento administrativo disciplinario, emitiendo un debido acto administrativo Ajustado a derecho.
Ahora bien, considera este Juzgado que el alegato, no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
.Capitulo 3:
1) Hacen valer escrito expediente administrativo para demostrar que el funcionario investigado, solicitó apoyo motorizado para trasladar a unos imputados al tribunal, y fueron reconocidos como autores del despojo realizado a Alexander Javier Martínez, este Juzgado valora la misma de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo 4:
1) Promueven notificación, de fecha 22/07/2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, con la finalidad de demostrar que dicha dirección tiene la facultad de realizar las notificaciones, este Juzgado valora la presente prueba de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano José González, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual ispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de Junio de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria, contra el ciudadano José Neptali González; se le formularon cargos el 19 de Julio de2013, quedando el mismo notificado en fecha 26 de Julio de 2013; el hoy recurrente; presentó escrito de descargo en fecha 09 de Agosto de 2013; el 16 de Agosto de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto; en fecha 20 de Agosto de 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 27 de Agosto de 2013; y el 24 de Septiembre de 2014, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste notificado en fecha 08 de Enero de 2014, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.
Así las cosas, también resulta oportuno pronunciarse, respecto al hecho denunciado por el actor, en cuanto la incompetencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de emitir la boleta de notificación de su destitución, como la elaboración de dicha boleta con antelación al procedimiento administrativo; referente al primer punto, es claro destacar que la Oficina de Recursos Humanos, no incurre en tal violación en cuanto el mismo es competente para librar la respectiva boleta, en virtud de su carácter de oficina centralizada concerniente a todo lo referente a expedientes de todos los funcionarios que elaboran en la Institución, no obstante se observa que la notificación es un acto siguiente al acto administrativo de destitución, el cual es considerado como un simple trámite administrativo, y se puede actuar por delegación, en segundo lugar de acuerdo a la elaboración con anterioridad de la boleta de notificación, hay que destacar que la notificación causa efectos una vez la misma sea recibida por la parte agraviada, por tanto, antes la misma no surte efectos legales, y es claro precisar y mencionar como relevante, que el ente recurrido, realizó un procedimiento administrativo, debidamente sustanciado con las etapas del proceso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, permitiendo al hoy querellante, poder desvirtuar los hechos imputados, en tal sentido dichas denuncias deben ser desestimada en razón de lo antes expuesto. Y así se decide.-
En atención, al hecho alegado por el actor, en el cual indica que fue victima de una suspensión se sueldo, y la misma no operaba en su caso, en razón de que los hechos que le imputaba la administración no encuadra con los supuestos para aplicar dicha medida; observa quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así las cosas, y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en el vicio expuesto en el presente caso, no habiendo el ciudadano José González, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano José González, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por el denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-



IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Neptali González, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Carlos Javier Marcano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc.


Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,

Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez.