REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000002

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en atención a la tacha incidental de falsedad propuesta el 03 de febrero de 2016 por el Abogado Ricardo Bellorin Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), sobre la documental contenida en el expediente administrativo, la cual se encuentra fechada 26 de abril de 2015 identificada con el titulo: “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”, cursante a los folios 115 y 116 del expediente, así como su posterior formalización, además del escrito de contestación; el Tribunal, a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
Se evidencia que el 26 de enero de 2016, la Abogada Katiusca Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.649, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, consigna expediente administrativo relacionado con el presente asunto, siendo que a través de diligencia del 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial del actor propone tacha incidental de falsedad contra la documental contenida en ese expediente administrativo del 26 de abril de 2015 identificada con el titulo: “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”.
Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2016, el representante judicial de la parte actora formaliza la tacha propuesta, indicando –como punto previo- aspectos relacionados con los documentos públicos administrativos, y expresándose en su escrito de formalización lo siguiente:
i) Que la tacha incidental sobre la documental del 26 de abril de 2015 contenida en el expediente administrativo e identificada como “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”, la fundamenta en el numeral 6 del artículo 1380 del Código Civil. ii) Que falsamente la Sindico Procuradora Municipal hizo constar que supuestamente la referida acta fue levantada el día 26/04/2015, lo cual no ocurrió en la fecha mencionada. iii) Indicó que se pretende demostrar que supuestamente hubo un acuerdo con anterioridad a la presentación del recurso de impugnación, sobre el precio por la transferencia de unos activos expropiados, haciéndose constar falsamente la realización de un acto en perjuicio de su representada. iv) Señala que la supuesta sexta reunión no pudo verificarse el 26/04/2015, ya que en el expediente administrativo consignado consta acta manuscrita, referente a la Quinta reunión de arreglo amigable que coincide con la producida con el libelo de fecha 25/05/2015, y donde se convoca la Sexta reunión para el día 27/05/2015. v) Que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui presentó demanda de expropiación de fecha 15/06/2015 por ante Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en El Tigre, el cual fue declinado a éste Tribunal, y donde se planteó conflicto negativo de competencia, resaltando el hecho qué si había un arreglo amigable de fecha 26/04/2015, qué sentido tendría entonces iniciar una expropiación ante los órganos jurisdiccionales en fecha 15/06/15, haciendo consideraciones al respecto. vi) Finaliza indicando que la tacha se ejerce en si misma contra la documental descrita y no contra la certificación que de ella hace la Sindico Procurador Municipal, y por ello, pide que sea declarada la falsedad de dicha instrumental.

En este sentido, el 22 de febrero de 2016, la Abogada Katiusca Laya, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, realiza contestación a la tacha efectuada, a saber:
i) Ratificó el contenido y firma del documento tachado, expresando que se constató -de la lectura del documento- la existencia de un error en la fecha, y que dicho error no comprende que consecuentemente sea falso el mismo, para lo cual ratificó que el mismo fue efectuado en los términos y condiciones allí plasmados, el cual fue aceptado por el máximo representante de la empresa, esto es, su Presidente y el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda. ii) Expresa aspectos sobre las facultades del Presidente de la empresa Asfalto Zuata C.A., e indica que las reuniones de acuerdo amigable efectuadas, específicamente en la Quinta reunión donde se acuerda la expropiaron amigable y la forma como la Alcaldía asumiría la empresa, reunión que generó un sexto acuerdo, constatándose en el documento tachado que el Presidente de la compañía Asfaltos Zuata actuó de manera conjunta con uno de los directores firmando voluntariamente los acuerdos suscritos, reforzándose así que la empresa expropiada estuvo de acuerdo con los términos planteados por el Municipio. iii) Establece que la actora incurre en error jurídico, al asumir una postura de mandatarios de Asfalto Zuata C.A., ya que los actores actúan en nombre y representación de CAVECA y no así de Asfalto Zuata, C.A., dejando en evidencia su mal proceder al pretenderse tachar un documento que fue suscrito entre Asfalto Zuata y el Municipio Miranda, para lo cual indica que queda suficientemente clara la falta de cualidad de la accionante para actuar en juicio. iv) Finaliza su escrito solicitando se desechen los alegatos presentados en el escrito de tacha, ratificando el contenido y firma de la Sexta Reunión Amigable.

Quedando así planteada la tacha incidental propuesta por el actor y su formalización, y en atención a las defensas expresadas en el escrito de contestación presentado por la representante judicial del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui -interpuestos todos temporáneamente-, es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 439:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”
Artículo 440:
“…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, una vez formalizada la tacha propuesta por el actor, el presentante del documento, en este caso, la Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda, si bien contestó la tacha, ratificando el contenido y firma del documento tachado de manera genérica, no es menos cierto que además se debía -en atención al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, indicar los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir y/o atacar la tacha. Aunado a esto, se desprende de la lectura del Acta titulada “QUINTA REUNION DE ARREGLO AMIGABLE (folio 219 y 220) y que coincide con la documental anexa al escrito libelar (folio 36 y su vto) la fijación de una próxima reunión que tentativamente había sido pautada para el día 27-05-2015 en la sede de la Alcaldía en referencia; no obstante la reunión subsiguiente (Sexta) está fechada con anterioridad, esto es, la reunión sexta fue fechada el 26/04/2015, existiendo por ello una incongruencia en las fechas allí plasmadas. De manera que, tomando en cuenta los fundamentos de formalización de la tacha y en consideración al escrito de contestación presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, que se ha enfocado en la falta de cualidad del tachante, dejando a un lado las razones de hecho y de derecho, para desvirtuar la misma y menos aun la incorporación de algún elemento o material probatorio, destinado a refutar la tacha propuesta, resaltando además que la propia Síndica Procuradora, en el escrito de contestación afirma la existencia de un error en la fecha. Y en tal sentido, se observa que dicho error produce la incongruencia sobre la data del mencionado instrumento, y al respecto es prioritario señalar lo dispuesto en el artículo 1380, numeral 6 del Código Civil, que prevé:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…6. Que aun siendo cierta las firmas de los funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”

Como consecuencia de lo anterior, es inexorable para este Tribunal, aplicar forzosamente la consecuencia contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debe declararse terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el documento de fecha 26 de abril de 2015 identificado con el titulo: “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”, cursante a los folios 115 y 116 del expediente; ya que no hubo una expresión circunstanciada de aspectos de hecho, sobre esa incidencia, y tampoco se incorporó ningún elemento o material probatorio destinado a refutar la tacha propuesta; debiendo seguir el asunto principal su curso legal. Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta el 03 de febrero de 2016 por el Abogado Ricardo Bellorin Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), sobre la documental contenida en el expediente administrativo, la cual se encuentra fechada 26 de abril de 2015 e identificada con el titulo: “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”, cursante a los folios 115 y 116 del expediente, el cual fuera presentado por la Abogada Katiusca Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.649, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se declara terminada la incidencia de tacha, quedando el documento de fecha 26 de abril de 2015 e identificado con el titulo: “SEXTA REUNIÓN PREVIA CONVOCATORIA DE ARREGLO AMIGABLE”, desechado del proceso y debiendo seguir la causa principal su curso legal. Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los 25 días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205° de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,
La Secretaria Acc,,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
Abg. Adayelis Guerrero
En esta misma fecha 25/02/2016, siendo las 03:30, p.m., se dicto y publico la anterior sentencia Conste.

La Secretaria Acc,,

Abg. Adayelis Guerrero