REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000015
Vista la anterior demanda por Pago de Antigüedad por Cambio de Nuevo Régimen Prestacional, Bono de Transferencia, Intereses de Antigüedad, Bono de Transferencia y Pago de días Adicionales de Salario presentada -sin anexos- por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.239.367, asistido por la Abogada BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616 contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y así como el escrito presentado por el accionante en fecha 17 de febrero de 2016; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda que en fecha 04 de Mayo de 1992 ingresó a prestar servicios como Bombero, siendo ascendido posteriormente a Bombero III, último cargo que desempeñó en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, indicando que no le fue pagado debidamente el bono de transferencia contenido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en razón del cambio de régimen prestacional además que nunca se le pagó tanto la antigüedad por años de servicio desde el año 1993 hasta 1997, por ello alega que se le debe bono de transferencia, bono por cambio de régimen, intereses generados además no le pagaron los dos días adicionales de antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizó los cálculos sobre las cantidades peticionadas. En el escrito complementario de fecha 17 de febrero de 2016 –sin anexos-, el actor indicó que había sido despedido el 27/05/2010 por la Secretaría de Aeropuertos (SAGEACA) y le pagaron sus prestaciones sociales incompletas en fecha 16 de septiembre de 2010, haciendo consideraciones sobre la demanda Nro. BP02-N-2010-000407, que fue declarada perimida el 02/12/2010.
Ahora bien, establece el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…” (Resaltado de este Tribunal).
De la norma antes citada, se observa que constituye requisito indispensable en materia funcionarial que el interesado indique en forma concisa, lógica y precisa los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, los documentos de los cuales resulte el derecho procurado, los cuales –además- deberán acompañarse con la querella. Así las cosas, de actas se evidencia que el actor no realizó ninguna indicación sobre los instrumentos en que fundamenta su pretensión y tampoco consignó ningún documento relacionado con su petición, circunstancia ésta que constituye causal de inadmisión; conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por remisión directa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, considera este Juzgado Superior que la presente demanda se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, por no cumplirse con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se indicó en la querella y menos aun se acompañó ningún documento indispensable para verificar si la acción incoada es admisible o no. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.239.367 contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Y así se decide.-
En Barcelona a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Febrero de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez, La Secretaria acc.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Abg. Adayelis Guerrero.
A.V.