REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2015-000057.



PARTE DEMANDANTE: Carmen Gregoria Suniaga, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.239.770, de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: No acredito.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se contraen las presentes actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Gregoria Suniaga, asistida por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, plenamente identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la representación Fiscal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Gregoria Suniaga, asistida por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por un ente de la Administración pública como lo es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
II
Alegaciones de las partes
De la Parte actora:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora, se encuentra encaminada a una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir a su decir, otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
“Que en fecha 2 de Marzo de 2015, según acta de nombramiento, reingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, posteriormente en fecha 04 de Junio 2015, la actora se realizó una prueba de embarazo y un ecosonograma, la cual resultó positiva, teniendo un tiempo de gestación para la indicada fecha de dieciséis (16) semanas, conllevando dicha condición a otorgarle un reposo a la presunta agraviada, la cual alega que hizo llegar a la oficina de personal através de un familiar, donde le informaron que la actora debía presentarte el día 15 de Junio de 2015, abduce la accionante que a la llegada de la referida fecha, fue atendida por la directora de la consultaría jurídica del ente presuntamente agraviante, donde le expresó que se le había realizado una evaluación de desempeño y supervisión continua, donde se determinó que su persona no estaba acta para cumplir las funciones policiales, asimismo le informaron que por instrucciones del Director General, no podía seguir trabajando, ya que no requerían de funcionarias embarazadas sino funcionarios que trabajaran en la calle, de esta forma, la demandante expresa que el acto administrativo de destitución, vulnera sus derechos constitucionales, por cuanto fue quebrantado su estabilidad maternal, en razón que para el momento de su írrito despido, se encontraba investida bajo la figura del fuero maternal, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 75, 76 y 78, concatenado con el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que solicito se declara la Nulidad del acto administrativo de su destitución, y en consecuencia se ordenara su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor jerarquía, igualmente solicitó el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, en base a su sueldo integral .”

En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fijada por este Juzgado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En virtud del principio de la comunidad de la prueba hizo valer las siguientes documentales:
1) Acto Administrativo de destitución, el cual riela al folio Nº 7, del presente expediente macada con letra “A”, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., Y así se decide.
2) Oficio Nº 49 77, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, marcada con letra ”B”, donde el ministerio acepta la renuncia por la hoy accionante en un lapso anterior en que pertenecía al mismo institutito hoy querellado, esta prueba es desechada por esta sentenciadora, por cuanto no aporta nada a lo debatido, el cual es la violación al fuero maternal. Y así se decide.-
3) Actas de Nombramiento, y de reingreso al ente querellado, marcada con letra “C” y “D”. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4) Prueba de Embarazo, cursante al folio once (11) de la presente acción, marcada con letra “E”. Este Juzgado no valora la misma, por cuanto es un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las misma, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Informe y ecosonograma del Centro de Diagnostico Integral Fabricio Ojeda, los cuales rielan a los folios doce al catorce (12 al 14) del presente expediente marcados con letra “F”. El mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6) Certificación de Nacimiento EV-25, de la niña Génesis Cardoso Suniaga, donde consta que la niña nació el 15 de Enero de 2016, y que la hoy accionante es su madre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia, que la parte presuntamente agraviada no presentó prueba alguna, en tal sentido, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a analizar la supuesta violación de la estabilidad maternal denunciada por la presunta agraviada, en virtud que la misma alega que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de las pruebas anteriormente analizada se evidencia de la Nros: 5 y 6, en primer lugar informe del Centro de Diagnostico Integral Fabricio Ojeda, donde especifica el tiempo de gestación de la accionante e igualmente ecosonograma, y subsiguientemente Certificación de Nacimiento de la niña Génesis Cardoso Suniaga, donde consta, que es hija de la presunta agraviada, de tal manera dichas pruebas sustentan la acción hoy planteada como la vía mas idónea para resolver tal controversia, cual es la acción de Amparo, en reguardo de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, como es el derecho de garantizará asistencia y protección integral a la maternidad. Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que la ciudadana Carmen Gregoria Suniaga, es madre de una niña de nombre Génesis Cardozo Suniaga, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparada por el referido fuero maternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que la hoy presuntamente agraviada, fue destituída el 15 de Junio de 2015, tal y como se evidencia del acto administrativo que corre inserto al folio Siete (7), ahora bien, se evidencia del Certificado de Nacimiento consignado ad Efectum Videndi en el presente expediente, el nacimiento de su hija Génesis Aliannys Cardozo Suniaga, en fecha 15 de Enero de 2016, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De esta manera, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 15 de Junio de 2015, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 15 de Enero de 2016, por lo que evidencia este Juzgado que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad maternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de esta funcionaria protegida por fuero maternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad maternal de la hoy accionante, Y así se decide.
Así las cosas, es preciso destacar que la actora al estar investida de la Inamovilidad laboral antes analizadas, la administración para proceder a la destitución de la agraviada debió solicitar el desafuero, lo cual no realizó la Administración, por lo que debe concluírse que no siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, y derivó en una violación flagrante a los derechos Constitucionales dirigidos a la familia, maternidad y paternidad, causando dicho acto una violación al seno de la institución de la familia, y como consecuencia una fractura en las condiciones necesarias dirigidas al nacimiento de la vida humana, lo cual, estado deberá garantizar como medio primordial de resguardar el futuro de las siguientes generaciones, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección de los derechos a la maternidad, como un hecho privilegiado y protegido integralmente por nuestra Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional de Amparo debe prosperar. Y así se decide.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Gregoria, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Carmen Gregoria Suniaga, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la agraviada los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria, Acc

Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,
Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez.